jueves, 21 de marzo de 2013
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. DISCAPACITADOS
46874 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
23936 LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2004 establece determinados objetivos de política
económica, cuya consecución hace necesario o conveniente
la aprobación de diversas medidas normativas
que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa
del Gobierno, en los distintos ámbitos en que
aquél desenvuelve su acción.
Este es el fin perseguido por esta ley que, al igual
que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes
a aspectos tributarios, sociales, de personal al
servicio de las Administraciones públicas, de gestión y
organización administrativa, y de acción administrativa
en diferentes ámbitos sectoriales.
II
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones
públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple,
adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que
se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento
de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto
Ley 1/2000, de 14 de enero, y se extiende la exención
de las becas para cursar estudios a las concedidas por
las entidades sin fines lucrativos acogidas a la «Ley de
Mecenazgo». Por otro lado, se introduce una aclaración
en el requisito de convivencia que contemplan las normas
para la aplicación de las reducciones por edad y
asistencia correspondientes a los ascendientes.
En segundo lugar, se declara expresamente la aplicabilidad
a las cuotas participativas de las Cajas de
Ahorro de las previsiones contenidas en la normativa
reguladora de este impuesto para las acciones y participaciones
en sociedades.
También se establece que en el caso de que el contribuyente
solicite el borrador de declaración y la Administración
tributaria carezca de la información necesaria
para la elaboración del borrador, se le facilitarán los datos
necesarios para la confección de su declaración en lugar
del borrador y se excluye de la obligación de retener
e ingresar a cuenta en las misiones diplomáticas u oficinas
consulares en España de Estados extranjeros.
Finalmente, y como consecuencia de la transposición
al ordenamiento interno de la Directiva 2003/48/CE
del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad
de los rendimientos del ahorro en forma de pago
de intereses, es necesario efectuar los oportunos cambios
en relación con las retenciones que hubieran soportado
los contribuyentes de este impuesto, durante el
período transitorio establecido en la directiva, por las
rentas obtenidas en Bélgica, Austria y Luxemburgo, cuando
el beneficiario efectivo resida en un Estado miembro
distinto del Estado miembro en que está establecido el
agente pagador, las cuales se configuran como un pago
a cuenta del impuesto.
En el Impuesto sobre Sociedades, en primer lugar,
se adapta la regulación de la deducibilidad de las contribuciones
de los promotores de planes de pensiones
a la modificación introducida en el artículo 5.3 d) del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, de tal modo que la totalidad
de las contribuciones extraordinarias reguladas en dicho
precepto sean deducibles sin necesidad de que se produzca
su imputación fiscal al partícipe.
Por otro lado, se adoptan una serie de medidas con
el objeto de incentivar la realización de actividades de
investigación y desarrollo e innovación. Así, la deducción
adicional de gastos de personal en investigadores cualificados
y proyectos de investigación contratados con
organismos públicos se amplía del 10 al 20 por ciento;
el límite de la base de deducción de los gastos correspondientes
a la adquisición de tecnología avanzada se
aumenta de 500.000 a un millón de euros; y se eleva
el límite en la cuota de las deducciones correspondientes
a estas actividades del 45 al 50 por ciento.
Asimismo, se aclara la regulación de la opción para
realizar los pagos fraccionados sobre la parte de la base
imponible del año en curso para los casos en que el
período impositivo no coincida con el año natural, estableciéndose
de manera expresa que en estos supuestos
el pago fraccionado será a cuenta del período en curso
el día anterior a cada período de cálculo y pago.
También se efectúan determinadas mejoras en relación
con las sociedades y fondos de capital riesgo. De
una parte, se amplía el plazo de la exención del 99 por
ciento, que pasa a ser desde el año segundo hasta el
decimoquinto (hasta ahora el duodécimo); también se
amplía el plazo por el que excepcionalmente podrá
extenderse este beneficio fiscal (hasta un máximo de
20 años, 17 hasta ahora) y, finalmente, se amplía de
dos a tres años el tiempo que puede transcurrir desde
que la participada acceda a la bolsa sin perder dicha
exención parcial. De otra parte, se extiende el tratamiento
beneficioso para los dividendos y las rentas positivas
puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso
de acciones, previsto hasta ahora para los socios residentes,
a los socios no residentes. Así, los no residentes
con establecimiento permanente tendrán el mismo régimen
que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,
mientras que para los que no tengan establecimiento
permanente se establece que se entenderá no
obtenida en España la renta.
Por último, se prevé la no aplicación de las normas
reguladoras de la subcapitalización y del régimen especial
de transparencia fiscal internacional cuando la entidad
vinculada no residente en territorio español (en el
caso de la subcapitalización) o la entidad no residente
en territorio español (en el caso del régimen especial)
sea residente en otro Estado miembro de la Unión
Europea, salvo que residan en un territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se
introducen determinadas modificaciones como consecuencia
de la aprobación de la Directiva 2003/49/CE
del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen
fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones
efectuados entre sociedades asociadas de diferentes
Estados miembros, que ha de transponerse al derecho
interno de cada Estado miembro antes del 1 de enero
de 2004, si bien en el caso de España se regula un
régimen transitorio que afecta únicamente a los pagos
por cánones.
De acuerdo con ello, se adapta el concepto de cánones
al recogido en la Directiva y se establece un tipo
especial del 10 por ciento aplicable a los cánones percibidos
en España por no residentes sin establecimiento
permanente que residan en la Unión Europea, cumplidos
los requisitos establecidos en la directiva y que se recogen
en el nuevo párrafo que se añade al artículo 24.1
de la ley reguladora de este impuesto.
Por otra parte, en relación a las rentas obtenidas sin
mediación de establecimiento permanente, y en coheBOE
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rencia con lo establecido para el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, se excluye de la obligación de
retener e ingresar a cuenta a las misiones diplomáticas
u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, la exención establecida
sobre las participaciones en entidades que cumplan
determinados requisitos se extiende al derecho de
usufructo vitalicio sobre dichas participaciones.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
establece que la reducción del 100 por ciento regulada
para las cantidades percibidas por los beneficiarios de
contratos de seguros sobre la vida sea aplicable, sin
límite, a los seguros de vida que traigan causa en actos
de terrorismo o en servicios prestados en misiones internacionales
humanitarias o de paz, siendo extensible a
todos los posibles beneficiarios. Asimismo, se eleva hasta
el 99 por ciento la bonificación en la cuota de Ceuta
y Melilla en el caso de adquisiciones «mortis causa» y
cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos
de seguro sobre la vida, cuando los causahabientes sean
descendientes, adoptados, cónyuges, ascendientes y
adoptantes del causante.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, por un lado,
las operaciones de cesión de créditos o préstamos dejan
de constituir un sector diferenciado por disposición
expresa de esta ley. Por otro, la regulación de la modificación
de la base imponible se adapta a los términos
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya aprobación
supone la desaparición de los procedimientos
de quiebra y suspensión de pagos y su sustitución por
el procedimiento del concurso de acreedores. Asimismo,
se permite la modificación de la base imponible por causa
de impago de la contraprestación en los casos en
los que el deudor no tenga la condición de empresario
o profesional, con lo que se generaliza dicha posibilidad.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados se aclara la regulación
de las transmisiones patrimoniales en relación a las concesiones
administrativas para definir el valor por el que
computar bienes determinados que el concesionario esté
obligado a revertir a la Administración. Dicho valor será
el neto contable a la fecha de reversión, estimado según
el porcentaje medio resultante de las tablas de amortización
del Impuesto sobre Sociedades, más los gastos
de la reversión previstos.
En los Impuestos Especiales se modifican las normas
relativas a la fabricación, transformación y tenencia en
los Impuestos especiales de fabricación, con objeto de
introducir nuevas excepciones a la prohibición de entrada
en las fábricas y los depósitos fiscales de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación por
los que ya se hubiera devengado el impuesto, y de añadir
nuevos supuestos dentro de los requisitos para la circulación
y tenencia de productos. Asimismo, en el Impuesto
sobre Hidrocarburos se incluye una excepción a una de
las prohibiciones de uso para el caso de utilización de
gas natural en las estaciones de compresión de los
gaseoductos.
En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos se introduce una modificación
en la regulación de las exenciones, dentro de los usos
a que ha de destinar el adquirente los productos, para
añadir la producción de electricidad en centrales combinadas.
En el Impuesto sobre las Primas de Seguros se incluye
entre sus exenciones a las operaciones relativas a planes
de previsión asegurados, ante la necesidad de conseguir
una adecuada seguridad jurídica, de manera que se aclaren
las dudas que han surgido sobre su procedencia
y con objeto de evitar la discriminación de este instrumento
de previsión social frente a los seguros colectivos
que instrumenten sistemas alternativos a los planes y
fondos de pensiones.
En relación al Régimen Económico Fiscal de Canarias,
las medidas introducidas afectan, de un lado, al Impuesto
General Indirecto Canario, y, de otro, a la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias.
En lo que se refiere al Impuesto General Indirecto
Canario, por un lado, se introducen diversas modificaciones
en consonancia con las incorporadas en la regulación
del Impuesto sobre el Valor Añadido, como son
las relativas al lugar de realización de las prestaciones
de servicios, a la adaptación de la nueva Ley Concursal,
y a las excepciones a las exclusiones y restricciones del
derecho a deducir; y, por otro lado, se introducen mejoras
técnicas en cuestiones como la regulación de las cuotas
tributarias deducibles y las exclusiones y restricciones
del derecho a deducir, o en las relaciones de operaciones
a las que resultan aplicables los tipos impositivos reducidos
e incrementados. Asimismo, se introduce como
novedad la regulación de la devolución de las cuotas
abonadas por los adquirentes en las importaciones de
bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento
previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista, y se incorpora
a norma legal un supuesto de causa de exclusión del
régimen simplificado, que únicamente se encontraba
regulado en vía reglamentaria. Por otra parte, se excluye
de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto
Canario a la partida 481840, por no estar sujeta
al Arbitrio sobre la Importación y Entrega de Mercancías
desde el 1 de enero de 2003.
En lo que se refiere a la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, se introducen diversas mejoras técnicas y aclaraciones
en la regulación de los incentivos a la inversión.
En relación a los Tributos Locales, se introduce una
modificación en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, con objeto de atribuir
a los Cabildos Insulares de las islas Canarias el mismo
tratamiento que a las Diputaciones Provinciales,
modificación que se introduce con efectos a partir del 1
de enero de 2003. También, en estos casos con efectos
desde el 1 de enero de 2004, se introducen modificaciones
que se refieren a la incorporación de nuevas
cuestiones sobre las que los notarios, en los documentos
que autoricen, deben solicitar información y advertir a
los comparecientes, tanto en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles como en el Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y a la
notificación de la base liquidable en los procedimientos
de valoración colectiva de carácter parcial y simplificado.
Por último, con el fin de fomentar la utilización de
sistemas para el aprovechamiento de la energía solar,
se amplía el ámbito de aplicación de la bonificación existente
en esta materia en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras, de modo que ya no queda restringida a
vivienda (como ocurría en el primer caso) ni se excluye
el autoconsumo.
Por lo que se refiere a las tasas, se incorporan, como
cada año, modificaciones de diversa índole. Así, se establecen
las tasas que constituyen recursos propios de
la Mancomunidad de los Canales del Taibilla. De otra
parte, se modifican las siguientes tasas y cánones: tasas
fitosanitarias; tasa exigible por Especialidades farmacéuticas
veterinarias (Ley del Medicamento); tasa por Inspecciones
y controles veterinarios de productos de origen
animal no destinados a consumo humano, que se
introduzcan en territorio nacional procedentes de Países
no Comunitarios; y Canon de superficie de Minas-Hidrocarburos.
Asimismo se establece una nueva regulación
de las tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales
y de la tasa por servicios prestados por el Registro
de la Propiedad Intelectual.
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Por su parte, las disposiciones adicionales contienen
otras normas de contenido tributario.
Así, además de lo indicado más arriba en relación
con las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro,
se dispone la exención en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas de las ayudas públicas por daños
personales causados por las lluvias torrenciales acaecidas
a finales de marzo de 2002 en la isla de Tenerife.
También se modifica la Ley sobre régimen fiscal de
cooperativas en relación con las organizaciones de productores
en los sectores de frutas y hortalizas y de materias
grasas y se incorpora la regulación de los beneficios
fiscales aplicables en relación con los «XV Juegos del
Mediterráneo. Almería 2005».
III
El título II de la ley tiene por objeto el establecimiento
de medidas relacionadas con el orden social.
Comienza el título con la inclusión de reformas en
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
Así, se recoge expresamente la mención al subsidio
de riesgo durante el embarazo para su cómputo a efectos
de los distintos períodos previos de cotización exigidos
para el derecho a las prestaciones. Se modifica la limitación
a la posibilidad de acumular pensiones de viudedad
y orfandad, que en la actualidad únicamente opera
en relación con la concurrencia de pensiones de viudedad
y orfandad, pero no así respecto de las pensiones
a favor de otros familiares, estableciendo un único límite
a todo el conjunto de las pensiones correspondientes,
si bien estableciendo unas prioridades o preferencias
respecto de ellas, con excepción de la pensión de viudedad.
En lo referente a los regímenes especiales de Seguridad
Social, se modifica el texto refundido de la Ley
sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.
Se reduce de cinco a cuatro años el plazo para el derecho
a devolución de cuotas indebidamente ingresadas al
Instituto Social de las Fuerzas Armadas y se regula la
obligación de comunicación de datos al ISFAS, a fin de
garantizar el obligado control respecto a los afiliados
y las repercusiones que, en orden a su cotización a este
instituto, tienen las modificaciones de sus situaciones
administrativas.
Dentro del título II, mediante un capítulo específico,
se establecen diversas medidas para la aplicación del
principio de igualdad de trato, medidas que vienen a
reforzar y complementar las numerosas normas que ya
conforman nuestro ordenamiento jurídico en todos los
ámbitos en materia de no discriminación por todas las
causas amparadas por el artículo 14 de la Constitución.
Con la base jurídica del artículo 13 del Tratado de
la Comunidad Europea, se aprobaron en 2000 dos directivas:
en primer lugar, la Directiva 2000/43/CE del Consejo,
de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación
del principio de igualdad de trato de las personas independientemente
de su origen racial o étnico, que aborda
tal principio en diversos ámbitos; en segundo lugar, la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre
de 2000, relativa al establecimiento de un marco general
para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación,
que pretende luchar contra las discriminaciones basadas
en la religión o convicciones, la discapacidad, la edad
y la orientación sexual.
Mediante las medidas incluidas en este Capítulo se
adecua la legislación española a estas dos directivas procediendo
a su transposición a nuestro derecho. Además,
se establece un marco legal general para combatir la
discriminación por el origen racial o étnico de las personas
en todos los ámbitos, se aborda la definición legal
de la discriminación, directa e indirecta, y se moderniza
la regulación de la igualdad de trato y la no discriminación
en el trabajo, modificándose, entre otros, determinados
preceptos del Estatuto de los Trabajadores, de
la Ley de Integración Social de los Minusválidos, de la
Ley de Procedimiento Laboral, de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social y de la legislación
en materia de función pública, si bien estas últimas modificaciones
por razones sistemáticas se integran en el
título III.
Además se aprueba el programa de fomento del
empleo para el año 2004 y se introducen diversas modificaciones
en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social aprobado por
el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
y se modifica un precepto de naturaleza no orgánica
de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación, incluyendo entre las asociaciones
de utilidad pública las de promoción y protección
de la familia.
En lo atinente a las ayudas a los afectados por delitos
de terrorismo, se amplía el ámbito temporal de aplicación
de la Ley 31/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad
con las Víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre
de 2004.
IV
El título III de la ley contiene diversas medidas que
afectan al personal al servicio de las Administraciones
públicas y del sector público estatal.
En cuanto al régimen general del personal funcionario
y estatutario, se modifican diversos preceptos de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma
de la Función Pública.
Así se fija expresamente qué elementos se estiman
como características esenciales del puesto de trabajo
que deben figurar en la relación de puestos de trabajo
para la Administración General del Estado y para el conjunto
de las Administraciones públicas.
Se armoniza el fomento de la promoción interna con
los procesos de cambio de adscripción que actualmente
se llevan a cabo fruto de la política global de recursos
humanos y se prevé la posibilidad para los funcionarios,
prevista para el personal laboral en el artículo 37.5 del
Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por
la Ley 39/1999, para promover la conciliación de la
vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, de
solicitar reducción de jornada cuando precisen encargarse
del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por
si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, así
como la fijación reglamentaria de la disminución de la
jornada y la reducción de retribuciones correspondientes
a dicha jornada. Por último, se declaran a extinguir determinados
cuerpos y escalas.
Se modifica el texto articulado de la Ley de Funcionarios
Civiles del Estado, aprobado por el Decreto
315/1964, de 7 de febrero, especificando que a los
funcionarios en prácticas que ya estuvieran prestando
servicios remunerados en la Administración, como funcionarios
de carrera o interinos, se les concederá licencia
por estudios, llenando de esta forma un vacío actualmente
existente en esta materia.
En materia de cuerpos y escalas, se modifica la denominación
del Cuerpo del Grupo A de Vigilancia Aduanera
que pasa a denominarse Cuerpo Superior de Vigilancia
Aduanera, se regula la integración del personal del Instituto
de Salud Carlos III en las Escalas de Investigadores
Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas, y de
Técnicos Especialistas de grado medio, Ayudantes de
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Investigación, dependientes de los organismos públicos
de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia
y Tecnología.
En lo atinente a los funcionarios de las entidades
locales, se modifica el texto refundido de las Disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, suprimiendo el límite de cincuenta y cinco
años para acceder a la función pública local.
En lo referido al régimen de Clases Pasivas, se modifica
el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, reduciendo de cinco a cuatro
años el plazo de caducidad tanto para los efectos económicos
derivados del reconocimiento de derechos de
titularidad de las prestaciones como para ejercitar el
derecho al cobro.
En lo concerniente a otro personal del sector público,
se introducen diversas modificaciones en la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del personal
de las Fuerzas Armadas. Así, se recoge la posibilidad
de que los militares de complemento que estén participando
en misiones fuera del territorio nacional prorroguen
voluntariamente su compromiso hasta 15 días
después de que concluya la misión. Se amplía la edad
límite para el ingreso y para el compromiso de los reservistas
voluntarios.
Igualmente se modifica la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil,
regulando la integración en una única clasificación final
de quienes se incorporen a la escala Superior de Oficiales
por acceso directo o promoción interna o a las Escalas
facultativas por acceso directo o cambio de escala.
V
El título IV de la ley se dedica a la regulación de
las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, se realizan diversas
modificaciones de mejora técnica en preceptos de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
Asimismo, para hacer efectivo el cumplimiento de
la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria, se establece el informe preceptivo
de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
para la realización de aportaciones de capital, con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado, a sociedades
mercantiles estatales, así como a entidades públicas
empresariales y demás entidades de derecho público.
El informe tiene por objeto el examen de los efectos
de dichas aportaciones en el cumplimiento del objetivo
de estabilidad presupuestaria.
En lo concerniente a la gestión en materia de asistencia
jurídica al Estado e Instituciones públicas se modifica
la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, previendo
la posibilidad de atribuir al Servicio Jurídico del Estado
la representación y defensa de las entidades del sector
público estatal en los procedimientos arbitrales y las
reclamaciones extrajudiciales.
En lo que atañe a la gestión en materia de movilidad
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas,
se introducen reformas en la Ley 26/1999, de 9 de
julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica
de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Se amplían los supuestos que dan derecho a compensación
económica o, con carácter extraordinario, a
una vivienda en régimen de arrendamiento especial, por
cambio de destino que suponga cambio de localidad
o área geográfica. Se exceptúa de la prohibición temporal
de disponer que pesa legalmente sobre los adquirentes
de las viviendas militares, los actos de gravamen consistentes
en la constitución de hipoteca y establecer un
derecho legal de adquisición preferente a favor del
INVIFAS en la ulterior transmisión de las mismas en
los 10 años siguientes a la adquisición y se faculta al
Ministro de Defensa para autorizar excepcionalmente
realojos por razones de carácter humanitario.
En cuanto a la gestión en materia de loterías y apuestas
del Estado, se regula la comercialización de juegos
de titularidad estatal fuera del territorio nacional. En lo
concerniente a gestión en materia de tráfico y seguridad
vial, se introducen modificaciones en el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor
y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo. En lo atinente a la organización
administrativa se incluyen normas relativas al
régimen de distintos órganos de la Administración General
del Estado, de Organismos públicos y de sociedades
mercantiles estatales.
Así se modifica el régimen jurídico del Centro Nacional
de Inteligencia, del Consejo de Seguridad Nuclear,
del Consejo de la Juventud de España, TRAGSA y la
Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea (AENA).
En materia de procedimiento administrativo se modifica
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, fijando en seis meses
el plazo de caducidad en los procedimientos de declaración
de lesividad. Asimismo se introducen modificaciones
en procedimientos especiales.
VI
El título V de la ley contiene previsiones relativas a
diversos aspectos de la acción administrativa sectorial,
entre las que cabe reseñar las siguientes:
En cuanto a la acción administrativa en materia de
ordenación económica, en lo que se refiere a seguros,
planes y fondos de pensiones, se introducen diversas
modificaciones en el texto refundido de la Ley reguladora
de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Se
modifica el artículo 5.3 de dicho texto refundido con
la finalidad de que las empresas promotoras de los planes
de pensiones de empleo puedan realizar, sin sujeción
a los límites previstos en el mismo, las aportaciones necesarias
para garantizar los derechos económicos de los
beneficiarios o los de los partícipes de los planes que
incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación,
cuando en la revisión actuarial se haya puesto
de manifiesto un déficit. Asimismo, se adapta el régimen
general de inversiones de los fondos de pensiones a
los criterios de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa
a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones
de empleo, publicada en el «Diario Oficial de la Unión
Europea» el 23 de septiembre de 2003.
En materia de energía, se introducen modificaciones
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, regulando el devengo de intereses en el
supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema
eléctrico de las cuotas con destinos específicos y el
devengo de intereses en el supuesto de falta de pago
por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones.
Asimismo se reforma la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos. Se incorpora el Gestor
Técnico del Sistema gasista al Consejo Consultivo de
Hidrocarburos y a su Comisión Permanente y se regula
el devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso
por los agentes del sistema gasista de las cuotas con
destinos específicos y el devengo de intereses en el
supuesto de falta de pago por los agentes del sistema
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gasista de las liquidaciones. En fin, se modifica la
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear,
para regular el establecimiento de los dispositivos e Instalaciones
Experimentales sometiéndose a régimen de
autorización.
En materia de defensa de la competencia, se transpone
el Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16
de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de
las normas sobre competencia prevista en los artículos
81 y 82 del Tratado CE modificando al efecto la
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia
y la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación
de competencias del Estado y las comunidades
autónomas en materia de defensa de la Competencia.
En lo concerniente al sistema financiero se regula
la titulización sintética de préstamos y otros derechos
de crédito, que son operaciones que permiten transmitir
el riesgo de crédito de una cartera de activos al mercado
de capitales a través de un fondo de titulización sin que
se produzca la venta de los activos al fondo como en
una titulización tradicional, y semodifica la Ley 24/1988,
de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores, en
lo referente a la regulación del comité de Auditoría que
han de tener las entidades emisoras de valores admitidas
a negociación en mercados secundarios oficiales de
valores.
Igualmente se modifica la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios
y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, dando cumplimiento a la Directiva aprobada
por el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea
por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE,
83/345/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del
Consejo, sobre las cuentas anuales y consolidadas de
determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades
financieras y empresas de seguros.
En lo que se refiere a contabilidad y auditoría de cuenta
se modifican las normas contables incorporadas en
la legislación mercantil. Así se adecua la regulación contenida
en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, en materia contable, recogiendo
los pronunciamientos del Grupo de Trabajo Intergubernamental
de Expertos en Normas Internacionales
de Contabilidad y Presentación de Informes, así como
con el derecho positivo de otros Estados miembros de
la Unión Europea.
Se modifican el Código de Comercio y texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
en materia de contabilidad, adecuando la normativa
interna al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
1606/2002 relativo a la aplicación de normas internacionales
de contabilidad de 19 de julio de 2002, así
como en transposición de Directiva 2001/65/CE
del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de septiembre
de 2001, por la que se modifican las Directivas
78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE, en lo
que se refiere a las normas de valoración aplicables en
las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas
de sociedad, así como de los bancos y otras entidades
financieras.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia
de infraestructuras y transporte, se regula la garantía
financiera a buques que soliciten acceso a lugares de
refugio.
En materia de agricultura, pesca y alimentación se
declaran de interés general determinadas obras hidráulicas
con destino a riego. Igualmente se modifica la
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca marítima del
Estado, se regula la actualización de inscripciones en
el Registro de Buques y Empresas Navieras de embarcaciones
de pesca en las que el material del casco, la
potencia propulsora de sus motores o los valores reales
de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con los
datos anotados en el registro, y se modifica el régimen
de infracciones y sanciones aplicables al régimen de la
cuota láctea y en lo atinente a la regulación de la responsabilidad
del pago de la tasa suplementaria de la
cuota láctea.
En materia de medio ambiente se modifica el texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, para incorporar al
derecho español la Directiva 2000/60/CE por la que
se establece un marco comunitario de actuación en el
ámbito de la política de aguas cuyo plazo de transposición
finaliza el 22 de diciembre de 2003. La modificación
realizada tiene como principal objetivo conseguir
el buen estado y la adecuada protección de las aguas
continentales, costeras y de transición, a cuyos efectos
se regula la demarcación hidrográfica como nuevo ámbito
territorial de gestión y planificación hidrológica, lo
que supone igualmente, la modificación de la Disposición
adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del
plan hidrológico nacional, siendo un aspecto capital de
la reforma el establecimiento de un único plan hidrológico
para cada una de las demarcaciones hidrológicas;
se crea, para garantizar la adecuada coordinación en
la aplicación de las normas de protección de las aguas,
un nuevo órgano de cooperación interadministrativa; se
da una nueva redacción a los artículos que regulan los
objetivos, criterios, contenidos y procedimientos de elaboración
de los planes hidrológicos de cuenca; se fijan
los objetivos medioambientales para las aguas superficiales
subterráneas, zonas protegidas y masas de agua
artificiales y masas de agua muy modificadas, y se establecen
los plazos para su consecución; se crea el registro
de zonas protegidas; se regulan las bases y plazos que
han de presidir el procedimiento para la participación
pública, justificación igualmente de la Ley del plan hidrológico
nacional. Se modifica el régimen económico financiero
del agua, al introducir el principio de recuperación
de los costes de los servicios relacionados con la gestión
de las aguas.
Se regula con mayor precisión el contenido, alcance
y plazos la emisión del informe previo municipal a la
realización de obras de interés general. Se declaran de
urgente ocupación determinados bienes afectados por
obras hidráulicas, en particular los referidos a las obras
de infraestructura de las transferencias de recursos hídricos
que autoriza el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5
de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y se establece
el régimen transitorio de recursos hídricos desde el
embalse del Negratín al de Cuevas de Almanzora.
Por último se modifican diversos preceptos del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental. Se explicita que en la
evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos
de un proyecto sobre la población, la flora, la fauna,
el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje
y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico
artístico y el arqueológico, se tendrá necesariamente en
cuenta la interacción entre todos esos factores; se concretan
con mayor precisión las competencias del órgano
ambiental en la declaración de impacto ambiental, y se
fija el alcance del informe preceptivo de las comunidades
autónomas en la evaluación ambiental de los planes y
proyectos ambientales, en que la competencia para emitir
la declaración de impacto ambiental corresponde al
Estado, cuando aquellos afecten a zonas de especial
conservación de la comunidad autónoma.
Termina el título con diversas disposiciones en
materia de sanidad y consumo. Así se modifica la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
en lo concerniente al régimen de las especialidades farBOE
núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46879
macéuticas en envase para dispensación personalizada,
y en materia de infracciones y sanciones, y se introducen
modificaciones en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y
en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo.
VII
En la parte final se recogen diversas previsiones que,
por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles
de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias.
Primero. Con efectos desde el día 1 de enero
de 2004, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias:
Uno. Se modifica el párrafo h) del artículo 7, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo
reguladas en el capítulo IX del título II del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,
de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas
por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos
a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos
de orfandad percibidos de los regímenes públicos
de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas
por maternidad percibidas de las comunidades
autónomas o entidades locales.»
Dos. Se modifica el párrafo i) del artículo 7, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«i) Las prestaciones económicas percibidas de
instituciones públicas con motivo del acogimiento
de menores, personas con minusvalía o mayores
de 65 años y las ayudas económicas otorgadas
por instituciones públicas a personas con un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o
mayores de 65 años para financiar su estancia en
residencias o centros de día, siempre que el resto
de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo
interprofesional.»
Tres. Se modifica el párrafo j) del artículo 7, que
queda redactado de la siguiente manera:
«j) Las becas públicas y las becas concedidas
por las entidades sin fines lucrativos a las que sea
de aplicación el régimen especial regulado en el
título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas
para cursar estudios reglados, tanto en
España como en el extranjero, en todos los niveles
y grados del sistema educativo. Asimismo, las
becas públicas y las concedidas por las entidades
sin fines lucrativos mencionadas anteriormente
para investigación en el ámbito descrito por el Real
Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que
se aprueba el Estatuto del becario de investigación,
así como las otorgadas por aquéllas con fines de
investigación a los funcionarios y demás personal
al servicio de las Administraciones públicas y al
personal docente e investigador de las universidades.
»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo
9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«5. Las personas físicas que adquieran su residencia
fiscal en España como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español, podrán optar
por tributar por este Impuesto o por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes durante el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia
y durante los cinco períodos impositivos
siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que no hayan sido residentes en España durante
los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento
a territorio español.
Que el desplazamiento a territorio español se
produzca como consecuencia de un contrato de
trabajo.
Que los trabajos se realicen efectivamente en
España.
Que dichos trabajos se realicen para una empresa
o entidad residente en España o para un establecimiento
permanente situado en España de una
entidad no residente en territorio español.
Que los rendimientos del trabajo que se deriven
de dicha relación laboral no estén exentos de tributación
por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
El contribuyente que opte por la tributación por
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará
sujeto por obligación real en el Impuesto sobre
el Patrimonio.
El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento
para el ejercicio de la opción mencionada
en este apartado.»
Cinco. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado
2 del artículo 43, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«g) La prestación del servicio de educación
preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional por centros
educativos autorizados, a los hijos de sus empleados,
con carácter gratuito o por precio inferior al
normal de mercado.»
Seis. El párrafo f) del número 1 del apartado 1 del
artículo 44, queda redactado de la siguiente manera:
«f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores,
cuando el rendimiento de trabajo en especie
sea satisfecho por empresas que tengan como actividad
habitual la realización de las actividades que
dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior
al precio ofertado al público del bien, derecho
o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto
en el artículo 13 de la Ley 16/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumi46880
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
dores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios
o comunes. Se considerarán ordinarios o
comunes los descuentos que sean ofertados a otros
colectivos de similares características a los trabajadores
de la empresa, así como los descuentos
promocionales que tengan carácter general y se
encuentren en vigor en el momento de satisfacer
la retribución en especie o que, en otro caso, no
excedan del 20 por ciento.»
Siete. Se modifica el artículo 47 quáter, que quedará
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 47 quáter. Normas comunes para la aplicación
de las reducciones por cuidado de hijos,
edad y asistencia.
Para la determinación de las reducciones previstas
en los artículos 47, 47 bis y 47 ter, se tendrán
en cuenta las siguientes normas:
1.a Cuando dos o más contribuyentes tengan
derecho a la aplicación de las reducciones respecto
de los mismos ascendientes o descendientes, su
importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan
distinto grado de parentesco con el ascendiente
o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá
a los de grado más cercano, salvo que
éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá
a los del siguiente grado.
2.a No procederá la aplicación de estas reducciones
cuando los ascendientes presenten
declaración por este impuesto o la solicitud de
devolución prevista en el artículo 81 de esta ley.
3.a La determinación de las circunstancias personales
y familiares que deban tenerse en cuenta
a efectos de lo establecido en los artículos 47,
47 bis y 47 ter de esta ley, se realizará atendiendo
a la situación existente en la fecha de devengo
del impuesto.
4.a Para la aplicación de las reducciones por
edad y por asistencia correspondientes a los ascendientes,
será necesario que éstos convivan con el
contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
Entre otros casos, se considerará que conviven
con el contribuyente los ascendientes discapacitados
que, dependiendo del mismo, sean internados
en centros especializados.»
Ocho. Se modifica el párrafo a) del apartado 5 del
artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico
Español, realizada fuera del territorio español
para su introducción dentro de dicho territorio,
siempre que los bienes sean declarados bienes de
interés cultural o incluidos en el Inventario General
de Bienes Muebles en el plazo de un año desde
su introducción y permanezcan en territorio español
y dentro del patrimonio del titular durante al menos
cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración
efectuada por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico
Español.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 56,
que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Los límites de la deducción a que se refiere
el apartado 2 del artículo 55 de esta ley serán los
que establezca la normativa del Impuesto sobre
Sociedades para los incentivos y estímulos a la
inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán
sobre la cuota que resulte de minorar la suma de
las cuotas íntegras, estatal y autonómica o complementaria
en el importe total de las deducciones
por inversión en vivienda habitual, previstas en los
artículos 55.1 y 64 bis, de la misma, y por inversiones
y gastos en bienes de interés cultural.»
Diez. Se añade un apartado 13 al artículo 75, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«13. Lo previsto en este artículo no será de
aplicación cuando la entidad no residente en territorio
español sea residente en otro Estado miembro
de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio
calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.»
Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 79,
que quedará redactado de la siguiente manera:
«4. Estarán obligados a declarar en todo caso
los contribuyentes que tengan derecho a deducción
por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa,
por doble imposición internacional o que realicen
aportaciones a patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad, planes de pensiones,
planes de previsión asegurados o mutualidades de
previsión social que reduzcan la base imponible,
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
»
Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
80 bis, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 80 bis. Borrador de declaración.
1. Los contribuyentes obligados a presentar
declaración de acuerdo con lo previsto en el artículo
79 de esta ley, podrán solicitar que la
Administración tributaria les remita, a efectos meramente
informativos, un borrador de declaración, sin
perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 80 de esta ley, siempre
que obtenga rentas procedentes exclusivamente de
las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos
a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados
de Letras del Tesoro.
c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre
que procedan, como máximo de dos inmuebles.
d) Ganancias patrimoniales sometidas a retención
o ingreso a cuenta, así como las subvenciones
para la adquisición de vivienda habitual.
2. Cuando la Administración tributaria carezca
de la información necesaria para la elaboración del
borrador de declaración, pondrá a disposición del
contribuyente los datos que puedan facilitarle la
confección de la declaración del impuesto.
No podrán suscribir ni confirmar el borrador de
declaración los contribuyentes que se encuentren
en alguna de las situaciones siguientes:
a) Los contribuyentes que hubieran obtenido
rentas exentas con progresividad en virtud de convenios
para evitar la doble imposición suscritos por
España.
b) Los contribuyentes que compensen partidas
negativas de ejercicios anteriores.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46881
c) Los contribuyentes que pretendan regularizar
situaciones tributarias procedentes de declaraciones
anteriormente presentadas.
d) Los contribuyentes que tengan derecho a
la deducción por doble imposición internacional y
ejerciten tal derecho.»
Trece. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2
del artículo 82, con la siguiente redacción:
«En ningún caso estarán obligadas a practicar
retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas
u oficinas consulares en España de Estados
extranjeros.»
Segundo. Con efectos desde el día 1 de julio
de 2004, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 47
sexies, que quedará redactado de la siguiente manera:
«5. La disposición en el período impositivo en
que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes
de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio
protegido de la persona con discapacidad
determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a) Si el aportante fue un contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
dicho aportante deberá integrar en la base imponible
del período impositivo en que se produzca
el acto de disposición, las cantidades reducidas de
la base imponible correspondientes a las disposiciones
realizadas más los intereses de demora que
proceden.
b) Cualquiera que haya sido el aportante, el
titular del patrimonio protegido que recibió la aportación
deberá integrar en la base imponible del
período impositivo en que se produzca el acto de
disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar
en el período impositivo en que recibió la aportación
como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta
ley, más los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportación se hubiera
realizado al patrimonio protegido de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores
en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo
del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita
en el párrafo anterior deberá ser cumplida por
dicho trabajador.
c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5
del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el
trabajador titular del patrimonio protegido deberá
comunicar al empleador que efectuó las aportaciones,
las disposiciones que se hayan realizado
en el período impositivo.
En los casos en que la disposición se hubiera
efectuado en el patrimonio protegido de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores
en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación
a que se refiere el párrafo anterior también
deberá efectuarla dicho trabajador.
La falta de comunicación o la realización de
comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas
constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción
se sancionará con multa pecuniaria fija de 400
euros.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto
en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.
A los efectos previstos en este apartado, tratándose
de bienes o derechos homogéneos se
entenderá que fueron dispuestos los aportados en
primer lugar.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado en
caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido,
del aportante o de los trabajadores a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 36 quáter
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.»
Dos. Se añade un apartado 10 al artículo 82, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«10. Los contribuyentes deberán comunicar, al
pagador de rendimientos sometidos a retención o
ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las
circunstancias determinantes para el cálculo de la
retención o ingreso a cuenta procedente, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el artículo 89, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 89. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones tributarias en este Impuesto
se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades
previstas en esta ley.
2. Constituye infracción tributaria leve la presentación
incorrecta de las comunicaciones previstas
en el artículo 81 de esta ley. Esta infracción
se sancionará con multa pecuniaria fija de 150
euros.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto
en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.»
Tercero. Con efectos desde el día 1 de enero
de 2005, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias:
Uno. Se añade un párrafo e) al artículo 65, que quedará
redactado de la siguiente manera:
«e) Las retenciones a que se refiere el apartado
11 del artículo 82 de esta Ley.»
Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 82, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«11. Tendrán la consideración de pagos a
cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta
efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto
en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del
Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de
fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma
de pago de intereses.»
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Primero. Con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
46882 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«3. Serán deducibles las contribuciones de los
promotores de planes de pensiones regulados en
el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe
en la parte correspondiente, salvo las realizadas
de manera extraordinaria por aplicación del
artículo 5.3.d) del citado texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Serán igualmente deducibles las contribuciones
para la cobertura de contingencias análogas a la
de los planes de pensiones, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas
a quienes se vinculen las prestaciones.
b) Que se transmita de forma irrevocable el
derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
c) Que se transmita la titularidad y la gestión
de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 20, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación
cuando la entidad vinculada no residente
en territorio español sea residente en otro Estado
miembro de la Unión Europea, salvo que resida
en un territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.»
Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 20 bis, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«b) Que la entidad participada haya estado gravada
por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica
o análoga a este impuesto en el ejercicio en
que se hayan obtenido los beneficios que se reparten
o en los que se participa.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos
tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad
la imposición de la renta obtenida por la entidad
participada, siquiera sea parcialmente, con independencia
de que el objeto del tributo lo constituya
la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento
indiciario de aquélla.
Se considerará cumplido este requisito, cuando
la entidad participada sea residente en un país con
el que España tenga suscrito un convenio para evitar
la doble imposición internacional, que le sea
de aplicación y que contenga cláusula de intercambio
de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este
artículo cuando la entidad participada sea residente
en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 28,
que queda redactado de la siguiente manera:
«2. La deducción a que se refiere el apartado
anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos
o participaciones en beneficios procedan
de entidades en las que el porcentaje de participación,
directo o indirecto, sea igual o superior al 5
por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere
tenido de manera ininterrumpida durante el año
anterior al día en que sea exigible el beneficio que
se distribuya o, en su defecto, que se mantenga
durante el tiempo que sea necesario para completar
un año. La deducción también será del 100 por
ciento respecto de la participación en beneficios
procedentes de mutuas de seguros generales, entidades
de previsión social, sociedades de garantía
recíproca y asociaciones.»
Cinco. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 33, que quedará redactado de la siguiente manera:
«c) Porcentajes de deducción.
1.o El 30 por ciento de los gastos efectuados
en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la
realización de actividades de investigación y
desarrollo en el período impositivo sean mayores
que la media de los efectuados en los dos años
anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en
el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por
ciento sobre el exceso respecto de la misma.
Además de la deducción que proceda conforme
a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará
una deducción adicional del 20 por ciento
del importe de los siguientes gastos del período:
a’) Los gastos de personal de la entidad correspondientes
a investigadores cualificados adscritos
en exclusiva a actividades de investigación y
desarrollo.
b’) Los gastos correspondientes a proyectos de
investigación y desarrollo contratados con universidades,
organismos públicos de investigación o
centros de innovación y tecnología, reconocidos
y registrados como tales según el Real Decreto
2609/1996, de 20 de diciembre, por el que
se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.
2.o El 10 por ciento de las inversiones en elementos
de inmovilizado material e inmaterial,
excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que
estén afectos exclusivamente a las actividades de
investigación y desarrollo.
La deducción establecida en el párrafo anterior
será compatible con la prevista en el artículo 36 ter
de esta ley e incompatible para las mismas inversiones
con las restantes deducciones previstas en
los demás artículos de este capítulo.
Los elementos en que se materialice la inversión
deberán permanecer en el patrimonio del sujeto
pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan
su finalidad específica en las actividades de
investigación y desarrollo, excepto que su vida útil
conforme al método de amortización, admitido en
el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que
se aplique, fuese inferior.»
Seis. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del
artículo 33, que quedará redactado de la siguiente forma:
«b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por
el importe de los gastos del período en actividades
de innovación tecnológica que correspondan a los
siguientes conceptos:
1.o Proyectos cuya realización se encargue a
universidades, organismos públicos de investigación
o centros de innovación y tecnología, reconocidos
y registrados como tales según el citado
Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
2.o Diseño industrial e ingeniería de procesos
de producción, que incluirán la concepción y la elaboración
de los planos, dibujos y soportes destiBOE
núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46883
nados a definir los elementos descriptivos, especificaciones
técnicas y características de funcionamiento
necesarios para la fabricación, prueba, instalación
y utilización de un producto.
3.o Adquisición de tecnología avanzada en forma
de patentes, licencias, “know-how” y diseños.
No darán derecho a la deducción las cantidades
satisfechas a personas o entidades vinculadas al
sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto
no podrá superar la cuantía de un millón
de euros.
4.o Obtención del certificado de cumplimiento
de las normas de aseguramiento de la calidad de
la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos
gastos correspondientes a la implantación de
dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica
los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén
directamente relacionados con dichas actividades
y se apliquen efectivamente a la realización de las
mismas, constando específicamente individualizados
por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica correspondientes
a actividades realizadas en el exterior también
podrán ser objeto de la deducción siempre
y cuando la actividad de innovación tecnológica
principal se efectúe en España y no sobrepasen
el 25 por ciento del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos
de innovación tecnológica las cantidades pagadas
para la realización de dichas actividades en España,
por encargo del sujeto pasivo, individualmente o
en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción el importe
de los gastos de innovación tecnológica se minorará
en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas
para el fomento de dichas actividades e imputables
como ingreso en el período impositivo.»
Siete. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del
artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico
Español, realizada fuera del territorio español
para su introducción dentro de dicho territorio,
siempre que los bienes sean declarados bienes de
interés cultural o incluidos en el Inventario General
de Bienes Muebles en el plazo de un año desde
su introducción y permanezcan en territorio español
y dentro del patrimonio del titular durante al menos
cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración
efectuada por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico
Español.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 37,
que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Las deducciones previstas en el presente
capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones
y bonificaciones de los capítulos II y III de
este título.
Las cantidades correspondientes al período
impositivo no deducidas podrán aplicarse en las
liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los 10 años inmediatos y sucesivos. No
obstante, las cantidades correspondientes a las
deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis
de esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones
de los períodos impositivos que concluyan en
los 15 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de
las deducciones previstas en este capítulo podrá
diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro
del período de prescripción, se produzcan resultados
positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de
ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva
de nuevos recursos, sin que se considere como
tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este
capítulo a las que se refiere el presente apartado,
aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder
conjuntamente del 35 por ciento de la cuota
íntegra minorada en las deducciones para evitar
la doble imposición interna e internacional y las
bonificaciones. No obstante, el límite se elevará
al 50 por ciento cuando el importe de la deducción
prevista en los artículos 33 y 33 bis, que correspondan
a gastos e inversiones efectuados en el
propio período impositivo, exceda del 10 por ciento
de la cuota íntegra, minorada en las deducciones
para evitar la doble imposición interna e internacional
y las bonificaciones.»
Nueve. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo
38, quedará redactado de la siguiente forma:
«Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no
coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado
sobre la parte de la base imponible correspondiente
a los días transcurridos desde el inicio
del período impositivo hasta el día anterior al inicio
de cada uno de los períodos de ingreso del pago
fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos
supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de
la liquidación correspondiente al período impositivo
que esté en curso el día anterior al inicio de cada
uno de los citados períodos de pago.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68
quinquies, pasando los actuales apartados 3 y 4, a renumerarse,
respectivamente, como apartados 4 y 5.
El apartado 3 quedará redactado en los siguientes
términos:
«3. Si la entidad hubiera adquirido la vivienda
mediante transmisión derivada de operaciones de
fusión, escisión o aportación de activos, y la renta
generada en aquella transmisión no se hubiera integrado
en la base imponible del transmitente en
virtud de lo dispuesto en el régimen especial relativo
a dichas operaciones, la renta a bonificar derivada
de su transmisión posterior de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 1 será exclusivamente
la que exceda del valor de mercado en la fecha
de la adquisición.»
Once. Se añade un apartado 6 al artículo 68 quinquies
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«6. El régimen fiscal previsto en este capítulo
también podrá ser aplicado, con las especialidades
previstas en este apartado, por las entidades a que
se refiere el apartado 1 del artículo 68 quáter de
esta ley que arrienden u ofrezcan en arrendamiento
viviendas que hayan construido, promovido o adquirido.
En estos casos, habrán de cumplirse los
siguientes requisitos:
46884 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas
en arrendamiento por la entidad sea en todo
momento igual o superior a 10.
Que el contrato de arrendamiento no incorpore
opción de compra.
En el caso de viviendas no calificadas como de
protección oficial ni declaradas protegidas, los
requisitos segundo y tercero del párrafo c) del apartado
2 del artículo 68 quáter. Tratándose de viviendas
adquiridas, deberá cumplirse, además, el requisito
primero del mencionado párrafo c).
Que las viviendas permanezcan arrendadas u
ofrecidas en arrendamiento durante al menos 15
años a contar desde la fecha en que fueron arrendadas
u ofrecidas en arrendamiento por primera
vez por la entidad. En el caso de viviendas que
figuren en el patrimonio de la entidad antes del
momento de acogerse al régimen, el plazo se computará
desde la fecha de inicio del período impositivo
en que se comunique la opción por el régimen.
Las entidades que cumplan los requisitos previstos
en este apartado podrán aplicar en la cuota
íntegra una bonificación del 85 por ciento de la
parte de la cuota íntegra que corresponda a las
rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión
de viviendas que cumplan los requisitos
establecidos en este apartado. La aplicación de esta
bonificación en los casos de transmisión de las
viviendas exigirá, además, el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que la vivienda no sea adquirida por el arrendatario,
su cónyuge o parientes, incluidos los afines,
hasta el tercer grado inclusive.
Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo
de tres años desde la transmisión, en otras viviendas
que cumplan los requisitos establecidos en este
apartado.»
Doce. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 69. Sociedades y fondos de capital-riesgo.
1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo,
reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora
de las entidades de capital-riesgo y de sus
sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por
ciento de las rentas que obtengan en la transmisión
de valores representativos de la participación en
el capital o en fondos propios de las empresas a
que se refiere el artículo 2.1 de la citada ley, en
que participen, siempre que la transmisión se produzca
a partir del inicio del segundo año de tenencia
computado desde el momento de adquisición
y hasta el decimoquinto, inclusive.
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación
de este último plazo hasta el vigésimo año,
inclusive. Reglamentariamente se determinarán los
supuestos, condiciones y requisitos que habilitan
para dicha ampliación.
Con excepción del supuesto previsto en el párrafo
anterior, no se aplicará la exención en el primer
año y a partir del decimoquinto.
En el caso de que la entidad participada acceda
a la cotización en un mercado de valores regulado
en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de
mayo de 1993, la aplicación de la exención prevista
en los párrafos anteriores quedará condicionada
a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda
a transmitir su participación en el capital de
la empresa participada en un plazo no superior a
tres años, contados desde la fecha en que se hubiera
producido la admisión a cotización de esta última.
2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo
podrán aplicar la deducción prevista en el artículo
28.2 de esta ley o la exención prevista en el artículo
20 bis.1 de esta ley, según sea el origen de
las citadas rentas, a los dividendos y, en general,
a las participaciones en beneficios procedentes de
las sociedades que promuevan o fomenten, cualquiera
que sea el porcentaje de participación y el
tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
3. Los dividendos y, en general, las participaciones
en beneficios percibidos de las sociedades
y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la deducción prevista en
el artículo 28.2 de esta ley cualquiera que sea el
porcentaje de participación y el tiempo de tenencia
de las acciones o participaciones cuando su perceptor
sea un sujeto pasivo de este Impuesto o
un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes con establecimiento permanente en
España.
b) No se entenderán obtenidos en territorio
español cuando su perceptor sea una persona física
o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente
en España.
4. Las rentas positivas puestas de manifiesto
en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas de los fondos propios
de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán
el siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la deducción prevista en
el artículo 28.5 de esta ley, cualquiera que sea el
porcentaje de participación y el tiempo de tenencia
de las acciones o participaciones cuando su perceptor
sea un sujeto pasivo de este Impuesto o
un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes con establecimiento permanente en
España.
b) No se entenderán obtenidas en territorio
español cuando su perceptor sea una persona física
o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente
en España.
5. Lo dispuesto en el párrafo b) de los apartados
3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando
la renta se obtenga a través de un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 15 al artículo
121, que quedará redactado de la siguiente manera:
«15. Lo previsto en este artículo no será de
aplicación cuando la entidad no residente en territorio
español sea residente en otro Estado miembro
de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio
calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.»
Catorce. Se modifica el apartado 2 de la disposición
adicional octava, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo
45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
hacen a las definiciones de fusión y escisión
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46885
del artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991,
de 16 de septiembre, de Adecuación de determinados
conceptos impositivos a las Directivas y
Reglamentos de las Comunidades Europeas, se
entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2,
3 y 5 y al artículo 108 de la presente ley y las
referencias al régimen especial del título I de la
Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII
del título VIII de esta ley.»
Segundo. Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir del día 1 de julio de 2004, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«2. La falta de cumplimiento de este requisito
tendrá la consideración de infracción tributaria grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de 3.000 euros, por cada período impositivo en
que se haya dado el incumplimiento, siempre que
no se hubiera realizado requerimiento administrativo
al efecto. Si hubiese mediado requerimiento
administrativo, la sanción será de 6.000 euros por
cada período impositivo en que persista el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios
los administradores de la sociedad, salvo los
que hayan propuesto expresamente las medidas
necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en
el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas
por los restantes administradores.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto
en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 84, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«4. La falta de los acuerdos a los que se refieren
los apartados 1 y 2 de este artículo determinará
la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación
fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las
sociedades que en lo sucesivo deban integrarse
en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria
grave de la entidad dominante. La sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por
el primer periodo impositivo en que se haya aplicado
el régimen sin cumplir este requisito y de
4.000 euros por el segundo, y no impedirá la efectiva
integración en el grupo de las sociedades afectadas,
determinándose la imposibilidad de aplicar
el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo
de dos años a partir del día en que concluya el
primer período impositivo en que deban tributar
en el régimen de consolidación fiscal, persistiera
la falta de acuerdo a que se refiere este artículo.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto
en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 107,
que quedará redactado de la siguiente manera:
«4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en los apartados anteriores tendrá la consideración
de infracción tributaria grave. La sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros
por cada dato omitido, en cada uno de los primeros
cuatro años en que no se incluya la información,
y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada
uno de los años siguientes, con el límite del cinco
por ciento del valor por el que la entidad adquirente
haya reflejado los bienes y derechos transmitidos
en su contabilidad.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto
en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 135
quáter, que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. La renta positiva o negativa que, en su caso,
se ponga de manifiesto como consecuencia de la
transmisión de un buque afecto a este régimen,
se considerará integrada en la base imponible calculada
de acuerdo con el apartado anterior.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
cuando se trate de buques cuya titularidad ya se
tenía cuando se accedió al presente régimen especial,
o de buques usados adquiridos una vez comenzada
la aplicación del mismo, se procederá del
siguiente modo:
En el primer ejercicio en que sea de aplicación
el mismo, o en el que se hayan adquirido los buques
usados, se dotará una reserva indisponible por un
importe equivalente a la diferencia positiva existente
entre el valor normal de mercado y el valor
neto contable de cada uno de los buques afectados
por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia,
separadamente para cada uno de los buques
y durante todos los ejercicios en los que se mantenga
la titularidad de los mismos, en la memoria
de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos
mediante una operación a la que se haya
aplicado el régimen especial del capítulo VIII del
título VIII de esta ley, el valor neto contable se determinará
partiendo del valor de adquisición por el
que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la obligación de no disposición
de la reserva o de la obligación de mención
en la memoria constituirá infracción tributaria grave,
sancionándose con una multa pecuniaria proporcional
del cinco por ciento del importe de la
citada diferencia.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto
en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.
El importe de la citada reserva positiva, junto
con la diferencia positiva existente en la fecha de
la transmisión entre la amortización fiscal y contable
del buque enajenado, se añadirá a la base
imponible a que se refiere la regla primera de este
artículo cuando se haya producido la mencionada
transmisión. De igual modo se procederá si el
buque se transmite, de forma directa o indirecta,
con ocasión de una operación a la que resulte de
aplicación el régimen especial del capítulo VIII del
título VIII de esta ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 141,
que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Constituirá infracción tributaria grave el
incumplimiento de la obligación establecida en el
apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez,
con una multa pecuniaria proporcional del cinco
por ciento del importe de la revalorización, cuyo
pago no determinará que el citado importe se incor46886
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
pore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial
objeto de la revalorización.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto
en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.»
Tercero. Con efectos desde el día 1 de septiembre
de 2004, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del
artículo 12, que quedará redactada de la siguiente manera:
«b) Que el deudor esté declarado en situación
de concurso.»
Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 4 del
artículo 81, que quedará redactada de la siguiente manera:
«b) Que al cierre del período impositivo se
encuentren en situación de concurso, o incursas
en una situación patrimonial prevista en el número
4.o del apartado 1 del artículo 260 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun
cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas,
a menos que con anterioridad a la conclusión
del ejercicio en el que se aprueban las cuentas
anuales esta última situación hubiese sido superada.
»
SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
y Normas Tributarias.
Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2004, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias:
Uno. Se modifica la letra c’) del párrafo f) del apartado
1 del artículo 12 que quedará redactada de la
siguiente manera:
«c’) Los cánones o regalías satisfechos por personas
o entidades residentes en territorio español
o por establecimientos permanentes situados en
el mismo, o que se utilicen en territorio español.
Tienen la consideración de cánones o regalías
las cantidades de cualquier clase pagadas por el
uso, o la concesión de uso de:
Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas.
Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos.
Derechos sobre programas informáticos.
Informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
Derechos personales susceptibles de cesión,
tales como los derechos de imagen.
Equipos industriales, comerciales o científicos.
Cualquier derecho similar a los anteriores.
En particular, tienen esa consideración las cantidades
pagadas por el uso o la concesión de uso
de los derechos amparados por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, que aprueba el texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 11/1986,
de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
de Marcas.»
Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 13, que quedará redactado de la siguiente manera:
«b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos
por la cesión a terceros de capitales propios
a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 40/1998,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, así como las ganancias
patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos
sin mediación de establecimiento permanente,
por residentes en otro Estado miembro de la
Unión Europea o por establecimientos permanentes
de dichos residentes situados en otro Estado
miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas
de la transmisión de acciones, participaciones u
otros derechos en una entidad en los siguientes
casos:
a’) Cuando el activo de dicha entidad consista
principalmente, directa o indirectamente, en bienes
inmuebles situados en territorio español.
b’) Cuando, en algún momento, durante el
período de doce meses precedente a la transmisión,
el contribuyente haya participado, directa o indirectamente,
en al menos el 25 por ciento del capital
o patrimonio de dicha entidad.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 5
del artículo 17 que quedará redactado de la siguiente
manera:
«5. Tratándose de establecimientos permanentes
cuya actividad en territorio español consista en
obras de construcción, instalación o montaje cuya
duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones
económicas de temporada o estacionales,
o actividades de exploración de recursos naturales,
el impuesto se exigirá conforme a las siguientes
reglas:»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1
del artículo 30, con la siguiente redacción:
«En ningún caso estarán obligadas a practicar
retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas
u oficinas consulares en España de Estados
extranjeros.»
Segundo. Con efectos desde el día 1 de julio
de 2004 se modifica el apartado 3 del artículo 9, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El incumplimiento de la obligación a que
se refiere el apartado 1 se considerará infracción
tributaria grave y la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 2.000 euros.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto
en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.»
Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2005,
se añade un párrafo i) al apartado 1 del artículo 24,
cuya redacción será la siguiente:
«i) El tipo de gravamen aplicable a los cánones
o regalías satisfechos por una sociedad residente
en territorio español o por un establecimiento permanente
situado en el mismo de una sociedad residente
en otro Estado miembro de la Unión Europea
a una sociedad residente en otro Estado miembro
o a un establecimiento permanente situado en otro
Estado miembro de una sociedad residente de
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46887
un Estado miembro será del 10 por ciento cuando
concurran los siguientes requisitos:
a’) Que ambas sociedades estén sujetas y no
exentas a alguno de los tributos mencionados en
el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del
Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen
fiscal común aplicable a los pagos de intereses
y cánones efectuados entre sociedades asociadas
de diferentes Estados miembros.
b’) Que ambas sociedades revistan alguna
de las formas previstas en el anexo de la Directiva
2003/49/CE.
c’) Que ambas sociedades sean residentes fiscales
en la Unión Europea y que, a efectos de un
convenio para evitar la doble imposición sobre la
renta concluido con un tercer Estado, no se consideren
residentes de ese tercer Estado.
d’) Que ambas sociedades sean asociadas. A
estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas
cuando: una posea en el capital de la otra
una participación directa de, al menos, el 25 por
ciento, o una tercera posea en el capital de cada
una de ellas una participación directa de, al menos,
el 25 por ciento.
La mencionada participación deberá haberse
mantenido de forma ininterrumpida durante el año
anterior al día en que se haya satisfecho el pago
del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse
durante el tiempo que sea necesario para
completar un año.
e’) Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles
para el establecimiento permanente que
satisface los rendimientos en el Estado en que esté
situado.
f’) Que la sociedad que reciba tales pagos lo
haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria
o agente autorizado de otra persona o
sociedad y que, tratándose de un establecimiento
permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente
relacionadas con su actividad y constituyan
ingreso computable a efectos de la determinación
de su base imponible en el Estado en
el que esté situado.
Lo establecido en este párrafo i) no será de aplicación
cuando la mayoría de los derechos de voto
de la sociedad perceptora de los rendimientos se
posea, directa o indirectamente, por personas físicas
o jurídicas que no residan en Estados miembros
de la Unión Europea, excepto cuando aquella pruebe
que se ha constituido por motivos económicos
válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen
previsto en este párrafo i).»
SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 4. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004,
se modifica el apartado ocho del artículo 4 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
que quedará redactado de la siguiente manera:
«Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas
físicas necesarios para el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional, siempre que
ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa
por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente
de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente
de renta, no se computarán ni las remuneraciones
de las funciones de dirección que se ejerzan
en las entidades a que se refiere el número dos
de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones
que traigan su causa de la participación en
dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos
comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando
se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial
o profesional de cualquiera de los cónyuges,
siempre que se cumplan los requisitos del párrafo
anterior.
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y
el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones
en entidades, con o sin cotización en
mercados organizados, siempre que concurran las
condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal
la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Se entenderá que una entidad no gestiona
un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por
lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando,
por aplicación de lo establecido en el artículo 75
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las
condiciones para considerar que más de la mitad
de su activo está constituido por valores o es de
mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria,
no concurran los supuestos establecidos en
el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el
capital de la entidad, sea al menos del cinco por
ciento computado de forma individual, o del 20
por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,
descendientes o colaterales de segundo
grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad,
en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente
funciones de dirección en la entidad, percibiendo
por ello una remuneración que represente más
del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos
empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán
entre los rendimientos empresariales, profesionales
y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad
empresarial a que se refiere el número 1
de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta
con alguna o algunas personas a las que se
refiere la letra anterior, las funciones de dirección
y las remuneraciones derivadas de la misma deberán
de cumplirse al menos en una de las personas
del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas
ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones,
determinado conforme a las reglas
que se establecen en el artículo 16.uno, de esta
ley, en la parte que corresponda a la proporción
existente entre los activos necesarios para el ejercicio
de la actividad empresarial o profesional,
minorados en el importe de las deudas derivadas
de la misma, y el valor del patrimonio neto de la
entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que
sea aplicable la exención en cuanto a los bienes,
derechos y deudas necesarios para el desarrollo
de una actividad empresarial o profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones
en entidades.»
46888 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
SECCIÓN 5.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 5. Modificación de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003,
se modifica el párrafo b) del apartado 2, del artículo
20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará
redactada de la siguiente manera:
«b) Con independencia de las reducciones
anteriores, se aplicará una reducción del 100 por
ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades
percibidas por los beneficiarios de contratos
de seguros sobre vida, cuando su parentesco
con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente,
descendiente, adoptante o adoptado. En los
seguros colectivos o contratados por las empresas
a favor de sus empleados se estará al grado de
parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera
que fuese el número de contratos de seguros
de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable
cuando éste tenga derecho a la establecida
en la disposición transitoria cuarta de esta ley.
La misma reducción será en todo caso aplicable
a los seguros de vida que traigan causa en actos
de terrorismo, así como en servicios prestados en
misiones internacionales humanitarias o de paz de
carácter público, y no estará sometida al límite
cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta
letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios,
sin que sea de aplicación lo previsto en
la disposición transitoria cuarta de esta ley.»
Segundo. Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2004 se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Se añade un párrafo al apartado 1, del artículo
23.bis, con la siguiente redacción:
«No obstante, la bonificación a que se refiere
el párrafo anterior se elevará al 99 por ciento para
los causahabientes comprendidos, según el grado
de parentesco, en los grupos I y II señalados en
el artículo 20 de esta ley.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que
quedará de la siguiente forma:
«1. En las adquisiciones por causa de muerte
y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará
el día del fallecimiento del causante o del asegurado
o cuando adquiera firmeza la declaración
de fallecimiento del ausente, conforme al artículo
196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones
producidas en vida del causante como consecuencia
de contratos y pactos sucesorios, el
impuesto se devengará el día en que se cause o
celebre dicho acuerdo.»
Tres. Se modifican los artículos 31 y 34 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, que quedarán redactados de
la siguiente manera:
«Artículo 31. Declaración y liquidación.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar
una declaración tributaria, comprensiva de
los hechos imponibles a que se refiere esta ley,
en los plazos y en la forma que reglamentariamente
se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por
presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán
practicar las operaciones necesarias para determinar
el importe de la deuda tributaria y acompañar
el documento o declaración en el que se contenga
o se constate el hecho imponible.
2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen
de autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las comunidades autónomas en que
así se establezca en esta ley.
Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen
de autoliquidación por los hechos imponibles en
los que el rendimiento del impuesto se considere
producido en el territorio de dichas comunidades
autónomas en virtud de los puntos de
conexión aplicables de acuerdo con lo previsto en
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía.»
«Artículo 34. Normas generales.
1. La competencia para la gestión y liquidación
del impuesto corresponderá a las Delegaciones y
Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las
oficinas con análogas funciones de las comunidades
autónomas que tengan cedida la gestión del
tributo.
2. Las comunidades autónomas podrán regular
los aspectos sobre la gestión y liquidación de este
impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía. Cuando la comunidad autónoma no
hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las
normas establecidas en esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, la competencia para establecer como obligatorio
el régimen de autoliquidación del impuesto
corresponde al Estado, que introducirá en la Ley
del Impuesto las comunidades autónomas en las
que se haya establecido dicho régimen.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior, se establece el régimen de autoliquidación
del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes
comunidades autónomas:
Andalucía.
Castilla y León.
Región de Murcia.»
SECCIÓN 6.a RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS
Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
Artículo 6. Modificación de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Se modifica la disposición adicional séptima que queda
redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Régimen tributario
de los consorcios Casa de América, Casa de
Asia, “Institut Europeu de la Mediterrània” y el
Museo Nacional de Arte de Cataluña.
Los consorcios Casa de América, Casa de Asia,
“Institut Europeu de la Casa de la Mediterrània”
y el Museo Nacional de Arte de Cataluña serán
considerados entidades beneficiarias del mecenazgo
a los efectos previstos en los artículos 16 a 25,
ambos inclusive, de esta ley.»
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46889
CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido:
Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2004:
Uno. Se modifica la letra d’) del párrafo c) del número
1.o del artículo 9 que quedará redactada de la siguiente
manera:
«d’) Las operaciones de cesión de créditos o
préstamos, con excepción de las realizadas en el
marco de un contrato de “factoring”.»
Dos. Se modifican los párrafos a), h) e i) del número
18.o del apartado uno del artículo 20, que quedarán
redactadas de la siguiente manera:
«a) Los depósitos en efectivo en sus diversas
formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente
y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas
con los mismos, incluidos los servicios
de cobro o pago prestados por el depositario en
favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de
gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos
y otros documentos. Tampoco se extiende la
exención a los servicios prestados al cedente en
el marco de los contratos de “factoring”, con excepción
de los de anticipo de fondos que, en su caso,
se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones
de abono en cuenta de cheques o talones.
»
«h) Las operaciones relativas a transferencias,
giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio,
tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de
pago.
La exención se extiende a las operaciones
siguientes:
a’) La compensación interbancaria de cheques
y talones.
b’) La aceptación y la gestión de la aceptación.
c’) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión
del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro
de letras de cambio o demás documentos que se
hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se
incluyen en la exención los servicios prestados al
cedente en el marco de los contratos de “factoring”,
con excepción de los de anticipo de fondos que,
en su caso, se puedan prestar en estos contratos.»
«i) La transmisión de los efectos y órdenes de
pago a que se refiere la letra anterior, incluso la
transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos
en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en
la exención los servicios prestados al cedente en
el marco de los contratos de “factoring”, con excepción
de los de anticipo de fondos que, en su caso,
se puedan prestar en estos contratos.»
Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado
tres del artículo 80, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso
por las causas expresadas en el artículo
176.1, apartados 1.o, 3.o y 5.o de la Ley Concursal,
el acreedor que hubiese modificado la base
imponible deberá modificarla nuevamente al alza
mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente,
de una factura rectificativa en la
que se repercuta la cuota procedente.»
Cuatro. Se modifica el apartado cuatro del artículo
80, que quedará redactado como sigue:
«Cuatro. La base imponible también podrá
reducirse cuando los créditos correspondientes a
las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas
sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total
o parcialmente incobrable cuando reúna las
siguientes condiciones:
1.a Que hayan transcurrido dos años desde el
devengo del impuesto repercutido sin que se haya
obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado
del mismo.
2.a Que esta circunstancia haya quedado reflejada
en los libros registros exigidos para este
Impuesto.
3.a Que el destinatario de la operación actúe
en la condición de empresario o profesional, o, en
otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto
sobre el Valor Añadido excluido, sea superior
a 300 euros.
4.a Que el sujeto pasivo haya instado su cobro
mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de
los tres meses siguientes a la finalización del período
de dos años a que se refiere la condición 1.a del
párrafo anterior y comunicarse a la Administración
tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible,
ésta no se volverá a modificar al alza aunque
el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial
de la contraprestación, salvo cuando el destinatario
no actúe en la condición de empresario o profesional.
En este caso, se entenderá que el Impuesto
sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades
percibidas y en la misma proporción que
la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación
judicial al deudor, deberá modificar nuevamente
la base imponible al alza mediante la emisión, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento,
de una factura rectificativa en la que se repercuta
la cuota procedente.»
Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 97,
que quedará redactado como sigue:
«Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la
deducción los empresarios o profesionales que
estén en posesión del documento justificativo de
su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán
documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.o La factura original expedida por quien realice
la entrega o preste el servicio o, en su nombre
y por su cuenta, por su cliente o por un tercero,
siempre que, para cualquiera de estos casos, se
cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
46890 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
2.o La factura original expedida por quien realice
una entrega que de lugar a una adquisición
intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre
que dicha adquisición esté debidamente consignada
en la declaración-liquidación a que se refiere
el número 6.o del apartado uno del artículo 164
de esta ley.
3.o El documento acreditativo del pago del
Impuesto a la importación.
4.o La factura expedida por el sujeto pasivo
en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado
uno, de esta ley.
5.o El recibo original firmado por el titular de
la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera
a que se refiere el artículo 134, apartado
tres, de esta ley.»
Seis. Se modifica el apartado uno del artículo
165, que quedará redactado como sigue:
«Uno. En los supuestos a que se refieren los
artículos 84, apartado uno, números 2.o y 3.o y 140
quinque de esta ley, a la factura expedida, en su
caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación
de servicios correspondiente o al justificante
contable de la operación se unirá una factura que
contenga la liquidación del impuesto. Dicha factura
se ajustará a los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.»
Segundo. Se modifica el apartado tres del artículo
80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado
como sigue:
«Tres. La base imponible podrá reducirse cuando
el destinatario de las operaciones sujetas al
impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad
al devengo de la operación, se dicte auto
de declaración de concurso. La modificación, en
su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido
el plazo máximo fijado en el número 5.o del
apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea
el expediente del concurso de acreedores, el acreedor
que hubiese modificado la base imponible deberá
modificarla nuevamente al alza mediante la emisión,
en el plazo que se fije reglamentariamente,
de una factura rectificativa en la que se repercuta
la cuota procedente.»
Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2004:
Uno. Se suprimen el número 27.o del apartado uno
del artículo 20 y el número cinco del artículo 26.
Dos. Se añade un nuevo párrafo c) en el número 2.o
del apartado uno del artículo 84, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«c) Cuando se trate de:
— Entregas de desechos nuevos de la industria,
desperdicios y desechos de fundición, residuos y
demás materiales de recuperación constituidos por
metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias,
cenizas y residuos de la industria que contengan
metales o sus aleaciones.
— Las operaciones de selección, corte, fragmentación
y prensado que se efectúen sobre los productos
citados en el guión anterior.
— Entregas de desperdicios o desechos de papel,
cartón o vidrio.
— Entregas de productos semi-elaborados resultantes
de la transformación, elaboración o fundición
de los metales no férricos referidos en el primer
guión, con excepción de los compuestos por níquel.
En particular, se considerarán productos semielaborados,
los lingotes, bloques, placas, barras, grano,
granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en
los párrafos anteriores las entregas de los materiales
definidos en el anexo de la ley.»
Tres. Se modifica el apartado séptimo del anexo,
que quedará redactado de la siguiente manera:
«Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición,
de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra
de hierro o acero, desperdicios o desechos
de metales no férricos o sus aleaciones, escorias,
cenizas y residuos de la industria que contengan
metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición,
de hierro o acero, chatarra o lingotes de
chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos
de metales no férricos o sus aleaciones, escorias,
cenizas y residuos de la industria que contengan
metales o sus aleaciones los comprendidos en las
partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cód. NCE Designación de la mercancía
7204 Desperdicios y desechos de fundición de
hierro o acero (chatarra y lingotes).
Los desperdicios y desechos de los metales férricos
comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación
o el mecanizado de la fundición del hierro
o del acero, tales como las torneaduras, limaduras,
despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras
o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o
acero definitivamente inutilizables como tales por
roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como
sus desechos, incluso si alguna de sus partes o
piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles
de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después
de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de
hierro o acero muy aleado, toscamente colados,
obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos
refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas)
y su superficie es rugosa e irregular.
Cód. NCE Designación de la mercancía
7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para
refinado.
7403 Cobre refinado en forma de cátodos y
secciones de cátodo.
7404 Desperdicios y desechos de cobre.
7407 Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la
mayor dimensión de la sección transversal
sea T6 mm.
7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la
mayor dimensión de la sección transversal
sea de T 05 mm, pero R= 6 mm.
7502 Níquel.
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46891
Cód. NCE Designación de la mercancía
7601 Aluminio en bruto.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7605.11 Alambre de aluminio sin alear.
7605.21 Alambre de aluminio aleado.
7801 Plomo.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7901 Zinc.
7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina).
8001 Estaño.
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias)
de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras
y demás desperdicios de la siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia)
que contenga metal o compuestos de
metal.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.
Los desperdicios de papel o cartón
comprenden las raspaduras, recortes,
hojas rotas, periódicos viejos y
publicaciones, maculaturas y pruebas
de imprenta y artículos similares. La
definición comprende también las
manufacturas viejas de papel o de cartón
vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los
desperdicios o desechos de vidrio
comprenden los residuos de la fabricación
de objetos de vidrio, así como
los producidos por su uso o consumo.
Se caracterizan generalmente por sus
aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 8. Modificación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica
el párrafo c) del apartado 3 del artículo 13 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, que quedará redactada de la siguiente manera:
«c) Cuando el concesionario esté obligado a
revertir a la Administración bienes determinados,
se computará el valor neto contable estimado de
dichos bienes a la fecha de la reversión, más los
gastos previstos para la reversión. Para el cálculo
del valor neto contable de los bienes se aplicarán
las tablas de amortización aprobadas a los efectos
del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje
medio resultante de las mismas.»
SECCIÓN 3.a IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 9. Modificación de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo
15, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
c) del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c)
del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40,
en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b)
del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción
de productos en el establecimiento de origen
que no hayan podido ser entregados al destinatario
por causas ajenas al depositario autorizado
expedidor y en aquellos casos en los que se produzca
el cese de actividad del establecimiento donde
los productos se encuentren con aplicación de
una exención, no se permitirá la entrada en las
fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación por los
que ya se hubiera devengado el impuesto.»
«7. La circulación y tenencia de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación, con
fines comerciales, deberá estar amparada por los
documentos establecidos reglamentariamente que
acrediten haberse satisfecho el impuesto en España
o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo
de una exención o de un sistema de circulación
intracomunitaria o interna con impuesto devengado,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 44.»
Dos. Se modifica el párrafo único que constituye
la letra c) del apartado 2 del artículo 50 bis, que quedará
redactado de la siguiente manera:
«c) Los productos definidos en los códigos, NC,
1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514,
1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa
modificación química.»
Tres. Se modifica el párrafo único que constituye
la letra c) del apartado 3 del artículo 51, que quedará
redactado de la siguiente manera:
«c) Los productos definidos en los códigos NC
1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514,
1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa
modificación química.»
Cuatro. Se añade un segundo párrafo en el apartado
1 del artículo 54, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«No obstante, lo establecido en el párrafo anterior
no será de aplicación a la utilización de gas
natural en las estaciones de compresión de los
gaseoductos, para suministrar al gas natural la presión
adicional necesaria para el transporte de dicho
gas, para lo que no será precisa autorización alguna.
En este caso, el gas natural así utilizado tributará
al tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.8
de la Tarifa 1.a del apartado 1 del artículo 50.»
SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS
DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS
Artículo 10. Modificación del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica
el apartado 2.o del párrafo f) de la norma seis.1 del artículo
9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que queda
redactado de la siguiente manera:
«2.o A la producción de electricidad en centrales
eléctricas o a la producción de electricidad
o a la cogeneración de electricidad y calor en cen46892
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
trales combinadas, siempre que el adquirente, que
deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga
previamente reconocido el derecho a la exención
del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece
la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.»
SECCIÓN 5.a IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
Artículo 11. Modificación de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade
un párrafo j) en el apartado 1 de la norma cinco del
artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de
Seguros, cuya redacción será la siguiente:
«j) Las operaciones relativas a los planes de
previsión asegurados.»
SECCIÓN 6.a RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS
Artículo 12. Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio
sobre Importaciones y Entregas de Mercancías
en las islas Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2004:
Uno. Se modifica el apartado 10.o del artículo 9,
que quedaría redactado del modo siguiente:
«10.o La constitución de concesiones y autorizaciones
administrativas, excepto las que tengan
por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras
ferroviarias o inmuebles o instalaciones
en puertos y aeropuertos.»
Dos. Se modifica el párrafo e) del apartado 5.o A)
del número 2 del artículo 17, que queda redactada de
la siguiente manera:
«e) Los de tratamiento de datos y el suministro
de informaciones, incluidos los procedimientos y
experiencias de carácter comercial.»
Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 22, que
queda redactado de la siguiente manera:
«7. La base imponible también podrá reducirse
cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean
total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total
o parcialmente incobrable cuando reúna las
siguientes condiciones:
1.a Que hayan transcurrido dos años desde el
devengo del impuesto repercutido sin que se haya
obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado
del mismo.
2.a Que esta circunstancia haya quedado reflejada
en los libros registros exigidos para este
impuesto.
3.a Que el destinatario de la operación actúe
en la condición de empresario o profesional, o, en
otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto
General Indirecto Canario excluido, sea superior
a 300 euros.
4.a Que el sujeto pasivo haya instado su cobro
mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de
los tres meses siguientes a la finalización del período
de dos años a que se refiere la condición 1.a del
párrafo anterior y comunicarse a la Administración
tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible,
ésta no se volverá a modificar al alza aunque
el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial
de la contraprestación, salvo cuando el destinatario
no actúe en la condición de empresario o profesional.
En este caso, se entenderá que el Impuesto
General Indirecto Canario está incluido en las cantidades
percibidas y en la misma proporción que
la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación
judicial al deudor deberá modificar nuevamente la
base imponible al alza mediante la emisión, en el
plazo de un mes a contar desde el desistimiento,
de una factura rectificativa en la que se repercuta
la cuota procedente.»
Cuatro. Se modifican el número 1 y el párrafo e)
del apartado 1.o del número 4 del artículo 29, que quedan
redactados de la siguiente manera:
«1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo
anterior podrán deducir las cuotas del
Impuesto General Indirecto Canario devengadas en
las islas Canarias que hayan soportado por repercusión
directa en sus adquisiciones de bienes o
en los servicios a ellos prestados.
Serán también deducibles, a partir del momento
en que nazca el derecho a la deducción conforme
a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, las
cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho
territorio en los supuestos siguientes:
1.o En las importaciones.
2.o En los supuestos de inversión del sujeto
pasivo que se regulan en el apartado 2.o del número
1 del artículo 19 y en el artículo 58 ter.6 de
esta ley, y en el supuesto de sustitución a que
se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio.»
«e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y
servicios relativos a las mismas, así como las bancarias
o financieras, que hubiesen resultado exentas,
si se hubiesen realizado en el ámbito territorial
de aplicación de este impuesto, en virtud de lo
dispuesto en el número 1, apartados 16.o y 18.o del
artículo 10 de esta ley, siempre que el destinatario
de tales prestaciones no esté establecido en la
Comunidad Económica Europea o que las citadas
operaciones estén directamente relacionadas con
las exportaciones de bienes a países no pertenecientes
a dicha Comunidad y se efectúen a partir
del momento en que los bienes se expidan con
destino a terceros países.»
Cinco. Se modifican los apartados 2.o y 3.o del
número 1 y el número 2 del artículo 30, que quedan
redactados de la siguiente manera:
«2.o Las cuotas soportadas por los servicios de
desplazamiento o viajes, hostelería y restauración,
salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración
de gasto fiscalmente deducible a efectos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o del Impuesto sobre Sociedades.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46893
3.o Las cuotas soportadas en las adquisiciones
o importaciones de alimentos y bebidas, los servicios
de espectáculos y servicios de carácter recreativo,
excepto cuando se destinen a ser utilizados
o consumidos por los asalariados o terceras personas
mediante contraprestación.»
«2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número
anterior las adquisiciones o importaciones de los
bienes y servicios siguientes:
1.o Los bienes que objetivamente considerados
sean de exclusiva aplicación industrial, comercial,
agraria, clínica o científica.
2.o Los bienes destinados exclusivamente a ser
objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso,
directamente o mediante transformación, por sujetos
pasivos dedicados con habitualidad a la realización
de dichas operaciones.
3.o Los servicios recibidos para ser prestados
como tales a título oneroso por sujetos pasivos dedicados
con habitualidad a la realización de dichas
operaciones.»
Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 38.
Siete. Se añade un artículo, el 48 bis, que quedará
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas
por los adquirentes en las importaciones de
bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de
desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15
de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
aduanera, los sujetos pasivos importadores que no
actúen en condición de empresarios o profesionales
a efectos de este impuesto tendrán derecho
a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones
de aquellos bienes por los que se ejercite
el derecho de desistimiento previsto en la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan
del territorio de aplicación del impuesto dentro del
plazo y con las condiciones señaladas en la citada
ley.
La devolución contemplada en este artículo no
generará intereses de demora.
El ejercicio del derecho a la devolución en el
supuesto previsto en este artículo se desarrollará
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»
Ocho. Se añade un apartado, el 5.o, al número 2
del artículo 49, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«5.o Los sujetos pasivos que superen las magnitudes
específicas establecidas para cada actividad
por la Consejería competente en materia de
Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.»
Nueve. Se añade un nuevo párrafo al apartado 6
del artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con
el siguiente tenor:
«En las operaciones efectuadas para otros
empresarios o profesionales, que comprendan
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones
de servicios realizadas totalmente en el ámbito
espacial de este impuesto, se podrá hacer constar
en la factura, a solicitud del interesado y bajo la
denominación “Cuotas del IGIC” incluidas en el precio,
la cantidad resultante de multiplicar el precio
total de la operación por 2 y dividir el resultado
por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración
de cuotas soportadas por repercusión directa para
el empresario o profesional destinatario de la operación.
»
Diez. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado
4 al artículo 85 de la Ley 20/1991, que tendrán
las siguientes redacciones:
«3. Será de aplicación lo previsto en el artículo
48 bis de esta ley respecto a las cuotas del
arbitrio abonadas en la importación de bienes en
el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento
previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista.
La devolución contemplada en este artículo no
generará intereses de demora.
4. La forma y condiciones de las devoluciones
reguladas en el presente artículo serán desarrolladas
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»
Once. Se da una nueva redacción al apartado 1 del
artículo 85 de la Ley 20/1991, que quedaría del siguiente
tenor:
«1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la
devolución de las cuotas del arbitrio que, devengadas
con arreglo a derecho, hayan soportado en
las adquisiciones o importaciones realizadas, en la
medida en que los bienes adquiridos o importados
se utilicen en la realización de operaciones sujetas
y no exentas del arbitrio, o bien en la realización
de operaciones descritas en los artículos 71 y 72
de esta ley, incluso cuando los envíos o exportaciones
no estén sujetos al arbitrio.»
Doce. Las disposiciones adicionales décima y undécima
quedarán redactadas del modo siguiente:
«Disposición adicional décima.
Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad
Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo
establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación
de esta ley.
Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de
conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma
de Canarias, regulará normativamente los aspectos
relativos a la gestión, liquidación, recaudación e
inspección del Impuesto General Indirecto Canario
y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de
Mercancías en las islas Canarias, así como los relativos
a la revisión de los actos dictados en aplicación
de los mismos.
Tres. Con independencia de lo establecido en
el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde
a la Comunidad Autónoma de Canarias la
competencia para contestar las consultas tributarias
relativas al Impuesto General Indirecto Canario
y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías
en las islas Canarias, si bien en aquellas
cuya contestación afecte o tenga trascendencia en
otros impuestos de titularidad estatal, así como,
en todo caso, en las relativas a la localización del
hecho imponible, será necesario informe previo del
Ministerio de Hacienda.
Cuatro. Será reclamable en vía económico-administrativa
ante los órganos económico-administrativos
de la Comunidad Autónoma de Canarias
la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones
tributarias que realice la comunidad autó46894
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
noma respecto a los tributos derivados del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.»
«Disposición adicional undécima.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias
a que se refiere el artículo 12 de la Ley General
Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto
Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas
de Mercancías en las islas Canarias se dictarán por
el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe
de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Trece. Se modifica el apartado 4.o del número 1
del anexo I, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«4.o Los vehículos para personas de movilidad
reducida a que se refiere la normativa específica
sobre vehículos de motor y las sillas de ruedas para
uso exclusivo de personas con minusvalía.»
Catorce. Se añade un nuevo apartado, el 15.o, al
número 1 del anexo I, con la siguiente redacción:
«15.o Las entregas de viviendas que sean
adquiridas por las entidades que apliquen el régimen
especial previsto en el capítulo III del título VIII
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas
de su posterior arrendamiento les sea aplicable
la bonificación establecida en el párrafo b)
del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada
ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará
esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad
al devengo de la operación en la forma
que se determine reglamentariamente.»
Quince. Se da nueva redacción al anexo I bis, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«Anexo I bis.
El tipo impositivo incrementado del nueve por
ciento del Impuesto General Indirecto Canario se
aplicará a las siguientes operaciones:
1. Las entregas o importaciones de los bienes
que se indican a continuación:
a) Los vehículos accionados amotor con potencia
igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:
a’) Los vehículos incluidos en los apartados
4.o y 5.o del número 1 del anexo I de esta
ley.
b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas
cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros
cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
c’) Los vehículos exceptuados de la aplicación
del tipo incrementado del 13 por ciento contenidos
en el apartado 3.o del número 1 del anexo II de
esta ley.
b) Embarcaciones y buques en cuya entrega
o importación no sea aplicable el tipo incrementado
del 13 por ciento, excepto las embarcaciones olímpicas.
En todo caso, tributarán al tipo incrementado
del nueve por ciento las motos acuáticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en
cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo
incrementado del 13 por ciento.
2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones
de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes
a que se refiere el apartado 1 anterior.»
Dieciséis. Se propone una nueva redacción del apartado
2 del anexo I bis, que tendría la siguiente redacción:
«2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones
de obras mobiliarias que tengan por objeto
la producción de los bienes a que se refiere el apartado
1 anterior.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 4.o del número 1
y se añade un apartado 3.o en el número 2 del anexo II,
que quedarán redactados de la siguiente manera:
«4.o Caravanas, autocaravanas y remolques
diseñados y concebidos para ser remolcados por
vehículos de turismo, salvo los que objetivamente
considerados sean de exclusiva aplicación industrial,
comercial, agraria, clínica o científica.»
«3.o Las ejecuciones de obra mobiliarias que
tengan por objeto los bienes relacionados en el
apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen
al tipo incrementado regulado en este
anexo.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 4.o del número 1
y se añade un apartado 3.o en el número 2 del anexo II,
que quedarán redactados de la siguiente manera:
«4.o Caravanas y remolques diseñados y concebidos
para ser remolcados por vehículos de turismo
y autocaravanas, salvo los que objetivamente
considerados sean de exclusiva aplicación industrial,
comercial, agraria, clínica o científica.»
«3.o Las ejecuciones de obras mobiliarias que
tengan por objeto la producción de los bienes relacionados
en el apartado 1 anterior cuya entrega
o importación tributen al tipo incrementado regulado
en este anexo.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 1.o del número
2 del anexo II, con el siguiente tenor:
«1.o El arrendamiento de los vehículos accionados
a motor, incluso los de potencia igual o inferior
a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye
en este apartado el arrendamiento de los vehículos
relacionados en los párrafos a), b), d) y e) del apartado
1.3.o anterior, cualquiera que sea su potencia
fiscal.»
Veinte. Se introducen las siguientes modificaciones
en los anexos IV y V:
Uno. En el anexo IV, las posiciones estadísticas
3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones
y tipos impositivos, quedan redactadas del
siguiente modo:
«3402: agentes de superficie orgánica (excepto
el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones
para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares
de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque
contenga jabón; excepto las de la partida 3401.
Se excluyan las partidas 340211, 3402120000
y 3402130000: 5.»
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46895
«3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos
similares de plástico para el transporte o
envasado): 15.»
«200980: Jugos de cualquier otra fruta o fruto,
u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados
los productos de envase inferior a 150 kilos: 5.»
Dos. En el anexo V, las posiciones estadísticas
3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones,
quedan redactadas del siguiente modo:
«3402: agentes de superficie orgánica (excepto
el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones
para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares
de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque
contenga jabón; excepto las de la partdia 3401.
Se excluyan las partidas 340211, 3402120000
y 3402130000.»
«3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos
similares de plástico para el transporte o
envasado).»
«200980: jugos de cualquier otra fruta o fruto,
u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados
los productos de envase inferior a 150 kilos.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del anexo VI,
que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto
Canario en la importación y entrega de los bienes
muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias
1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403,
cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean
de madera o de plástico.»
Segundo. Se modifica el apartado 6 del artículo 22,
que queda redactado de la siguiente manera:
«6. La base imponible podrá reducirse cuando
el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto
no haya hecho efectivo el pago de las cuotas
repercutidas, y siempre que, con posterioridad al
devengo de la operación, se dicte auto que declare
el concurso de acreedores de aquél. La modificación,
en su caso, no podrá efectuarse después de
transcurrido el plazo máximo establecido en el
número 5.o del apartado uno del artículo 21 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea
el expediente del concurso de acreedores, el acreedor
que hubiese modificado la base imponible deberá
rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión,
en el plazo que se fije reglamentariamente,
de una factura rectificativa en la que se repercuta
la cuota procedente.»
Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2004:
Uno. Se suprime el número 30.o del artículo 10.
Dos. Se añade un nuevo párrafo d) en el apartado
2.o del número 1 del artículo 19, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«d) Cuando se trate de:
— Entregas de desechos nuevos de la industria,
desperdicios y desechos de fundición, residuos y
demás materiales de recuperación constituidos por
metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias,
cenizas y residuos de la industria que contengan
metales o sus aleaciones.
— Las operaciones de selección, corte, fragmentación
y prensado que se efectúen sobre los productos
citados en el guión anterior.
— Entregas de desperdicios o desechos de papel,
cartón o vidrio.
— Entregas de productos semielaborados resultantes
de la transformación, elaboración o fundición
de los metales no férricos referidos en el primer
guión, con excepción de los compuestos por níquel.
En particular, se considerarán productos semielaborados
los lingotes, bloques, placas, barras, grano,
granalla y alambrón.
En todo caso, se considerarán comprendidas en
los párrafos anteriores las entregas de los materiales
definidos en el anexo III bis de esta ley.»
Tres. Se modifica el anexo III bis, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Anexo III bis. Desperdicios o desechos de fundición,
de hierro o acero, chatarra o lingotes de
chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos
de metales no férricos o sus aleaciones, escorias,
cenizas y residuos de la industria que contengan
metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición,
de hierro o acero, chatarra o lingotes de
chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos
de metales no férricos o sus aleaciones, escorias,
cenizas y residuos de la industria que contengan
metales o sus aleaciones los comprendidos en las
partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cód. NCE Designación de la mercancía
7204 Desperdicios y desechos de fundición
de hierro o acero (chatarra y lingotes).
Los desperdicios y desechos de los metales férricos
comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación
o el mecanizado de la fundición del hierro
o del acero, tales como las torneaduras, limaduras,
despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras
o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o
acero definitivamente inutilizables como tales por
roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como
sus desechos, incluso si alguna de sus partes o
piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles
de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después
de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de
hierro o acero muy aleado, toscamente colados,
obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos
refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas)
y su superficie es rugosa e irregular.
Cód. NCE Designación de la mercancía
7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre
para refinado.
7403 Cobre refinado en forma de cátodos
y secciones de cátodo.
7404 Desperdicios y desechos de cobre.
7407 Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que
la mayor dimensión de la sección
transversal sea T 6 mm.
46896 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Cód. NCE Designación de la mercancía
7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que
la mayor dimensión de la sección
transversal sea de T 0,5 mm, pero
R= 6 mm.
7502 Níquel.
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
7601 Aluminio en bruto.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7605.11 Alambre de aluminio sin alear
7605.21 Alambre de aluminio aleado.
7801 Plomo.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7901 Zinc.
7902 Desperdicios y desechos de cinc
(calamina).
8001 Estaño.
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias)
de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras
y demás desperdicios de la
siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia)
que contenga metal o compuestos
de metal.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o
cartón. Los deperdicios de papel
o cartón comprenden las raspaduras,
recortes, hojas rotas, periódicos
viejos y publicaciones, maculaturas
y pruebas de imprenta y
artículos similares. La difinición
comprende también las manufacturas
viejas de papel o de cartón
vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio,
Los desperdicios o desechos de
vidrio comprenden los residuos de
la fabricación de objetos de vidrio,
así como los producidos por uso
o consumo. Se caracterizan generalmente
por sus aristas cortantes.
Baterias de plomo recuperadas.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 19/1994, de 6
de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004,
se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, que quedarán
redactados de la siguiente manera:
«1. Las sociedades domiciliadas en Canarias,
que sean de nueva creación o que, ya constituidas,
realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen
o trasladen sus instalaciones, estarán exentas
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, en su constitución,
en la ampliación de capital y en las adquisiciones
patrimoniales de bienes de inversión situados en
Canarias, durante un período de tres años a partir
del otorgamiento de la escritura pública de constitución
o de ampliación de capital, cuando el rendimiento
del impuesto se considere producido en
este territorio.
En la modalidad de operaciones societarias, únicamente
estará exenta la constitución o aumento
de capital por la parte que se destine a las inversiones
previstas en este artículo. En ningún caso
estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad
de Actos Jurídicos Documentados.
2. También estarán exentas del Impuesto
General Indirecto Canario las entregas de bienes
a las sociedades a que se refiere el apartado anterior
que tengan la condición de bienes de inversión
para las mismas, con derecho a la deducción de
las cuotas soportadas en los términos previstos en
el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
así como las importaciones de bienes de inversión
efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversión,
y previamente a la misma, la sociedad adquirente
deberá entregar a la transmitente una declaración
en la que identifique los bienes de inversión y manifieste
la concurrencia de los requisitos de la exención
previstos en este apartado. Las entidades
adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos
sustitutos en los términos previstos en el artículo
32 de la Ley General Tributaria, en el caso de
que, habiéndose expedido el documento a que se
refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos
de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin
efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente
el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se
asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones
de obra que tengan la condición de prestaciones
de servicios y que tengan como resultado
un bien de inversión para la sociedad adquirente.
En el supuesto de importaciones, la sociedad
importadora deberá aportar con la declaración de
importación la documentación acreditativa de la
concurrencia de los requisitos de la exención.»
Dos. Se da una nueva redacción a los apartados 4
y 5 del artículo 27, que quedarán redactados del modo
siguiente:
«4. Las cantidades destinadas a la reserva para
inversiones en Canarias deberán materializarse en
el plazo máximo de tres años, contados desde la
fecha del devengo del impuesto correspondiente
al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la
realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o
recibidos en el archipiélago canario, utilizados en
el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades
empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan
a lamejora y protección del medio ambiente
en el territorio canario. A tal efecto se entenderán
situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves
que tengan su base en Canarias y los buques
con pabellón español y matriculados en Canarias,
incluidos los inscritos en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición de activo fijo
las inversiones realizadas por arrendatarios en
inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una
duración mínima de cinco años, y las inversiones
destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si,
en ambos casos, cumplen los requisitos contables
para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
A los efectos de este apartado, se entenderán
situados o recibidos en el Archipiélago Canario las
concesiones administrativas de uso de bienes de
dominio público radicados en Canarias, las concesiones
administrativas de prestación de servicios
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46897
públicos que se desarrollen exclusivamente en el
archipiélago, así como las aplicaciones informáticas,
y los derechos de propiedad industrial, que
no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo
o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente
en procesos productivos o actividades
comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial
canario.
El importe de los gastos en investigación que
cumplan los requisitos para ser contabilizados
como activo fijo se considerará materialización de
la reserva para inversiones en la parte correspondiente
a los gastos de personal satisfechos a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a actividades
de investigación y desarrollo realizadas en
Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos
de proyectos de investigación y desarrollo contratados
con universidades, organismos públicos de
investigación o centros de innovación y tecnología,
oficialmente reconocidos y registrados y situados
en Canarias. Esta materialización será incompatible,
para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio
fiscal.
Tratándose de activos fijos usados, éstos no
podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen
previsto en este artículo, y deberán suponer
una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá
la consideración de activo usado apto para la
materialización de la reserva cuando el coste de
la reforma sea superior a la parte del precio de
adquisición correspondiente a la construcción.
b) La suscripción de acciones o participaciones
en el capital de sociedades que desarrollen en el
archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen
las inversiones previstas en el párrafo a) anterior,
en las condiciones reguladas en esta ley.
Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación
de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.
5. Los elementos en que se materialice la reserva
para inversiones, cuando se trate de elementos
de los contemplados en el párrafo a) del apartado
anterior, deberán permanecer en funcionamiento
en la empresa del mismo sujeto pasivo durante
cinco años como mínimo o durante su vida útil
si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento
o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refiere
el párrafo b) del citado apartado, deberán permanecer
en el patrimonio del sujeto pasivo durante
cinco años ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través
de una explotación económica, al arrendamiento
o cesión a terceros para su uso de activos fijos
podrán disfrutar del régimen de la reserva para
inversiones, siempre que no exista vinculación,
directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios
de dichos bienes ni se trate de operaciones
de arrendamiento financiero.»
SECCIÓN 7.a IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS
Y LA IMPORTACIÓN PARA LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA
Artículo 14. Modificación de la Ley 8/1991, de 25
de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios
y la Importación para las Ciudades de Ceuta
y Melilla.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991,
de 25 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 18 bis A),
que queda redactado de la siguiente manera:
«5. El gravamen complementario no será exigible
en las mismas circunstancias que determinarían
la no exigibilidad en el Impuesto sobre las
Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.
En particular, el devengo del gravamen complementario
se aplazará respecto de las labores del
tabaco que se introduzcan en los depósitos que
se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida
de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere
el párrafo anterior se efectuará por el Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, previo informe
favorable de la respectiva ciudad, en las mismas
condiciones que las previstas para la autorización
de depósitos fiscales de labores del tabaco en el
ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre
las Labores del Tabaco, con excepción de lo establecido
en el párrafo siguiente.
La autorización del depósito fiscal estará condicionada
a que la totalidad de las salidas del mismo
de labores de tabaco correspondan a entregas
directas a los expendedores de la Red de Expendedurías
de Tabaco y Timbre situados en la respectiva
ciudad, no siendo exigible el cumplimiento
del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa
del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
para la autorización de depósitos fiscales de labores
del tabaco en su ámbito territorial de aplicación.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos
a que se refieren los dos párrafos anteriores podrá
dar lugar a la revocación de la autorización del
depósito fiscal.
Los titulares de los depósitos fiscales autorizados,
conforme a lo previsto en el presente apartado
5, tendrán, en cuanto al gravamen complementario,
la condición de sujetos pasivos en calidad
de sustituto del contribuyente.
El control de los depósitos fiscales a que se refiere
este apartado 5 será efectuado por los servicios
dependientes del Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en colaboración con los
servicios fiscales de las respectivas ciudades.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que
queda redactado de la siguiente manera:
«3. En las importaciones, con excepción de los
casos previstos en el párrafo segundo de la letra b)
del artículo 11 de esta ley, la liquidación que corresponda
y el pago resultante habrán de efectuarse
con anterioridad al acto administrativo de despacho
o a la entrada de las mercancías en el territorio
de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo
de 90 días desde la introducción de las mercancías
hasta el pago del impuesto si, a juicio de la Administración
o de los órganos gestores, queda suficientemente
garantizada la deuda tributaria.»
CAPÍTULO III
Tributos locales
Artículo 15. Modificación de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003,
se da nueva redacción al artículo 139 de la Ley 39/1988,
46898 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
que quedará redactado como sigue:
«Artículo 139.
Las entidades locales canarias dispondrán de los
recursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las
peculiaridades previstas en la legislación del Régimen
Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos,
los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán
el mismo tratamiento que las diputaciones provinciales.
En concreto, a los municipios de las islas Canarias
a los que se refiere el artículo 112 de esta
ley, así como a los Cabildos Insulares, únicamente
se les cederá el porcentaje correspondiente del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre
Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas, y, en consecuencia, estas cuantías son
las únicas que serán objeto de deducción a efectos
de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126 ter
de esta ley.»
Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2004,
se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales:
Uno. Se añade al párrafo sexto de la letra c) del
apartado 1 del artículo 24 lo siguiente:
«Asimismo, no se incluirán entre los ingresos
brutos procedentes de la facturación las cantidades
percibidas por aquellos servicios de suministro que
vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que
se hallen inscritas en la sección 1.aó2.a del Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de
Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como
materia prima necesaria para la generación de energía
susceptible de tributación por este régimen
especial.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
65, que quedará redactado como sigue:
«1. En los supuestos de cambio, por cualquier
causa, en la titularidad de los derechos que constituyen
el hecho imponible de este impuesto, los
bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán
afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria,
en los términos previstos en la Ley General
Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán
información y advertirán expresamente a los comparecientes
en los documentos que autoricen sobre
las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite,
sobre el plazo dentro del cual están obligados los
interesados a presentar declaración por el impuesto,
cuando tal obligación subsista por no haberse
aportado la referencia catastral del inmueble, conforme
al párrafo tercero del artículo 54 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, sobre
la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria
y, asimismo, sobre las responsabilidades en
que incurran por la falta de presentación de declaraciones,
el no efectuarlas en plazo o la presentación
de declaraciones falsas, incompletas o
inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 16
de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro
Inmobiliario.»
Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 2
del artículo 67, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable
en los procedimientos de valoración colectiva de
carácter general, en los de carácter parcial y simplificado,
la motivación consistirá en la expresión
de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos
al ejercicio en que se practique la notificación.
»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo
75, que quedará redactado de la siguiente manera:
«5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota
íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en
los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía proveniente
del sol. La aplicación de esta bonificación
estará condicionada a que las instalaciones para
producción de calor incluyan colectores que dispongan
de la correspondiente homologación por
la Administración competente. Los demás aspectos
sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán
en la ordenanza fiscal.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo
83, que quedará redactado de la siguiente manera:
«4. Las exenciones previstas en los párrafos e)
y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter
rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia
de parte.»
Seis. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado
2 del artículo 104, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento
a favor de las construcciones, instalaciones u obras
en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía solar.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada
a que las instalaciones para producción de
calor incluyan colectores que dispongan de la
correspondiente homologación de la Administración
competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará
a la cuota resultante de aplicar, en su caso,
la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.
»
Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del
artículo 111, con el siguiente contenido:
«Los notarios advertirán expresamente a los
comparecientes en los documentos que autoricen
sobre el plazo dentro del cual están obligados los
interesados a presentar declaración por el impuesto
y, asimismo, sobre las responsabilidades en que
incurran por la falta de presentación de declaraciones.
»
CAPÍTULO IV
Tasas
Artículo 16. Recursos propios de la Mancomunidad de
los Canales del Taibilla.
Constituyen recursos propios de la Mancomunidad
de los Canales del Taibilla:
a) Tasas por gastos de dirección e inspección de
obras que realice el organismo con cargo a su presupuesto,
así como aquellas cuya dirección facultativa le
sea encomendada.
b) Tasas por informes y otras actuaciones con ocasión
de la gestión del servicio público de abastecimiento
de agua potable que tiene a su cargo.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46899
Artículo 17. Modificación de la Ley de Sanidad Vegetal.
Se da redacción al encabezamiento del apartado 1
del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,
de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto:
«1. Exportación de vegetales, productos vegetales
y objetos conexos.»
Artículo 18. Exención de tasas fitosanitarias por pruebas
y controles oficiales previos a la exportación en
la apertura de nuevos mercados.
Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo
67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad
Vegetal, con el siguiente texto:
«La tasa contemplada en los párrafos c) y d)
no se aplicará durante las tres primeras campañas
de exportación cuando se trate de la apertura de
un nuevo mercado para un determinado producto
y un país concreto. La determinación del producto
y el país se llevará a efecto en cada caso por orden
del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.»
Artículo 19. Tasa exigible por especialidades farmacéuticas
veterinarias.
Se añade un nuevo epígrafe, en el grupo IX del artículo
117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, con la siguiente redacción:
«Artículo 117, grupo IX. Especialidades farmacéuticas
veterinarias:
9.08 Procedimiento de autorización de comercialización
e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica de uso veterinario destinada
de forma específica a especies menores. 2.157,00
euros.»
Artículo 20. Modificación de la Tasa por Inspecciones
y controles veterinarios de productos de origen animal
no destinados a consumo humano, que se introduzcan
en territorio nacional procedentes de países no
comunitarios.
Se modifica el apartado siete del artículo 29 de la
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Siete. Las cuantías de la tasa por Inspecciones
y controles veterinarios de productos de origen animal
no destinados a consumo humano, que se introduzcan
en territorio nacional procedentes de países
no comunitarios, quedan establecidas en las cantidades
recogidas a continuación:
a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de
cualquier especie animal, incluidos sus despojos
y vísceras, destinados a la alimentación animal; productos
cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones
alimenticias, que contengan carne de cualquier
especie animal, destinada a la alimentación animal:
la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco
euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros
por partida y unmáximo de 4.820 euros por partida.
b) Productos de la pesca y subproductos de
la pesca destinados a la alimentación animal: la
cuota tributaria será la resultante de aplicar:
1.o A las primeras 100 toneladas: cinco euros
por tonelada.
2.o A partir de 100 toneladas, el importe para
las cantidades adicionales se reducirá a 1,48 euros
por tonelada, para productos pesqueros que no
hayan sido objeto de ninguna preparación excepto
la evisceración, y a 2,53 euros por tonelada, para
los demás productos pesqueros.
Con un mínimo, en ambos casos, de 29 euros
por partida y unmáximo de 4.820 euros por partida.
c) Leche cruda, leche tratada térmicamente,
leche destinada a la elaboración de productos lácteos,
y productos lácteos: la cuota tributaria será
la resultante de aplicar cinco euros por tonelada,
con un mínimo de 29 euros por partida y unmáximo
de 4.820 euros por partida.
d) Huevos para incubar: la cuota tributaria será
la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad,
siendo una unidad hasta 10.000 huevos (inclusive),
con un mínimo de 29 euros por partida.
e) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria
será la resultante de aplicar cinco euros
por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida
y un máximo de 4.820 euros por partida.
f) Alimentos para animales de compañía: la
cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco
euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros
por partida y unmáximo de 4.820 euros por partida.
g) Grasas animales: la cuota tributaria será la
resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con
un mínimo de 29 euros por partida y un máximo
de 4.820 euros por partida.
h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota
tributaria será la resultante de aplicar cinco euros
por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida
y un máximo de 4.820 euros por partida.
i) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la
resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con
un mínimo de 29 euros por partida y un máximo
de 4.820 euros por partida.
j) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante
de aplicar cinco euros por tonelada con un mínimo
de 29 euros por partida y un máximo de 4.820
euros por partida.
k) Esperma de cualquier especie animal: la cuota
tributaria será la resultante de aplicar 10 euros
por cada unidad, siendo una unidad hasta 1.000
pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros
por partida.
l) Óvulos y embriones de cualquier especie
animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar
10 euros por cada unidad, siendo una unidad
hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con
un mínimo de 29 euros por partida.
m) Otros productos de origen animal, no contemplados
en los apartados anteriores: la cuota tributaria
será la resultante de aplicar cinco euros
por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida
y un máximo de 4.820 euros por partida.»
Artículo 21. Tasas relativas al Registro de Variedades
Comerciales.
Se añade un artículo 17 bis en la Ley 11/1971,
de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, con
la siguiente redacción:
«Artículo 17 bis. Tasas relativas al Registro de
Variedades Comerciales.
1. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de estas tasas los solicitantes
de la inscripción de una variedad en el
Registro de Variedades Comerciales y las personas,
físicas o jurídicas, en cuyo favor se realice la pres46900
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
tación de los servicios que constituyen sus hechos
imponibles.
Las tasas establecidas en el presente artículo
se regirán por lo dispuesto en sus apartados y por
las demás fuentes normativas que para las tasas
se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en
especial en lo relativo a los sujetos obligados al
pago de las tasas como responsables tributarios.
2. Tasa por tramitación y resolución.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
tramitación del procedimiento administrativo y su
resolución.
El devengo de la tasa se producirá en el momento
en que se inicie la tramitación del procedimiento
por la Administración General del Estado.
El importe de la tasa por la tramitación y resolución
del expediente es de 300,51 euros.
3. Tasa por la realización del ensayo de identificación.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
realización de las pruebas, ensayos y cualquier otra
actividad comprendida en el ensayo de identificación
necesario para la inscripción de una variedad,
conforme a su legislación específica.
A los efectos de este artículo, las especies o
grupos de especies a que pertenezcan las variedades
vegetales cuyo material vaya a ser objeto
del ensayo se clasifican en los grupos recogidos
en el anexo 2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero,
de régimen jurídico de la protección de las obtenciones
vegetales.
El devengo de la tasa se producirá, el primer
año, en el momento de la entrega del material vegetal
a la autoridad competente para la realización
del ensayo y en el segundo y sucesivos en el
momento en que se realicen las siembras o plantaciones
o se multiplique el material.
Las tasas por la realización de los ensayos de
identificación serán las siguientes:
Por cada año de examen:
Grupo primero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 781,63 euros
Grupo segundo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 562,76 euros
Grupo tercero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 468,98 euros
Grupo cuarto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 375,18 euros
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera
que sea la especie, y sea preciso efectuar
un estudio de los componentes genealógicos, el
tipo de tasa será el doble de la indicada para la
especie correspondiente.
4. Tasa por la realización del ensayo de valor
agronómico.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
realización de las pruebas y ensayos de campo y
laboratorio necesarios para la determinación del
valor agronómico o de utilización de los materiales
vegetales presentados a registro.
El devengo de la tasa se producirá en el momento
de la entrega del material vegetal en las condiciones
que se establecen en su reglamentación
específica.
Las tasas por la realización de estos ensayos
serán las siguientes:
Por cada año de examen:
Patata . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.100,52 euros
Maíz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.203,69 euros
Los demás cereales, oleaginosas
y textiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.031,73 euros
Remolacha azucarera . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.375,64 euros
Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras
y Pratense . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.100,52 euros
Para las especies no comprendidas en el apartado
anterior, el precio de la tasa queda fijado en
1.100 euros.
5. Gestión y recaudación.
Los servicios y actividades constitutivos del
hecho imponible de las tasas previstas en los apartados
2, 3, en este caso sólo durante el primer
año, y 4, no se prestarán o realizarán hasta tanto
no se haya efectuado el pago de la cuantía que
resultare exigible y que deberá hacerse efectiva por
el procedimiento de autoliquidación.
Los servicios y actividades constitutivos del
hecho imponible de la tasa prevista en el apartado
3, excepto el primer año, aun cuando hubieran
sido prestados, no serán eficaces hasta tanto no
se haya efectuado el pago en la cuantía que fuera
exigida. Con independencia de lo anterior, la referida
cuantía será exigible por la vía de apremio.
La gestión y recaudación en vía ordinaria de
estas tasas corresponde al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
La falta de pago en periodo voluntario de las
tasas relativas a los ensayos de identificación del
segundo año y sucesivos motivarán el archivo del
expediente.
6. De acuerdo con el principio de equivalencia
recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13
de abril, de Tasas y Precios Públicos, el Gobierno,
mediante real decreto, podrá modificar las cuantías
de las tasas establecidas en el presente artículo.»
Artículo 22. Tasas por servicios prestados por el Registro
de la Propiedad Intelectual.
Se modifica el artículo 20 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«Uno. Las tasas por servicios prestados por el
Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán
por esta ley y por las demás fuentes normativas
que para las tasas se establecen en el artículo 9
de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa
la prestación de los siguientes servicios:
1. Tramitación de expedientes de solicitud de
inscripción registral.
2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones
de los asientos registrales, incluidos los
traslados.
3. Expedición de certificados, notas simples,
copias de obras —en cualquier tipo de soportes—
y autenticación de firmas.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46901
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando
se presente la solicitud que inicie la actuación del
registro y se exigirá por éste con ocasión de la
prestación de los servicios que constituyen el hecho
imponible de la tasa.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas y jurídicas que soliciten los servicios
mencionados en el apartado dos de este artículo.
Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:
1. Tramitación de expedientes de solicitud.
1.1 Siendo titular de los derechos el propio
autor, o persona física o jurídica distinta del autor,
por cada creación original, así como por anotación
preventiva, cancelación, modificación, o traslado de
asientos registrales: 11,26 euros.
2. Publicidad registral.
2.1 Por expedición de certificados positivos o
negativos, por cada uno: 13,38 euros.
2.2 Por expedición de notas simples positivas
o negativas, por cada una: 3,75 euros.
2.3 Por expedición de copia certificada de
obras en cualquier soporte, por cada una: 10,00
euros.
2.4 Por autenticación de firmas: 3,75 euros.
Seis. La liquidación de la tasa se realizará al
solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador
Central o por el funcionario responsable de
la oficina provincial correspondiente.
Siete. El pago de la tasa se realizará al presentarse
la solicitud, mediante el ingreso en efectivo
en entidad de depósito autorizada por el Ministerio
de Hacienda. La justificación del abono de
la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación
del expediente.
Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo
por los servicios competentes del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte.»
Artículo 23. Canon de superficie de Minas-Hidrocarburos.
Uno. Se introduce una disposición final tercera en
el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que
se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, del
siguiente tenor:
«La Ley de Presupuestos Generales del Estado
podrá modificar, de conformidad con lo previsto
en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución
Española, las bases y tipos contenidos en las tarifas
del artículo 10 del presente texto refundido.»
Dos. Se introduce una disposición final tercera en
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
(pasando la actual tercera a ser la cuarta), con
la siguiente redacción:
«Disposición final tercera.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado
podrá modificar, de conformidad con lo previsto
en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución
Española, las escalas contenidas en la disposición
adicional primera de esta ley, así como las del artículo
44 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre
régimen jurídico de la exploración, investigación
y explotación de hidrocarburos, en la medida en
que resultan aplicables en virtud de lo dispuesto
en la disposición transitoria primera de esta ley.»
TÍTULO II
De lo Social
CAPÍTULO I
Normas laborales
Artículo 24. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del apartado
1 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, que pasará a tener la
siguiente redacción:
«Los servicios públicos de empleo competentes,
financiarán a través de las partidas de gasto que
correspondan, los costes salariales y de Seguridad
Social de estas contrataciones subvencionando, a
efectos salariales, la cuantía equivalente a la base
mínima del grupo de cotización al que corresponda
la categoría profesional desempeñada por el trabajador
así como los complementos salariales de
residencia reglamentariamente establecidos y, a
efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas
de dichos salarios. Todo ello con independencia
de la retribución que finalmente perciba el trabajador.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
informará con carácter trimestral a la Comisión
Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas
y satisfechas en dicho período así como
sobre el seguimiento y control de las mismas.»
CAPÍTULO II
Seguridad Social
SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 25. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se introduce un párrafo d) en el apartado 1
del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, que pasará a tener la siguiente redacción:
«d) Aplicación indebida de las bonificaciones
en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas
reglamentariamente para la financiación de las
acciones formativas del subsistema de formación
profesional continua.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 124 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
que queda redactado en los términos siguientes:
«3. Las cuotas correspondientes a las situaciones
de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo o de maternidad serán computables a
efectos de los distintos períodos previos de cotización
exigidos para el derecho a las prestaciones.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
172 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en los términos siguientes:
46902 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
«1. Podrán causar derecho a las prestaciones
enumeradas en el artículo anterior:
a) Las personas integradas en el Régimen
General que cumplan la condición general exigida
en el artículo 124.
b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo o
maternidad, que cumplan el período de cotización
que, en su caso, esté establecido.
c) Los pensionistas por incapacidad permanente
y jubilación, ambos en su modalidad contributiva.
»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 179
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en los términos siguientes:
«4. La suma de las cuantías de las pensiones
por muerte y supervivencia no podrá exceder del
importe de la base reguladora que corresponda,
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo
120, en función de las cotizaciones efectuadas
por el causante. Esta limitación se aplicará a la
determinación inicial de las expresadas cuantías,
pero no afectará a las revalorizaciones periódicas
de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme
a lo previsto en el artículo 48 de esta ley.
A los efectos de la limitación establecida en este
apartado, las pensiones de orfandad tendrán preferencia
sobre las pensiones a favor de otros familiares.
Asimismo, y por lo que respecta a estas últimas
prestaciones, se establece el siguiente orden
de preferencia:
1.o Nietos y hermanos, menores de 18 años
o mayores incapacitados, del causante.
2.o Padre y madre del causante.
3.o Abuelos y abuelas del causante.
4.o Hijos y hermanos del pensionista de jubilación
o incapacidad permanente, en su modalidad
contributiva, mayores de 45 años y que reúnan
los demás requisitos establecidos.»
SECCIÓN 2.a NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 26. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9
de junio.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido
de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 7
del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas, con la redacción siguiente:
«8. Los asegurados obligados a cotizar tendrán
derecho a la devolución total o parcial de las cuotas
ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar
este derecho será de cuatro años a partir de la
fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán
parte de la cotización a devolver los recargos,
intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando
el ingreso indebido se hubiera realizado por vía
de apremio, así como el interés legal aplicado, en
su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha
de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta
de pago, y el coste de las garantías aportadas
para suspender la ejecución de una deuda
con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»
Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 5 del
artículo 22 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, quedando con la siguiente
redacción:
«a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo
de cuatro años contados a partir de la fecha de
retiro o jubilación y el grado de incapacidad absoluta
y permanente quedó acreditado entonces, los
efectos económicos se retrotraerán al día primero
del mes siguiente a dicha fecha.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Tres. El apartado 3 de la disposición adicional sexta
del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas, tendrá la redacción siguiente:
«3. A fin de facilitar la gestión del control del
colectivo de ISFAS, y con la exclusiva finalidad de
comprobar la concordancia de sus datos con los
que figuren en los correspondientes registros de
personal, el Registro Central de Personal de los funcionarios
públicos, los órganos encargados de la
gestión del personal militar del Ministerio de Defensa,
y la Dirección General de la Guardia Civil, remitirán
mensualmente al Instituto Social de las Fuerzas
Armadas la información del personal incluido
en su campo de aplicación, en relación con los
actos de toma de posesión, cambio de situaciones
administrativas, pérdida de la condición de funcionario,
militar, o guardia civil, o pase a jubilación
o retiro.»
El actual apartado 3 de la disposición adicional sexta
del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas pasa a denominarse apartado 4,
quedando con la siguiente redacción:
«4. Los datos que se faciliten deberán identificar,
en su caso, nombre y apellidos, documento
nacional de identidad y domicilio.»
El resto de la disposición adicional se mantiene con
la misma redacción.
CAPÍTULO III
Medidas para la aplicación del principio
de igualdad de trato
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. Objeto y ámbito de aplicación de este
capítulo.
1. Este capítulo tiene por objeto establecer medidas
para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad
de trato y no discriminación, en particular por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual, en los términos que
en cada una de sus secciones se establecen.
2. Este capítulo será de aplicación a todas las personas,
tanto en el sector público como en el sector
privado.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46903
Artículo 28. Definiciones.
1. A los efectos de este capítulo se entenderá por:
a) Principio de igualdad de trato: la ausencia de toda
discriminación directa o indirecta por razón del origen
racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad,
la edad o la orientación sexual de una persona.
b) Discriminación directa: cuando una persona sea
tratada de manera menos favorable que otra en situación
análoga por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
c) Discriminación indirecta: cuando una disposición
legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual,
un pacto individual o una decisión unilateral,
aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja
particular a una persona respecto de otras por razón
de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual, siempre que objetivamente
no respondan a una finalidad legítima y que
los medios para la consecución de esta finalidad no sean
adecuados y necesarios.
d) Acoso: toda conducta no deseada relacionada
con el origen racial o étnico, la religión o convicciones,
la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar
contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio,
humillante u ofensivo.
2. Cualquier orden de discriminar a las personas
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual se considerará
en todo caso discriminación.
El acoso por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual
se consideran en todo caso actos discriminatorios.
SECCIÓN 2.a MEDIDAS EN MATERIA DE IGUALDAD DE TRATO Y NO
DISCRIMINACIÓN POR EL ORIGEN RACIAL O ÉTNICO DE LAS PERSONAS
Artículo 29. Ámbito de aplicación de la Sección 2.a
1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas
para que el principio de igualdad de trato y no discriminación
por razón del origen racial o étnico de las personas
sea real y efectivo en la educación, la sanidad,
las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y,
en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes
y servicios.
El principio de igualdad de trato y no discriminación
por razón del origen racial o étnico de las personas en
el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia
y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación
en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones
de trabajo, la promoción profesional y la formación
profesional ocupacional y continua se regirá por
lo establecido en la sección 3.a de este capítulo.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
el principio de igualdad de trato supone la ausencia de
toda discriminación directa o indirecta por razón del origen
racial o étnico de las personas.
Artículo 30. Medidas de acción positiva en relación con
el origen racial o étnico.
Para garantizar en la práctica la plena igualdad por
razón de origen racial o étnico, el principio de igualdad
de trato no impedirá que se mantengan o se adopten
medidas específicas a favor de determinados colectivos
destinadas a prevenir o compensar las desventajas que
les afecten por razón de su origen racial o étnico.
Artículo 31. Legitimación de las personas jurídicas en
relación con el origen racial o étnico.
Las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas
para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos podrán actuar en los procesos judiciales
en nombre del demandante que así lo autorice con la
finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad de
trato de las personas por su origen racial o étnico.
Artículo 32. Carga de la prueba en relación con el origen
racial o étnico.
En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en
que de las alegaciones de la parte actora se deduzca
la existencia de indicios fundados de discriminación por
razón del origen racial o étnico de las personas, corresponderá
al demandado la aportación de una justificación
objetiva y razonable, suficientemente probada, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Artículo 33. Creación del Consejo para la promoción
de la igualdad de trato y no discriminación de las
personas por el origen racial o étnico.
1. Se crea el Consejo para la promoción de la igualdad
de trato y no discriminación de las personas por
el origen racial o étnico en la educación, la sanidad,
las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y,
en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes
y servicios, así como el acceso al empleo, a la actividad
por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación
y la participación en las organizaciones sindicales y
empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción
profesional y la formación profesional ocupacional y
continua.
El consejo se configura como un órgano colegiado
de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y estará adscrito al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. El Consejo a que se refiere el apartado anterior
tendrá las siguientes competencias:
a) Prestar asistencia a las víctimas de discriminación
por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus
reclamaciones.
b) Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación
de las personas por el origen racial o étnico.
c) Promover medidas que contribuyan a eliminar la
discriminación de las personas por el origen racial o étnico,
formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier
cuestión relacionada con dicha discriminación.
3. Formarán parte del Consejo los Ministerios con
competencias en las materias a que se refiere el apartado
1. Asimismo, deberá asegurarse la participación
de las comunidades autónomas, de las entidades locales,
de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, así como de otras organizaciones que
representen intereses relacionados con el origen racial
o étnico de las personas.
4. La composición y funcionamiento del Consejo
para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación
de las personas por el origen racial o étnico
se regulará mediante real decreto, que será aprobado
por el Consejo de Ministros en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta ley.
46904 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
5. El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales
prestará al Consejo para la promoción de la igualdad
de trato y no discriminación de las personas por el origen
racial o étnico el apoyo necesario para el desempeño
de sus funciones.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas
por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo
para la promoción de la igualdad de trato y no
discriminación de las personas por el origen racial o étnico
los mecanismos de cooperación y colaboración que
se consideren oportunos.
SECCIÓN 3.a MEDIDAS EN MATERIA DE IGUALDAD DE TRATO
Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL TRABAJO
Artículo 34. Ámbito de aplicación de la Sección 3.a
1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas
para que el principio de igualdad de trato y no discriminación
sea real y efectivo en el acceso al empleo,
la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales
y empresariales, las condiciones de trabajo, la
promoción profesional y la formación profesional ocupacional
y continua, así como en el acceso a la actividad
por cuenta propia y al ejercicio profesional y la incorporación
y participación en cualquier organización cuyos
miembros desempeñen una profesión concreta.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
el principio de igualdad de trato supone la ausencia de
toda discriminación directa o indirecta por razón del origen
racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad,
la edad o la orientación sexual de una persona.
Las diferencias de trato basadas en una característica
relacionada con cualquiera de las causas a que se refiere
el párrafo anterior no supondrán discriminación cuando,
debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta
de que se trate o al contexto en que se lleve a
cabo, dicha característica constituya un requisito profesional
esencial y determinante, siempre que el objetivo
sea legítimo y el requisito proporcionado.
Artículo 35. Medidas de acción positiva.
Para garantizar en la práctica la plena igualdad por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad y orientación sexual, el principio de
igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se
adopten medidas específicas a favor de determinados
colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas
que les afecten relativas a las materias incluidas
en el ámbito de aplicación de esta sección.
Artículo 36. Carga de la prueba.
En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en
que de las alegaciones de la parte actora se deduzca
la existencia de indicios fundados de discriminación por
razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones,
la discapacidad, la edad o la orientación sexual de las
personas respecto de las materias incluidas en el ámbito
de aplicación de esta sección, corresponderá al demandado
la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas
y de su proporcionalidad.
Artículo 37. Modificaciones del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Uno. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
queda redactado de la siguiente forma:
«c) A no ser discriminados directa o indirectamente
para el empleo, o una vez empleados, por
razones de sexo, estado civil, edad dentro de los
límites marcados por esta ley, origen racial o étnico,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, afiliación o no a un sindicato,
así como por razón de lengua, dentro del
Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de
discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones
de aptitud para desempeñar el trabajo o
empleo de que se trate.»
Dos. El párrafo e) del apartado 2 del artículo 4 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
queda redactado en los siguientes términos:
«e) Al respeto de su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección
frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza
sexual y frente al acoso por razón de origen
racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual.»
Tres. El apartado 2 del artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda
redactado de la siguiente forma:
«2. Se prohíbe la existencia de agencias de
colocación con fines lucrativos. El servicio público
de empleo podrá autorizar, en las condiciones que
se determinen en el correspondiente convenio de
colaboración y previo informe del Consejo General
del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de
agencias de colocación sin fines lucrativos, siempre
que la remuneración que reciban del empresario
o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos
ocasionados por los servicios prestados. Dichas
agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación,
el principio de igualdad en el acceso al
empleo, no pudiendo establecer discriminación
alguna basada en motivos de origen, incluido el
racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o
convicciones, opinión política, orientación sexual,
afiliación sindical, condición social, lengua dentro
del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores
se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda
modificado de la siguiente manera:
«1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios
colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales del empresario que contengan
discriminaciones directas o indirectas desfavorables
por razón de edad o discapacidad o favorables
o adversas en el empleo, así como en materia de
retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo
por circunstancias de sexo, origen, incluido
el racial o étnico, estado civil, condición social, religión
o convicciones, ideas políticas, orientación
sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos,
vínculos de parentesco con otros trabajadores en
la empresa y lengua dentro del Estado español.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46905
Serán igualmente nulas las decisiones del empresario
que supongan un trato desfavorable de los
trabajadores como reacción ante una reclamación
efectuada en la empresa o ante una acción judicial
destinada a exigir el cumplimiento del principio de
igualdad de trato y no discriminación.»
Cinco. Se introduce un nuevo párrafo g) en el apartado
2 del artículo 54 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores con la siguiente redacción:
«g) El acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual al empresario o a las personas que
trabajan en la empresa.»
Artículo 38. Modificaciones de la Ley 13/1982, de 7
de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
Uno. El artículo 37 de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Será finalidad primordial de la política de
empleo de trabajadores con discapacidad su integración,
en condiciones que garanticen la aplicación
del principio de igualdad de trato, en el sistema
ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación
al sistema productivo mediante la fórmula
especial de trabajo protegido que se menciona en
el artículo 41.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, se entenderá por principio de igualdad de
trato la ausencia de toda discriminación directa e
indirecta basada en la discapacidad.
3. Existirá discriminación directa cuando una
persona sea tratada de manera menos favorable
que otra en situación análoga por motivo de su
discapacidad.
Existirá discriminación indirecta cuando una disposición
legal o reglamentaria, una cláusula convencional
o contractual, un pacto individual o una
decisión unilateral del empresario, aparentemente
neutros, puedan ocasionar una desventaja particular
a las personas con discapacidad respecto de
otras personas, siempre que objetivamente no respondan
a una finalidad legítima y que los medios
para la consecución de esta finalidad no sean adecuados
y necesarios, o salvo que el empresario venga
obligado a adoptar medidas adecuadas, en función
de las necesidades de cada situación concreta
y de acuerdo con el artículo 37 bis de esta ley,
para eliminar las desventajas que supone esa disposición,
cláusula, pacto o decisión.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 37 bis en la
Ley 13/1982, de 7 de abril, con la siguiente redacción:
«1. Para garantizar la plena igualdad en el trabajo,
el principio de igualdad de trato no impedirá
que se mantengan o adopten medidas específicas
destinadas a prevenir o compensar las desventajas
ocasionadas por motivo de discapacidad.
2. Los empresarios están obligados a adoptar
las medidas adecuadas para la adaptación del puesto
de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en
función de las necesidades de cada situación concreta,
con el fin de permitir a las personas con
discapacidad acceder al empleo, desempeñar su
trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la
formación, salvo que esas medidas supongan una
carga excesiva para el empresario.
Para determinar si una carga es excesiva se tendrá
en cuenta si es paliada en grado suficiente
mediante las medidas, ayudas o subvenciones
públicas para personas con discapacidad, así como
los costes financieros y de otro tipo que las medidas
impliquen y el tamaño y el volumen de negocios
total de la organización o empresa.»
Artículo 39. Modificaciones de la Ley 45/1999, de 29
de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores
en el marco de una prestación de servicios
transnacional.
El párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de la
Ley 45/1999, de 29 de noviembre, queda redactado
de la siguiente forma:
«c) La igualdad de trato y la no discriminación
directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido
el racial o étnico, estado civil, edad dentro de
los límites legalmente marcados, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación
sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos,
vínculos de parentesco con otros trabajadores
en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que
los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud
para desempeñar el trabajo o empleo de que
se trate.»
Artículo 40. Modificaciones del texto refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Uno. El artículo 96 del texto refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 96.
En aquellos procesos en que de las alegaciones
de la parte actora se deduzca la existencia de indicios
fundados de discriminación por razón de sexo,
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual, corresponderá
al demandado la aportación de una justificación
objetiva y razonable, suficientemente probada,
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
»
Dos. El artículo 181 del texto refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 181.
Las demandas de tutela de los demás derechos
fundamentales y libertades públicas, incluida la
prohibición de tratamiento discriminatorio y del
acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones
jurídicas atribuidas al conocimiento del
orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme
a las disposiciones establecidas en este capítulo.
En dichas demandas se expresarán el derecho o
derechos fundamentales que se estimen infringidos.
»
Artículo 41. Modificaciones del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000,
de 4 de agosto.
Uno. El apartado 12 del artículo 8 de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social queda redactado
de la siguiente forma:
«12. Las decisiones unilaterales del empresario
que impliquen discriminaciones directas o indirectas
desfavorables por razón de edad o discapacidad
o favorables o adversas en materia de retribuciones,
jornadas, formación, promoción y demás condiciones
de trabajo, por circunstancias de sexo, origen,
46906 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
incluido el racial o étnico, estado civil, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación
sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores
en la empresa o lengua dentro del Estado
español, así como las decisiones del empresario
que supongan un trato desfavorable de los trabajadores
como reacción ante una reclamación efectuada
en la empresa o ante una acción judicial destinada
a exigir el cumplimiento del principio de
igualdad de trato y no discriminación.»
Dos. Se añade un apartado 13 bis al artículo 8 de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
que queda redactado de la siguiente forma:
«13 bis. El acoso por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad y orientación sexual, cuando se produzcan
dentro del ámbito a que alcanzan las facultades
de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto
activo del mismo, siempre que, conocido por
el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas
necesarias para impedirlo.»
Tres. El apartado 2 del artículo 16 de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social queda redactado
en los siguientes términos:
«2. Establecer condiciones, mediante la publicidad,
difusión o por cualquier otro medio, que
constituyan discriminaciones favorables o adversas
para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen,
incluido el racial o étnico, edad, estado civil,
discapacidad, religión o convicciones, opinión política,
orientación sexual, afiliación sindical, condición
social y lengua dentro del Estado.»
Artículo 42. Fomento de la igualdad en la negociación
colectiva.
Los convenios colectivos podrán incluir medidas dirigidas
a combatir todo tipo de discriminación en el trabajo,
a favorecer la igualdad de oportunidades y a prevenir
el acoso por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 43. Fomento de planes de igualdad.
Los poderes públicos fomentarán la adopción por las
empresas y por las organizaciones sindicales y empresariales
de planes de igualdad a favor de las personas
con discapacidad, mediante los incentivos y medidas
de apoyo establecidos para ello.
CAPÍTULO IV
Otras normas en materia social
Artículo 44. Programa de fomento del empleo para el
año 2004.
Uno. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse a las bonificaciones establecidas
para el programa de fomento de empleo:
1.1 Las empresas que contraten indefinidamente,
incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos
y de acuerdo con los requisitos y condiciones que
se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados,
inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos
de los colectivos siguientes:
a) Mujeres desempleadas, entre 16 y 45 años.
b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten
para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con
menor índice de empleo femenino.
c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en
la oficina de empleo durante seis o más meses.
d) Desempleados mayores de 45 años y hasta 55.
e) Desempleados mayores de 55 años y hasta 65.
f) Desempleados perceptores de prestaciones o
subsidios por desempleo, a los que les reste un año
o más de percepción en el momento de la contratación.
g) Desempleados perceptores del subsidio por
desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el
Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así
como a los perceptores de la renta agraria.
h) Desempleados admitidos en el programa que
contempla la ayuda específica denominada renta activa
de inserción.
i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de
empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses
siguientes a la fecha del parto.
1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación
del Régimen especial de la Seguridad Social de
trabajadores por cuenta propia o autónomos, dados de
alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2003,
que contraten indefinidamente, incluida la contratación
de trabajadores fijos discontinuos, a trabajadores desempleados
inscritos en la oficina de empleo incluidos en
alguno de los colectivos definidos en el apartado anterior.
1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro
que contraten, indefinidamente, incluida la contratación
de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, trabajadores
desempleados en situación de exclusión
social, podrán acogerse a las bonificaciones previstas
en esta norma en los términos que en la misma se indican.
La situación de exclusión social se acreditará por
los servicios sociales competentes y queda determinada
por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:
a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o
cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza,
según la denominación adoptada en cada comunidad
autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones
a las que se hace referencia en el párrafo anterior,
por alguna de las siguientes causas:
1.a Falta de periodo exigido de residencia o empadronamiento,
o para la constitución de la unidad perceptora.
2.a Haber agotado el período máximo de percepción
legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de 18 años y menores de 30,
procedentes de instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo
que se encuentren en procesos de rehabilitación
o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación
penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como
liberados condicionales y ex reclusos.
f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley Orgánica 5/2002, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores,
cuya situación les permita acceder a un empleo, así como
los que se encuentran en situación de libertad vigilada
y los ex internos.
1.4 Las cooperativas o sociedades laborales a las
que se incorporen desempleados incluidos en alguno
de los colectivos establecidos en los apartados 1.1 y 1.3
de este número uno, como socios trabajadores o de
trabajo, con carácter indefinido y siempre que la entidad
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46907
haya optado por un régimen de Seguridad Social propio
de trabajadores por cuenta ajena.
1.5 Los empleadores a los que se refieren los apartados
1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 que contraten o incorporen
indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores
fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan
acreditada por la Administración competente la condición
de víctima de violencia doméstica por parte de
algún miembro de la unidad familiar de convivencia.
2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos
en esta norma, la transformación en indefinidos,
incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos
de duración determinada o temporales, celebrados con
anterioridad al 1 de enero de 2004. Además, se incentivará
la transformación en indefinidos de los contratos
formativos, de relevo y de sustitución por anticipación
de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha
de su celebración.
3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácter
indefinido, suscritos con trabajadores de 60 o más años
y con una antigüedad en la empresa de cinco o más
años, darán derecho a las bonificaciones previstas en
este artículo.
Las cooperativas tendrán derecho a dichas bonificaciones
respecto a sus socios trabajadores o de trabajo,
con vínculo de carácter indefinido, mayores de 60 años
y con la antigüedad establecida en el párrafo anterior,
siempre que la entidad haya optado por un régimen de
Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
4. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido
o de duración determinada o temporales, de las mujeres
trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y
por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación
de los contratos de duración determinada o
temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones
previstas en este artículo cuando se produzca
la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los
dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que
éste se hubiera producido con posterioridad a la entrada
en vigor de esta disposición.
Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán
derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias
trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido,
siempre que la entidad haya optado por un régimen
de Seguridad Social propio de trabajadores por
cuenta ajena.
Dos. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social
tanto en la fecha de la concesión de las bonificaciones
como durante la percepción de las mismas. La falta de
ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones
dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones
reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas
correspondientes a períodos no ingresados en dicho
plazo.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios
derivados de la aplicación de los programas de
empleo por la comisión de infracciones muy graves no
prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en
el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Tres. Incentivos.
1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los
fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados
durante el año 2004, darán derecho, a partir de
la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones
de la cuota empresarial a la Seguridad Social
por contingencias comunes:
a) Contratación de mujeres desempleadas entre 16
y 45 años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro
meses siguientes al inicio de la vigencia del
contrato.
b) Contratación de mujeres para prestar servicios
en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden
ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento
del empleo estable de mujeres en las profesiones
y ocupaciones con menor índice de empleo femenino,
que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas
ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un
período mínimo de seis meses, o bien sean mayores
de 45 años: 70 por ciento durante el primer año de
vigencia del contrato; 60 por ciento durante el segundo
año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de
los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será
del 35 por ciento durante el período de los 24 meses
siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente
en la oficina de empleo durante un
período mínimo de seis meses: 20 por ciento durante
el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio
de la vigencia del contrato.
d) Contrataciones de desempleados mayores de 45
años y hasta los 55 años: 50 por ciento durante el primer
año de vigencia del contrato; 45 por ciento durante el
resto de la vigencia del mismo.
e) Contrataciones de desempleados mayores de 55
y hasta los 65 años: 55 por ciento durante el primer
año de vigencia del contrato; 50 por ciento durante el
resto de la vigencia del mismo.
f) Contratación de perceptores de prestaciones o
subsidios por desempleo, a los que les reste un año
o más de percepción en el momento de la contratación:
50 por ciento durante el primer año de vigencia
del contrato; 45 por ciento durante el segundo año de
vigencia del mismo.
g) Contrataciones de desempleados perceptores del
subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos
en el Régimen especial agrario de la Seguridad
Social, así como a los perceptores de la renta agraria:
90 por ciento durante el primer año de vigencia
del contrato; 85 por ciento durante el segundo año de
vigencia del mismo.
h) Contratación de desempleados admitidos en el
programa que contempla la ayuda específica denominada
renta activa de inserción: 65 por ciento durante 24
meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato;
45 por ciento durante el resto de vigencia del mismo
en el caso de trabajadores mayores de 45 años y hasta
los 55; o 50 por ciento durante el resto de vigencia
del mismo en el caso de trabajadores mayores de 55
años y hasta los 65.
i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas
en la oficina de empleo que sean contratadas en los
veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100
por ciento durante los 12 meses siguientes al inicio de
la vigencia del contrato.
2. La contratación indefinida a tiempo completo o
parcial, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos,
que realice un trabajador autónomo de los
referidos en el apartado 1.2 del número uno con un
trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de
las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes previstas en el número
1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos
respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el
supuesto del párrafo i).
46908 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
3. La incorporación a las cooperativas o sociedades
laborales como socios trabajadores o de trabajo, con
carácter indefinido y encuadrados en un régimen por
cuenta ajena de Seguridad Social que se produzcan hasta
el 31 de diciembre de 2004 darán derecho a partir
de la fecha de incorporación a las bonificaciones de la
cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes establecidas en los apartados 1, 5, 6, 7
y 8 de este número tres, según proceda en cada caso.
4. Cuando las contrataciones iniciales previstas en
los párrafos c), d), e), f) y h) del apartado 1 y en los
apartados 2, 3, 5 y 6 de este número se realicen a
tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones
de cuotas se incrementarán en 10 puntos.
5. Las empresas y entidades que contraten indefinidamente,
incluida la contratación de trabajadores fijos
discontinuos, o temporalmente, bien mediante contrataciones
a tiempo completo o parcial, a trabajadores
desempleados en situación de exclusión social, en los
términos del apartado 1.3 del número uno, podrán aplicar
una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes del 65 por ciento,
durante un máximo de 24 meses. Cuando un mismo
trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea
con una misma empresa o entidad, o con otra distinta,
con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente
el máximo de 24 meses desde la fecha inicial del primer
contrato.
6. Los empleadores a los que se refieren los apartados
1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número uno que contraten
o incorporen indefinidamente, incluida la contratación
de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a
personas que tengan acreditada por la Administración
competente la condición de víctima de violencia doméstica
por parte de algún miembro de la unidad familiar
de convivencia, podrán aplicar una bonificación en la
cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes del 65 por ciento, durante un máximo
de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos
contratos de trabajo, ya sea con un mismo empleador
o con otro distinto, con o sin solución de continuidad,
se aplicará igualmente el máximo de 24 meses desde
la fecha inicial del primer contrato.
7. Las transformaciones en indefinidos, incluidas las
que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo que
se realicen hasta el 31 de diciembre de 2004, de los
contratos de duración determinada o temporales celebrados
a tiempo completo o parcial con anterioridad
al 1 de enero de 2004, así como la de los contratos
formativos, de relevo y de sustitución por anticipación
de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo
dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo
o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración,
darán lugar a una bonificación del 25 por ciento
durante el período de los 24 meses siguientes al inicio
de la vigencia del nuevo contrato.
Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones
de contratos de prácticas y de relevo celebrados
inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a
tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo
contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato
de prácticas o de relevo que se transforma.
8. Los contratos de trabajo de carácter indefinido
que estén suscritos con trabajadores de sesenta o más
años y con una antigüedad en la empresa de cinco o
más años, darán derecho durante 2004 a una bonificación
sobre las cuotas correspondientes a la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal
derivada de las mismas, de la siguiente cuantía:
50 por ciento para los que reúnan los requisitos por
primera vez en 2004.
60 por ciento para los que ya reunían los requisitos
en 2003.
70 por ciento para los que ya reunían los requisitos
en 2002.
Dichos porcentajes se incrementarán en un 10 por
ciento en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo
del 100 por ciento.
Si al cumplir 60 años de edad el trabajador no tuviere
la antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación
a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable
a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
Las mismas bonificaciones se aplicarán en el caso
de cooperativas respecto a sus socios trabajadores o de
trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores
de 60 años y con la antigüedad establecida en el párrafo
primero de este apartado, siempre que la entidad haya
optado por un régimen de Seguridad Social propio de
trabajadores por cuenta ajena.
9. Los contratos de trabajo y relaciones a que se
refiere el apartado 4 del número uno de este artículo
darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial
por contingencias comunes del 100 por ciento durante
los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva
de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del
contrato por maternidad y por excedencia por cuidado
de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado
4.
En el supuesto de contratos de duración determinada
o temporales suscritos con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente disposición, cuando se produzca
la reincorporación en los términos señalados en el párrafo
anterior y antes de haber transcurrido un año desde
la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración
de la bonificación que se refiere al párrafo anterior
será de 18 meses.
La bonificación a que se refieren los párrafos anteriores
no será acumulable a otras bonificaciones previstas
por transformación de contratos.
10. Los contratos de trabajo acogidos al presente
programa de fomento de empleo estable se formalizarán
en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional
de Empleo, excepto en el supuesto de contratos ya existentes,
a los que se refieren los apartados 3 y 4 del
número uno.
Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.
En el supuesto en que la contratación indefinida de
un trabajador desempleado o su incorporación como
socio trabajador o socio de trabajo a una cooperativa
o sociedad laboral celebrada en virtud de este programa
de fomento de empleo pudiera dar lugar simultáneamente
a su inclusión en más de uno de los supuestos
para los que están previstas bonificaciones, sólo será
posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo
la opción al beneficiario de las deducciones previstas
en esta norma.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las
bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos
indefinidos con trabajadores de 60 o más años
y con una antigüedad en la empresa de cinco o más
años, serán compatibles con las bonificaciones establecidas
con carácter general en los Programas de Fomento
de Empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de
Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones
aplicables pueda superar el 100 por ciento
sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo
112 bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Cinco. Exclusiones.
1. Las bonificaciones previstas en este programa
no se aplicarán en los siguientes supuestos:
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46909
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas
en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones
legales, con la excepción de la relación laboral
de carácter especial de los penados en instituciones penitenciarias
y de la relación laboral especial de los menores
en centro de internamiento, a las que se puede aplicar
el régimen de bonificaciones establecidas para los trabajadores
desempleados en situación de exclusión
social.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes, por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado inclusive,
del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección
o sean miembros de los órganos de administración
de las entidades o de las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con
estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que
en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la
contratación hubiesen prestado servicios en la misma
empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato
por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también
de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior
del trabajador con empresas a las que el solicitante
de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido
en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación
laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses
previos a la formalización del contrato.
e) Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo
a cooperativas o sociedades laborales cuando hayan
mantenido un vínculo contractual previo con dichas
sociedades superior a los 12 meses.
2. Las empresas o entidades que hayan extinguido
o extingan, por despido declarado improcedente o por
despido colectivo, contratos bonificados al amparo de
la presente norma y del Real Decreto Ley 9/1997, de 17
de mayo, por el que se regulan incentivos en materia
de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento
y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26
de diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; de
la Ley 14/2000, de 29 de diciembre; de la Ley 12/2001,
de 9 de julio; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre;
del Real Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre; de
la Ley 35/2002, de 12 de julio, y de la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, quedarán excluidas por un período
de 12 meses, de las bonificaciones contempladas en
la presente disposición. La citada exclusión afectará a
un número de contrataciones igual al de las extinguidas.
El período de exclusión se contará a partir de la declaración
de improcedencia del despido o de la extinción
derivada del despido colectivo.
3. No serán aplicables a las aportaciones empresariales
relativas a trabajadores que presten sus servicios
en las Administraciones públicas o en los organismos
públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado:
a) Las bonificaciones de los contratos indefinidos
con trabajadores de 60 omás años y con una antigüedad
en la empresa de cinco o más años.
b) Las bonificaciones de los contratos de trabajo
de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por
maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.
Seis. Incompatibilidades.
Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia
con otras medidas de apoyo público establecidas
para la misma finalidad, superar el 60 por ciento
del coste salarial anual correspondiente al contrato que
se bonifica.
Siete. Financiación y control de los incentivos.
1. Las bonificaciones previstas para la contratación
establecidas en la presente norma, se financiarán con
cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
Instituto Nacional de Empleo.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará
mensualmente al Instituto Nacional de Empleo el
número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas
a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con
sus respectivas bases de cotización y las deducciones
que se apliquen como consecuencia de lo previsto en
la presente norma.
3. Con la misma periodicidad, la Dirección General
del Instituto Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección
General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
la información necesaria sobre el número de contratos
comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados
por colectivos, así como cuanta información relativa
a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los
mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro
directivo la planificación y programación de la actuación
inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación
de las bonificaciones previstas en esta norma por los
sujetos beneficiarios de la misma.
Ocho. Reintegro de los beneficios.
1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones
sin reunir los requisitos exigidos, procederá la
devolución de las cantidades dejadas de ingresar por
bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo
correspondiente.
2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2002, de 4 de agosto.
Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.
Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas
a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por
la contratación indefinida de un trabajador cuando éste
haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido
a medidas previstas en los Programas anuales de fomento
del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo
de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad
mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo
o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo,
por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo
de empresas.
En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación
las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social
que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por
el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo
que reste para completar el período total previsto
en el momento de su contratación indefinida inicial.
Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra
ayuda de fomento del empleo por la misma contratación,
no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho
a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.
Artículo 45.
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2
del artículo 1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
46910 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Sociedades Laborales, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. El número de horas-año trabajadas por los
trabajadores contratados por tiempo indefinido que
no sean socios, no podrá ser superior al 15 por
ciento del total de horas-año trabajadas por los
socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos
de 25 socios trabajadores, el referido porcentaje
no podrá ser superior al 25 por ciento del total
de horas-año trabajadas por los socios trabajadores,
para el cálculo de estos porcentajes no se tomarán
en cuenta los trabajadores con contrato de duración
determinada y los trabajadores con discapacidad
psíquica en grado igual o superior al 33 por
ciento con contrato indefinido.»
Dos. En relación con el encuadramiento del personal
del servicio de practicaje se introducen las siguientes
modificaciones legales:
1. El apartado 4 del párrafo a) del artículo 2 del
Decreto 2864/1974, de 30 agosto, por el que se aprueba
el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30
de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que
se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, queda redactado en los
siguientes términos:
«4. Tráfico interior de puertos, embarcaciones
deportivas y de recreo y practicaje.»
2. Se incorpora un párrafo segundo al artículo 4
del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que
se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969,
de 30 diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el
que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, con el siguiente contenido:
«Asimismo, se asimilan a trabajadores por cuenta
ajena los prácticos de puerto que, para la realización
de su actividad de practicaje, se constituyan
en corporaciones de prácticos de puertos o entidades
que las sustituyan, teniendo los mismos derechos
y obligaciones en cuanto a este Régimen Especial
se refiere que los trabajadores por cuenta ajena
incluidos en el párrafo a) del artículo 2, con excepción
del derecho a las prestaciones por desempleo
y del FOGASA de las que quedan excluidos. Dichas
corporaciones de prácticos de puertos o entidades
que las sustituyan tendrán la consideración de
empresarios a efectos de este régimen especial respecto
de los prácticos de puerto en ellas incluidos
y resto de personal a su servicio.»
3. Queda derogada la disposición final tercera de
la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico
y de Prestación de Servicios de los Puertos de
Interés General.
Artículo 46. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto.
Uno. Se modifica el título de la subsección primera
de la Sección tercera del capítulo II del texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, que queda redactado en los términos siguientes:
«Infracciones de los empresarios, de las agencias
de colocación y de los beneficiarios de ayudas y
subvenciones en materia de empleo, ayudas de
fomento del empleo en general y formación profesional
ocupacional y continua.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo
14 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:
«4. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios
de las ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones
de carácter formal o documental exigidas
en la normativa específica sobre formación profesional
continua u ocupacional, siempre que no
estén tipificadas como graves o muy graves.»
Tres. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo
15 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:
«6. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios
de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones
establecidas en la normativa específica
sobre formación profesional continua u ocupacional
siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute
indebido de bonificaciones en el pago de las cuotas
sociales:
a) No ejecutar las acciones formativas en los
términos, forma y plazos previamente preavisados
cuando no se hubiera notificado en tiempo y forma
su cancelación o modificación al órgano competente.
b) No establecer el debido control de asistencia
de los participantes en las acciones formativas, o
establecerlo de manera inadecuada.
c) Realizar subcontrataciones indebidas con
otras entidades, tanto en lo que respecta a la gestión
como a la ejecución de las acciones formativas.
d) Expedir certificaciones de asistencia o diplomas
que no se ajusten a las acciones formativas
aprobadas y/o realizadas o cuando no se hayan
impartido dichas acciones, así como negar su entrega
a los participantes en las acciones impartidas,
a pesar de haber sido requerido en tal sentido por
los órganos de vigilancia y control.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo
16 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:
«5. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios
de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones
establecidas en la normativa específica
sobre formación profesional continua u ocupacional
siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute
indebido de bonificaciones en el pago de cuotas
sociales:
a) Solicitar cantidades en concepto de formación
a los participantes, cuando las acciones formativas
sean financiables con fondos públicos y
gratuitas para los mismos.
b) Simular la contratación laboral con la finalidad
de que los trabajadores participen en programas
formativos.»
Cinco. Se modifica el título de la subsección segunda
de la sección 3.a del capítulo II del texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46911
Social, así como el título del artículo 17, que se incluye
en la mencionada subsección, que quedan redactados
en los términos siguientes:
«Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena
y propia.»
Seis. Se suprime el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social.
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 del
texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes
términos:
«2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada,
ya sea ofrecida por el servicio público de
empleo o por las agencias de colocación sin fines
lucrativos, o negarse a participar en programas de
empleo, incluidos los de inserción profesional, o
en acciones de promoción, formación o reconversión
profesional, salvo causa justificada, ofrecidos
por el servicio público de empleo o por las entidades
asociadas de los servicios integrados para el
empleo.
A los efectos previstos en esta ley, se entenderá
por colocación adecuada la que reúna los requisitos
establecidos en el apartado 3 del artículo 231 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos
en los que sea de aplicación a los demandantes
de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones
por desempleo.»
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 del
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, que queda redactado de la siguiente
manera:
«3. Muy graves: la no aplicación, o la desviación
en la aplicación de las ayudas, en general,
de fomento del empleo percibidas por los trabajadores,
así como la connivencia con los empresarios
y los beneficiarios de ayudas y subvenciones,
para la acreditación o justificación de acciones formativas
inexistentes o no realizadas.»
Nueve. Se modifica el apartado 12 del artículo 22
del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes
términos:
«12. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones
o bonificaciones en el pago de las cuotas
sociales que correspondan, entendiendo producida
una infracción por cada trabajador afectado, salvo
que se trate de bonificaciones en materia de formación
continua, en que se entenderá producida
una infracción por empresa.»
Diez. Se introduce un nuevo apartado h) en el número
1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la
siguiente redacción:
«h) El falseamiento de documentos para la
obtención o disfrute fraudulentos de bonificaciones
en materia de formación continua.»
Once. Se añade un apartado 6 en el artículo 21
del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, en los términos siguientes:
«6. No remitir a la entidad correspondiente las
copias de los partes médicos de baja, confirmación
de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas
por los trabajadores, o su no transmisión por los
obligados o acogidos a la utilización del sistema
de presentación de tales copias, por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos.»
Doce. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo
24 del texto refundido de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado
en los siguientes términos:
«3. En el caso de los solicitantes o beneficiarios
de prestaciones por desempleo de nivel contributivo
o asistencial:
a) No comparecer, previo requerimiento ante
el servicio público de empleo, las agencias de colocación
sin fines lucrativos o las entidades asociadas
de los servicios integrados para el empleo, o no
renovar la demanda de empleo en la forma y fechas
que se determinen en el documento de renovación
de la demanda, salvo causa justificada.
b) No devolver en plazo, salvo causa justificada,
al servicio público de empleo o, en su caso, a las
agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente
justificante de haber comparecido en el
lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de
empleo facilitadas por aquéllos.
c) No cumplir las exigencias del compromiso
de actividad, salvo causa justificada, siempre que
la conducta no esté tipificada como otra infracción
leve o grave en los artículos 24 ó 25 de esta ley.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá
por compromiso de actividad el que reúna los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 231
del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.»
Trece. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo
25 del texto refundido de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado
en los siguientes términos:
«4. En el caso de solicitantes o beneficiarios
de prestaciones por desempleo de nivel contributivo
o asistencial:
a) Rechazar, una oferta de empleo adecuada,
ya sea ofrecida por el servicio público de empleo
o por las agencias de colocación sin fines lucrativos,
salvo causa justificada.
b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración
social, programas de empleo, incluidos
los de inserción profesional, o en acciones de promoción,
formación o reconversión profesional, salvo
causa justificada, ofrecidos por el servicio publico
de empleo o por las entidades asociadas de
los servicios integrados para el empleo.
A los efectos previstos en esta ley, se entenderá
por colocación adecuada y por trabajos de colaboración
social, los que reúnan los requisitos establecidos,
respectivamente, en el apartado 3 del artículo
231 y en el apartado 3 del artículo 213 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.»
Catorce. Se introduce un nuevo apartado 4 en el
artículo 26 del texto refundido de la Ley de Infracciones
46912 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado
en los siguientes términos:
«4. La no aplicación o la desviación en la aplicación
de las prestaciones por desempleo, que se
perciban según lo que establezcan programas de
fomento de empleo.»
Quince. Se añade una nueva disposición adicional
al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Competencia sancionadora
en materia de prestaciones por
desempleo.
Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48
de esta ley se entiende sin perjuicio de las funciones
en materia de empleo delimitadas por los reales
decretos de traspasos a las comunidades autónomas
de la gestión realizada por el Instituto Nacional
de Empleo en materia de trabajo, empleo y
formación, así como de la coordinación entre los
servicios públicos de empleo de las comunidades
autónomas y la entidad gestora de las prestaciones
por desempleo.
La coordinación a la que se refiere el párrafo
anterior se llevará a cabo en la Comisión de Coordinación
y Seguimiento, de composición paritaria,
contemplada en los reales decretos de traspasos
a las comunidades autónomas de la gestión realizada
por el Instituto Nacional de Empleo en materia
de trabajo, empleo y formación, y constituida
para la coordinación de la gestión del empleo y
la gestión de las prestaciones por desempleo, sin
perjuicio de los convenios que a tal efecto pudieran
suscribirse entre los órganos y entidades competentes
del Estado y de las comunidades autónomas.
»
Dieciséis. Se modifica el artículo 47 del texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes
y beneficiarios.
1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios
de pensiones o prestaciones de Seguridad Social,
incluidas las de desempleo, las infracciones se sancionarán:
a) Las leves con pérdida de pensión durante
un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo
de nivel contributivo o asistencial, las infracciones
leves tipificadas en los apartados 2 y 3 del
artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente
escala:
1.a Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.
2.a Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
3.a Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
4.a Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera
infracción y cuando entre la comisión de una infracción
leve y la anterior no hayan transcurrido más
de los 365 días que establece el artículo 41.1 de
esta ley, con independencia del tipo de infracción.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con
pérdida de la prestación o pensión durante un período
de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3,
respectivamente, en las prestaciones por incapacidad
temporal y en las prestaciones y subsidios
por desempleo, en las que la sanción será de extinción
de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo
de nivel contributivo o asistencial las infracciones
graves tipificadas en el apartado 4 del artículo 25
se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1.a Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
2.a Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
3.a Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera
infracción y cuando entre la comisión de una infracción
grave y la anterior no hayan transcurrido más
de los 365 días que establece el artículo 41.1 de
esta ley, con independencia del tipo de infracción.
c) Las muy graves, con pérdida de la pensión
durante un periodo de seis meses o con extinción
de la prestación o subsidio por desempleo.
Igualmente, se les podrá excluir del derecho a
percibir cualquier prestación económica y, en su
caso, ayuda de fomento de empleo durante un año,
así como del derecho a participar durante ese período
en acciones formativas en materia de formación
profesional ocupacional y continua.
d) No obstante las sanciones anteriores, en el
supuesto de que la trasgresión de las obligaciones
afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos
que dan derecho a la prestación, podrá la
entidad gestora suspender cautelarmente la misma
hasta que la resolución administrativa sea definitiva.
2. En el caso de trabajadores por cuenta propia
o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes
ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las
infracciones se sancionarán:
a) En el caso de desempleados inscritos como
demandantes de empleo en el servicio público de
empleo, no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones
por desempleo, las infracciones leves, graves
y muy graves tipificadas en el artículo 17 se
sancionarán con el cambio de la situación administrativa
de su demanda de empleo de la de alta
a la de baja, situación en la que permanecerá durante
uno, tres y seis meses respectivamente. En esta
situación estos demandantes no participarán en
procesos de intermediación laboral ni serán beneficiarios
de las acciones de mejora de la ocupabilidad
contempladas en las políticas activas de
empleo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
estos demandantes, cuando trabajen y queden en
situación de desempleo, podrán inscribirse nuevamente
en el servicio público de empleo y, en ese
caso, solicitar las prestaciones y subsidios por
desempleo si reúnen los requisitos exigidos para
ello.
b) En el caso de trabajadores por cuenta propia
o ajena que cometan las infracciones tipificadas
en el artículo 17.3, se les excluirá del derecho a
percibir ayudas de fomento de empleo y a participar
en acciones formativas en materia de formación
profesional ocupacional y continua durante seis
meses.
3. Las sanciones a que se refiere este artículo
se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas.
4. La imposición de las sanciones por las infracciones
previstas en esta subsección se llevará a
efecto de acuerdo con lo previsto en el artícuBOE
núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46913
lo 48.4 de esta ley, respetando la competencia respectiva
del órgano sancionador y estableciendo la
cooperación necesaria para la ejecución de la sanción
impuesta, cuando la misma corresponda a la
competencia de otro órgano.»
Diecisiete. Se modifica el párrafo primero del apartado
4 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando
redactado en los siguientes términos:
«4. La imposición de las sanciones por infracciones
leves y graves a los trabajadores en materia
de empleo, formación profesional y ayudas para
el fomento del empleo, corresponde al servicio
público de empleo competente; y en materia de
Seguridad Social corresponde a la entidad gestora
de la Seguridad Social competente, salvo que la
sanción afecte a las prestaciones por desempleo,
en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad
gestora de las mismas; la de las muy graves
a la autoridad competente a propuesta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la sanción impuesta consista en la extinción
de la prestación por desempleo por la comisión
de una infracción muy grave, la autoridad competente
que haya impuesto la sanción dará traslado
a la entidad gestora de dicha prestación a los efectos
procedentes para su aplicación.
El servicio público de empleo comunicará, en
el momento en que se produzcan o conozcan, las
infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4
de esta ley, a la entidad gestora de las prestaciones
por desempleo, a los efectos sancionadores que
a ésta le corresponden».
Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo, la d), al apartado
4 del artículo 50 del texto refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones del Orden Social, con la siguiente
redacción:
«d) El incumplimiento del deber de colaboración
con los funcionarios del sistema de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social al no entregar
el empresario en soporte informático la información
requerida para el control de sus obligaciones en
materia de régimen económico de la Seguridad
Social, cuando esté obligado o acogido a la utilización
de sistemas de presentación de los documentos
de cotización por medios informáticos, electrónicos
o telemáticos.»
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Diecinueve. Se modifica el título de la subsección 3.a
de la sección 2.a del capítulo VI, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Sanciones accesorias a los empresarios en
materia de empleo, ayudas de fomento del empleo,
formación ocupacional y continua y protección por
desempleo.»
Artículo 47. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1, del artículo
32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación, que queda redactado
del siguiente modo:
«a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover
el interés general, en los términos definidos
por el art. 31.3 de esta ley, y sean de carácter
cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario,
de promoción de los valores constitucionales,
de promoción de los derechos humanos, de asistencia
social, de cooperación para el desarrollo, de
promoción de la mujer, de promoción y protección
de la familia, de protección de la infancia, de fomento
de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia,
de defensa del medio ambiente, de fomento
de la economía social o de la investigación, de promoción
del voluntariado social, de defensa de consumidores
y usuarios, de promoción y atención a
las personas en riesgo de exclusión por razones
físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera
otros de similar naturaleza.»
El resto del apartado y artículo quedan con la actual
redacción.
Artículo 48. Incremento de la multa a imponer a quien
emplee a un trabajador extranjero sin la preceptiva
autorización de trabajo.
1. Cuando se sancione a un empleador que utilice
un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización
de trabajo, el importe de la multa establecido en la Ley
Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, se incrementará
en la cuantía que resulte de calcular lo que
hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad
Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde
el comienzo de la prestación del trabajo del trabajador
extranjero hasta el último día en que se constate dicha
prestación de servicios.
2. En el acta de infracción que la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social levante al efecto, la propuesta
de sanción especificará los parámetros utilizados para
el cálculo de la cuantía total de la multa según lo indicado
en el apartado anterior.
3. El importe correspondiente al incremento de esta
sanción se hará efectivo en la Tesorería General de la
Seguridad Social conforme al procedimiento reglamentariamente
establecido en ejecución de la citada Ley
Orgánica 4/2000.
CAPÍTULO V
Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
Artículo 49. Modificación de la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
Se modifica la disposición adicional novena de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, en la redacción dada
a la misma por el artículo 48 de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, con el siguiente texto:
«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación
de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de
Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Uno. El ámbito temporal de aplicación de la
Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos
en dicha ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2004
y el 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de
las demás ayudas que pudieran corresponder por
los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se
reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad
civil por hechos acaecidos con pos46914
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
terioridad al 10 de octubre de 1999, superior a
la cantidad global percibida por los conceptos contemplados
en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, y en la Ley 32/1999, la Administración
General del Estado abonará al interesado la diferencia.
Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas
en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1
de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004
será de un año contado a partir de la fecha en
que se hubieren producido.»
TÍTULO III
Del personal al servicio de las Administraciones
Públicas
CAPÍTULO I
Personal funcionario y estatutario
SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES
Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública.
Se modifican los siguientes preceptos de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma
de la Función Pública.
Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 15, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, que
queda redactado en siguientes términos:
«b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán,
en todo caso, la denominación, tipo y sistema
de provisión de los mismos; los requisitos exigidos
para su desempeño; el nivel de complemento de
destino y, en su caso, el complemento específico
que corresponda a los mismos, cuando hayan de
ser desempeñados por personal funcionario, o la
categoría profesional y régimen jurídico aplicable
cuando sean desempeñados por personal laboral.»
Dos. Se modifica la redacción del artículo 16 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, en los siguientes términos:
«Artículo 16.
Las comunidades autónomas y la Administración
local formarán también la relación de los puestos
de trabajo existentes en su organización, que deberá
incluir, en todo caso, la denominación, tipo y
sistema de provisión de los puestos, las retribuciones
complementarias que les correspondan y
los requisitos exigidos para su desempeño. Estas
relaciones de puestos serán públicas.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo
22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública que quedan redactados
de la siguiente manera:
Apartado 1.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo
22, que queda redactado de la siguiente manera:
«Las Administraciones públicas facilitarán la promoción
interna consistente en el ascenso desde
cuerpos o escalas de un grupo de titulación a otros
del inmediato superior. Los funcionarios deberán
para ello poseer la titulación exigida para el ingreso
en los últimos, haber prestado servicios efectivos,
durante al menos dos años, como funcionario de
carrera en cuerpos o escalas del grupo de titulación
inmediatamente inferior al del cuerpo o escala al
que pretendan acceder, así como reunir los requisitos
y superar las pruebas que para cada caso
establezca el Ministerio de Administraciones Públicas
o el órgano competente de las demás Administraciones
públicas.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Apartado 2.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo
22, que queda redactado de la siguiente manera:
«A propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos
y escalas de la Administración del Estado a los
que podrán acceder los funcionarios pertenecientes
a otros de su mismo grupo siempre que desempeñen
funciones sustancialmente coincidentes o
análogas en su contenido profesional y en su nivel
técnico, se deriven ventajas para la gestión de los
servicios, se encuentren en posesión de la titulación
requerida, hayan prestado servicios efectivos
durante al menos dos años como funcionarios de
carrera en cuerpos o escalas del mismo grupo de
titulación al del cuerpo o escala al que pretendan
acceder y superen las correspondientes pruebas.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Apartado 3.
Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública que queda redactado de la
siguiente manera:
«A propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos
y escalas de funcionarios a los que podrá acceder
el personal laboral de los grupos y categorías profesionales
equivalentes al grupo de titulación
correspondiente al cuerpo o escala al que se pretende
acceder, siempre que desempeñen funciones
sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido
profesional y en su nivel técnico, se deriven
ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren
en posesión de la titulación requerida, hayan
prestado servicios efectivos durante al menos dos
años como personal laboral fijo en categorías del
grupo profesional a que pertenezcan o en categorías
de otro grupo profesional para cuyo acceso
se exija el mismo nivel de titulación y superen las
correspondientes pruebas.»
Cuatro. Se añade un último párrafo al apartado 3
del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con
la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
se computará a efectos de trienios, el período de
prestación de servicios en organismos o entidades
del sector público, con la excepción de los prestados
en sociedades mercantiles en cuyo capital
sea mayoritaria la participación directa o indirecta
de las Administraciones públicas.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46915
Cinco. Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del
artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que
queda redactado de la siguiente manera:
«El funcionario que, por razones de guarda legal,
tenga a su cuidado directo algún menor de seis
años, anciano que requiera especial dedicación, o
a un disminuido psíquico o físico, que no desempeñe
actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución
de su jornada de trabajo.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise
encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por sí mismo y que no
desempeñe actividad retribuida.
Reglamentariamente se determinará la disminución
de jornada de trabajo y la reducción de las
retribuciones que correspondan a dicha reducción
de jornada.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Seis. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 31
de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública queda redactado de la siguiente forma:
«b) Toda actuación que suponga discriminación
por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento
o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, así como el acoso por razón
de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso
sexual.»
Siete. Se añade un nuevo apartado, el cinco, a la
disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, que queda redactado de la siguiente manera:
«Cinco. Se declaran a extinguir los siguientes
cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración
del Estado:
Grupo Código Cuerpo/Escala
A 0106 C. Prof. Num. Inst. Polite. Nal. Mart. Pesq.
A 0300 C. Arquitectos.
A 0600 C. Sup. Inspectores Finanzas del Estado.
A 0602 C. Ingenieros de Minas Hacienda Pública.
A 1002 C. Ingenieros de Vivienda.
A 1003 C. Ing. Industriales Ministerio Fomento.
A 1005 C. Secretarios Contadores de Puertos.
A 1104 C. Ing. Sup. Radiodifusión y Televisión.
A 1401 C. Prof. Numer. Escuelas Ofic. Náutica.
A 1407 C. Técnicos Superiores.
A 1409 C. Ingenieros de Telecomunicación.
A 1701 Subgrupo Técnico Grupo Admón. Gral.
A 5004 Secret. Categ. Espec. Cámaras Agrar. IRA.
A 5100 Direc. Inst. Estudios Admón. Local AP.
A 5335 Comis. Puertos OO.AA. MOPU Apl. Sentencia.
A 5401 Tec. Facul. Sup. OO.AA. del MEC.
A 5410 Arquitectos Universidad Complutense.
A 5500 E. Redactor Económico Caja Auton. Inform.
y Expansión Comercial.
A 5504 E. Médico del PMM.
A 5513 E. Ofic. Marit. Serv. Vigil. Aduanera.
A 5514 E. Maquin. Nav. Serv. Vigil. Aduanera.
A 5553 E. Técnica Serv. Vigil. Aduanera.
A 5800 Médicos OO.AA. Ministerio de Justicia.
Grupo Código Cuerpo/Escala
A 5802 Secret. Trib. Obra Protecc. Menores.
A 5803 E. Especialistas de Tribunales Obra Protección
Menores.
A 5901 E. Secretarios Contadores Juntas Administr.
Obras Públicas.
A 5903 E. Técnicos Estadística Confed. Hidrográfica
Duero
A 5918 E. Capitanes Marina Mercante de Puertos.
A 5919 E. Maquinistas Navales de Puertos.
A 6100 Facultativos y Especilistas de AISNA.
A 6101 Arquitectos de AISNA.
A 6459 Inspectores Médicos C. Especial I.S.M.
A 6460 Titulados Superiores del I.C.O.
A 6461 Oficiales Técnicos del I.C.O.
A 6462 E. de Analistas del I.C.O.
B 0008 C. Carrera de Interpretación de Lenguas.
B 0115 C. Inspec. Cal. Serv. Defensa Contra Fraudes.
B 0116 C. Maestros T. Inst. Politec. Nal. Marit. P.
B 0311 C. Aparejadores.
B 0540 C. Directores Escol. Enseñanza Primaria.
B 0709 C. Ing. Técnicos Industriales del Estado.
B 0710 C. Ingenieros Técnicos Minas del Estado.
B 0806 C. Superior de Policía.
B 0912 C. Profesores de EGB Instituciones Penitenciarias.
B 1012 C. Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.
B 1119 C. Ing. Técnicos Radiodifusión y Telev.
B 1220 C. Enfermeras Puericultoras Auxiliares.
B 1221 C. Instructores de Sanidad.
B 1223 C. Practicantes Titulares.
B 1224 C. Matronas Titulares.
B 1420 C. Técnicos Medios.
B 1421 C. Ingenieros Técnicos Telecomunicación.
B 1426 C. Intérpretes-Informadores.
B 1508 C. Practicantes de la Beneficiencia General.
B 1517 C. Asistentes Sociales.
B 1611 E. Programadores del CPO. Informática
de L.
B 1702 Subgrupo Gestión Grupo Admón Gral.
B 5017 E. Agentes de Extensión Agraria Serv. Ext.
Agraria.
B 5018 Secret. Primera Cat. Cámaras Agr. IRA.
B 5026 Inspectores Provinciales del SENPA.
B 5107 Bibl. Inst. Estudios Admón. Local.
B 5309 Técnico Grado Medio OO.AA. M. Defensa.
B 5540 Funcionarios A.T.S. del PMM.
B 5707 A.T.S. Jefatura Central de Tráfico.
B 5813 A.T.S. OO.AA. Ministerio de Justicia.
B 5819 Asistentes Sociales OO.AA. Justicia.
B 5912 E. Auxiliares Facultativos Juntas Administ.
Obras Públicas.
B 5915 E. Depositarios Pagadores de Juntas P.
B 5916 E. Comisarios de Puertos.
B 5917 E. Contramaestres Titulados de Puertos.
B 5920 E. Pract. OO.AA. Ministerio de Fomento.
B 5921 Jefe Grupo Canal Imperial Aragón.
B 5922 E. Topógrafos J. del Puerto de Cartagena.
B 5923 A.T.S. J. Puerto de Cartagena.
B 5924 J. Labor. Mancomunidad Canales Taibilla.
B 5925 J. Contab. Mancomunidad Canales Taibilla.
B 5926 E. Subjefe Departamento 1 Patronato
Casas MOPU.
B 5927 E. Jefe Sección Parque Maquinaria.
B 6107 Aparejadores E. Ing. Técnicos de AISNA.
B 6108 A.T.S. de AISNA.
46916 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Grupo Código Cuerpo/Escala
B 6117 Asistentes Sociales de AISNA.
B 6312 Inspect. Operaciones Org. Trab. Port.
B 6313 Facultativo Aux. —Aparejador— del INAS.
B 6314 E. Técnicos del Servicio de Publicaciones.
B 6324 Asistentes Soc. Inst. Español Emigración.
B 6464 Programadores Aplicaciones I.C.O.
C 0414 C. Traductores del Ejército del Aire.
C 0415 C. Delineantes del Ejército del Aire.
C 0918 C. Capellanes Instituc. Penitenciarias.
C 1136 C. Delineantes.
C 1427 C. Administrativos Calculad. Meteorolog.
Est.
C 1428 C. Intérpretes-Informadores (Grupo C).
C 1430 C. Especial Tec. Telecomunic. Aeronáutica.
C 1432 C. Técnicos Especialistas Aeronáuticos.
C 1516 C. Capellanes de la Beneficencia General.
C 1703 Subgrupo Admtivo. Grupo Admón. Gral.
C 5010 E. Especialista Técnico de OO.AA.
C 5027 Delineantes de OO.AA. MAPA.
C 5029 Jefe Silo, Centro Selección y Almacén.
C 5030 E. Técnico Electricista del SENPA.
C 5032 E. Traductor-Bibliotecario Serv. Nal. Cultivo
y Ferment. Tabaco.
C 5033 Patr. Embarc. Inst. Español Oceonografía.
C 5037 Ag. Econ. Doméstica, Serv. Ext. Agraria.
C 5038 Monit. Ext. Agraria Serv. Ext. Agraria.
C 5039 Secret. 2 Cat. Cámaras Agrarias IRA.
C 5041 E. Auxiliar de Campo del ICONA.
C 5043 E. Operador de Restitución del IRYDA.
C 5044 Auxiliar Técnico del IRYDA.
C 5045 Ins. Campos y Cos. Inst. Sem. Pl. Viv.
C 5046 E. Periodista Inst. Estudios Agr., Pesq. y
Aliment.
C 5047 Tec. Comis. Gral. Abastec. y Tr. SENPA.
C 5213 Tec. Admtivo. Editora Nacional.
C 5214 E. Delineantes Patronato Alhambra y Generalife.
C 5317 Delin. OO.AA. del Ministerio de Defensa.
C 5319 Espec. Aviac. I.N.T. Aeroes. E. Terradas.
C 5320 Delineantes Proyectistas INTA.
C 5322 Pers. Taller I. Nal. Tec. Aer. E. Terradas.
C 5432 Delineantes Organismos Autónomos MEC.
C 5436 E. Colaborad. Especial Univ. Barcelona.
C 5527 E. Inspect. Servicio Vigil. Aduanera.
C 5529 Subinspectores del Servicio de Vigilancia.
C 5616 E. Delineantes OO.AA. M. Ciencia y Tecn.
C 5820 E. Delegados Profesionales Técnicos.
C 5821 Directores Instituc. Obras Protec. Men.
C 5822 Educadores Instituc. Obra Protec. Men.
C 5933 Pat. Cab. y Fogon. Hab. (M. Naval) N. Sent.
C 5934 E. Tec. Proy. y Obras Confederación
Hidrog.
C 5935 E. Delineantes OO.AA. Ministerio M. A.
C 5936 E. Contramaestres de Puertos.
C 5940 E. Ayudante Ingeniero Mancom. Canales
Taibilla.
C 5941 E. Topógrafo 1 Mancom. Canales Taibilla.
C 5943 Ayud. Obras Confed. Hidrogr. Guadalquivir.
C 5944 Encarg. Gral. Confed. Hidrogr. Guadalquivir.
C 5946 Traduct. Taqu. —Grupos 1, 2 y 3— CEDEX.
C 5947 Programadores del CEDEX.
C 5948 E. Traductores Técnicos del INCE.
C 6017 E. Analistas Laboratorio de Organismos.
C 6114 Maestros de AISNA.
C 6115 E. Delineantes de AISNA.
C 6116 Terapeutas Ocupacionales de AISNA.
C 6323 Delin. y Medios Audiovisuales INEM.
Grupo Código Cuerpo/Escala
C 6466 Escala de Oficiales Admtvos. del I.C.O.
D 0423 C. Damas Aux. Sanidad Militar Ejer. Tierra.
D 1704 Subgrupo Auxiliar Grupo Admón. Gral.
D 5053 Maquinista del SENPA.
D 5058 Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA.
D 5059 Guardas del ICONA.
D 5060 Proyectistas SIN Tit. y Maestro INIA.
D 5061 Preparador Primera y Segunda del INIA.
D 5329 Aux. Lab. Canal Exper. Hidrodin. Pardo.
D 5330 Calc. Inst. Nal. Tec. Aeroes. Es. Terradas.
D 5333 Fotogr. J. Admva. Fondo Atención Marina.
D 5442 Especial. Ser. Generales Enseñ. Integr.
D 5444 Aux. Tec. Serv. Publicaciones del MEC.
D 5539 E. Agentes Invest. Serv. Vig. Aduanera.
D 5550 E. Oper. Radiot. Serv. Vigil. Aduanera.
D 5627 Auxiliar Técnico del CIEMAT.
D 5628 Calcador del CIEMAT.
D 5713 E. Conduc. y Transmisiones J.C. Tráfico.
D 5949 E. Delineantes Segunda OO.AA. Min. M.A.
D 5950 E. Patrones de Cabotaje.
D 5951 E. Fogoneros.
D 5968 Encargado Obras Mancom. Can. Taibilla.
D 5969 Topog. Segundo Mancomunidad C. Taibilla.
D 5971 E. Auxiliar Topógrafo Conf. Hidrograf. Ebro.
D 5972 Aux. Cartográfico Confed. Hidrogr. Ebro.
D 5974 Calcador Confed. Hidrogr. Guadalquivir.
D 5975 Fotógrafo Servicio de Publicaciones.
D 5976 Aux. Labor. Servicio de Publicaciones.
D 5977 Ayudantes Laboratorio del INCE.
D 6124 Profesores Educación Física de AISNA.
D 6125 Aux. Investig. Laboratorio de AISNA.
D 6467 Escala de Auxiliares del I.C.O.
E 0332 C. Subalterno del Museo del Prado.
E 1158 C. General Subalterno de Admón. del
Estado.
E 1236 C. Personal Técnico Auxiliar de Sanidad.
E 1628 C. Subalterno Admón. Seg. Social. E. Gral.
E 1629 C. Subalt. Admón. S. Social. E. Oficios
Varios.
E 1705 E. Subalternos de la MUNPAL.
E 3055 E. Subalt. Admón. General Admón. Local.
E 5058 Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA.
E 5067 Telefonistas de OO.AA. del MAPA.
E 5068 Conduct. de OO.AA. del MAPA.
E 5069 Capataces de OO.AA. del MAPA.
E 5070 Mozos de Laboratorio de OO.AA. MAPA.
E 5071 E. Especialistas del SENPA.
E 5220 Taquilleras de los Teatros Nacionales.
E 5222 Mecánico de la Editora Nacional.
E 5339 Ofic. Canal Exp. Hidrodin. Pardo.
E 5450 Ayud. Serv. Generales Enseñ. Integradas.
E 5549 E. Conduct. Serv. Vigil. Aduanera.
E 5552 E. Telefonistas y Almaceneros del PME.
E 5997 Laborantes del INCE.
E 6039 Subalterna de Organismos Autónomos.
E 6338 Conductores OO.AA. Trab. y S.S.
E 6339 Telef. OO.AA. Trabajo y S. Social.
E 6340 Serv. Espec. Inst. Nal. Segur. e Hig. Trabajo.
E 6341 Azafatas Inst. Nal. Segur. Hig. Trabajo.
E 6468 Escala de Subalternos del I.C.O.»
El resto de la disposición permanece con la misma
redacción.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46917
Artículo 51. Modificaciones del texto articulado de la
Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por
Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Se modifican los siguientes preceptos del texto articulado
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado
por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Uno. El párrafo segundo el apartado 1 del artículo
63 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado queda
redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al
respeto de su intimidad y a la consideración debida
a su dignidad, comprendida la protección frente
a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual
y frente al acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual.»
Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 72
del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles
del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de
febrero, con la siguiente redacción:
«Igualmente, se concederá esta licencia a los
funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando
servicios remunerados en la Administración
como funcionarios de carrera o interinos durante
el tiempo que se prolongue el curso selectivo o
periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones
que para los funcionarios en práctica establezca
la normativa vigente.»
El resto del artículo continúa con la misma redacción.
SECCIÓN 2.a CUERPOS Y ESCALAS
Artículo 52. Cambio de denominación del Cuerpo del
grupo A de Vigilancia Aduanera.
El Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera
pasará a denominarse Cuerpo Superior de Vigilancia
Aduanera.
Artículo 53. Integración del personal del Instituto de
Salud Carlos III en las Escalas de Investigadores Titulares
y de Técnicos Superiores Especialistas dependientes
de los Organismos Públicos de Investigación
dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Uno. Los funcionarios que, en el momento de la
entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de
servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, podrán
integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de
los Organismos Públicos de Investigación dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Doctor.
b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos,
escalas o plazas del grupo A.
c) Haber desempeñado durante los 10 años anteriores
a la entrada en vigor de esta Ley, o a la presentación
de la solicitud de integración, un mínimo de
cinco años en actividades de investigación en el Instituto
de Salud Carlos III.
Dos. Los funcionarios de carrera del grupo A que,
en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se
encuentran en servicio activo en el Instituto de Salud
Carlos III, desarrollando actividades de investigación y
no cumplan alguno de los requisitos exigidos, tendrán
la consideración de investigadores en funciones, integrándose
en una relación de funcionarios con dicha consideración,
lo que les permitirá continuar en servicio activo
en sus cuerpos, escalas o plazas y en el desempeño
de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo participar
en los procedimientos para la provisión de puestos de
trabajo de carácter investigador, conforme a lo previsto
en el apartado 6.
Quienes formen parte de la relación de investigadores
en funciones investigadoras, referida en el párrafo anterior,
podrán integrarse en la Escala de Investigadores
Titulares, cuando cumplan los requisitos exigidos en los
párrafos a) y c) del apartado 1.
Tres. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos
Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de
Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, los funcionarios de carrera que en el momento
de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en
servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, siempre
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero
o Arquitecto.
b) Pertenecer como funcionario de carrera a cuerpos,
escalas o plazas del grupo A.
c) Estar desempeñando actividades de diseño, aplicación,
mantenimiento y mejora en instalaciones científicas
experimentales o funciones de asesoramiento,
análisis o informes en sus especialidades respectivas.
Cuatro. La integración en cada una de estas escalas
y en la relación de investigadores en funciones, según
proceda, se realizará a petición de los interesados y previa
comprobación de los requisitos exigidos por una
comisión calificadora integrada por representantes de
los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Administraciones
Públicas, de Ciencia y Tecnología y del Organismo
Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III.
Cinco. Los funcionarios que se integren en estas
escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que
tuviesen en el momento de la integración y continuarán
en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo,
pasando a la situación de excedencia voluntaria a la
que se refiere el artículo 29. 3 a) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, en sus cuerpos, escalas o plazas de
origen.
Las plazas que se creen para la integración de los
funcionarios en las Escalas de Investigadores Titulares
y de Técnicos Superiores Especialistas se financiarán
con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes
a los puestos desempeñados por los interesados.
Seis. La movilidad de los funcionarios de las Escalas
y de los investigadores en funciones se establecerá reglamentariamente
teniendo en cuenta la especialidad de
las áreas de investigación en las que se integren y las
titulaciones, experiencias y conocimientos.
Siete. La integración prevista en este artículo no
supondrá incremento de gasto público.
Artículo 54. Integración del personal del Instituto de
Salud Carlos III en las Escalas de Técnicos Especialistas
de Grado Medio, Ayudantes de Investigación
y Auxiliares de Investigación, de los Organismos Públicos
de Investigación dependientes del Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
Uno. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos
Especialistas de Grado Medio los funcionarios de carrera
que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley,
se hallen en situación de servicio activo en el Organismo
Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III,
dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y cumplan
los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Diplomado universitario,
Ingeniero técnico, Arquitecto técnico; o cualquier
otro título equivalente.
46918 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos,
escalas o plazas del grupo B.
c) Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración
en materia de diseño, aplicación, mantenimiento
y mejora de instalaciones científicas; realizar informes,
estudios o análisis en sus especialidades respectivas;
y, en general, participar en la gestión técnica de planes,
proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la
investigación.
Dos. Podrán integrarse en la Escala de Ayudantes
de Investigación los funcionarios de carrera que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, se encuentren
en servicio activo en el organismo público de Investigación
Instituto de Salud Carlos III dependiente del Ministerio
de Sanidad y Consumo, y cumplan, asimismo, los
siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Bachiller Superior,
BUP, Bachillerato, Formación Profesional de 2o Grado
o equivalente.
b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos,
escalas o plazas del grupo C.
c) Estar desempeñando actividades de aplicación en
relación con métodos, procesos o sistemas científicos
o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y
experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o
instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones
y tratamientos de muestras.
Tres. Podrán integrarse en la Escala de Auxiliares
de Investigación los funcionarios de carrera que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, se encuentren
en servicio activo en el organismo público de Investigación
Instituto de Salud Carlos III, dependiente del
Ministerio de Sanidad y Consumo y cumplan, asimismo,
los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Graduado Escolar,
Graduado en Educación Secundaria, Formación profesional
de primer grado o equivalente.
b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos,
escalas o plazas del grupo D.
c) Estar desempeñando actividades repetitivas con
arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente
establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos,
o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera
conocimientos o técnicas de carácter elemental.
Cuatro. La integración en cada una de las escalas
citadas en este artículo se realizará a petición de los
interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos
por una Comisión de Valoración integrada por
representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo,
de Administraciones Públicas, Ciencia y Tecnología y del
Instituto de Salud Carlos III.
Cinco. Los funcionarios que se integren en estas
escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que
tuvieren en el momento de la integración y continuarán
en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo
pasando a la situación de excedencia voluntaria a la
que se refiere el artículo 29. 3.a) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, en sus cuerpos, escalas o plazas de origen.
Las plazas que se creen para la integración de los
funcionarios en estas escalas se financiarán con cargo
a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los
puestos desempeñados por los interesados o a las plazas
que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos
de trabajo de los correspondientes grupos de clasificación.
Seis. La movilidad de los funcionarios en las escalas
se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta
las respectivas especialidades y las titulaciones, experiencias
y conocimientos de los interesados.
Siete. Las vacantes que se produzcan como consecuencia
de las integraciones previstas en este artículo
serán amortizadas.
Ocho. La integración prevista en este artículo no
supondrá incremento de gasto público.
Artículo 55. Modificación de la Ley 16/2001, de 21
de noviembre, por la que se establece un proceso
extraordinario de consolidación y provisión de plazas
de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias
de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del
Sistema Nacional de Salud.
Se introducen las siguientes modificaciones de la
Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece
un proceso extraordinario de consolidación y provisión
de plazas de personal estatutario en las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios
de Salud del Sistema Nacional de Salud.
Uno. Se modifica el párrafo segundo de la disposición
adicional novena de la Ley 16/2001, de 21 de
noviembre, añadido en virtud del artículo 57 de la
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que queda redactado
de la siguiente forma:
«El plazo previsto para el desarrollo, y ejecución
de los procesos extraordinarios de consolidación
y provisión de plazas de personal estatutario convocadas
al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de
noviembre, queda prorrogado hasta el 31 de
diciembre de 2004.»
El resto de la disposición permanece con su actual
contenido.
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional,
la decimosexta, en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre,
con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimosexta. Excepciones
a la simultaneidad de la entrevista prevista en
el artículo 8.2.
Cuando durante el desarrollo y ejecución de la
convocatoria se pongan de manifiesto circunstancias
de índole técnica que dificulten la realización
simultánea de las entrevistas, en los términos previstos
en el apartado 2 del artículo 8, en la convocatoria
de la fase de provisión se podrá suprimir
el citado requisito de simultaneidad de las entrevistas,
aun cuando en la convocatoria del proceso
extraordinario de la respectiva especialidad o categoría
profesional no estuviera prevista dicha eventualidad.
Dichas circunstancias deberán quedar
debidamente acreditadas en el expediente.»
Artículo 56. Valoración de la experiencia profesional
de los médicos que han obtenido el título de especialista
conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24
de septiembre.
No obstante lo establecido en la disposición adicional
segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre,
en la fase de concurso de las pruebas de selección,
para el acceso a plazas de Médico Especialista
de los Servicios de Salud que se convoquen a partir
del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista
de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho
real decreto valorará, en los términos previstos en la
convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo
del interesado dentro del campo propio y específico
de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en
el período inicial del mismo el 170 por ciento del período
de formación establecido para dicha especialidad en
España. El indicado descuento no se producirá respecto
de quienes hubieran obtenido el título de Especialista
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46919
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
tercera del Real Decreto 1497/1999.
Artículo 57. Convocatoria extraordinaria para la integración
en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas
de los Organismos Públicos de Investigación
dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
creada en el artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
Se realizará una convocatoria extraordinaria para la
integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas
de los Organismos Públicos de Investigación
dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología de
los funcionarios que cumplían los requisitos establecidos
en el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social a la fecha de su entrada en vigor.
La convocatoria extraordinaria a que se refiere el apartado
anterior se celebrará en 2004 y se regirá por el
procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 35
de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en el Real
Decreto 868/2001, de 20 de julio, por el que se regula
la integración en las Escalas de Investigadores titulares
de los Organismos Públicos de Investigación y de Técnicos
Superiores Especialistas de los Organismos Públicos
de Investigación y, asimismo, estará sujeta a lo establecido
en el apartado 8 del mismo artículo.
La integración a la que se refiere el presente artículo
no supondrá incremento en el gasto público.
SECCIÓN 3.a FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo 58. Modificación del texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de régimen
local, aprobado por Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril.
Se modifica el párrafo b) del artículo 135 del texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia
de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, que queda redactado
como sigue:
«b) Para ser admitido a las pruebas para el
acceso a la Función Pública Local será necesario:
Tener cumplidos 18 años de edad.»
SECCIÓN 4.a RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS
Artículo 59. Modificación del texto refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 7
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«2. El derecho a la titularidad de las prestaciones
de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier
momento posterior a la ocurrencia del hecho
que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en
el apartado 2 del artículo anterior.
No obstante, si el reconocimiento del derecho
a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse,
por causa imputable al interesado, dentro
de los cuatro años contados a partir del día en
que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos
derivados de la petición deducida, y los efectos
económicos de ese derecho sólo se producirán a
partir del día primero del mes siguiente al de la
subsanación por el interesado de los defectos a
él imputables.
Igualmente, si el derecho se ejercitase después
de transcurridos cuatro años contados a partir del
día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos
del mismo sólo se producirán a partir del
día primero del mes siguiente al de presentación
de la oportuna petición.
3. El derecho al cobro de las prestaciones de
Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier
momento posterior al de reconocimiento del derecho
a la titularidad de las mismas, conforme lo
dispuesto en el apartado 2 del precedente artículo.
Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de
aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro
años, contados a partir del arranque del derecho
a la titularidad de las prestaciones y por falta de
presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación
necesaria para la inclusión en nómina.
En estos casos la rehabilitación en el cobro o
la inclusión en nómina se hará con efectos económicos
del primero del mes siguiente al de ejercicio
de ese derecho o al de la presentación de
la indicada documentación.»
Dos. El plazo de caducidad a que hace referencia
el artículo 7.2 y 3 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado
uno del presente artículo, no resulta de aplicación a los
supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho
a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas
o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad
a 1 de enero de 2004.
CAPÍTULO II
Personal laboral
Artículo 60. Procesos selectivos, provisión de vacantes
y promoción profesional del personal laboral de la
Administración General del Estado.
En el marco de la planificación global de los recursos
humanos, corresponde al Ministerio de Administraciones
Públicas autorizar las bases de los procesos de convocatorias
de pruebas selectivas para ingreso, provisión
de vacantes y de promoción interna del personal laboral
de la Administración General del Estado y de sus organismos
autónomos, de la Administración de Justicia y
de la Administración de la Seguridad Social.
Asimismo corresponde al Ministerio de Administraciones
Públicas, cuando se incluyan plazas o vacantes
pertenecientes a diferentes departamentos u organismos,
convocar y resolver las pruebas selectivas para personal
laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo
previsto en la oferta de empleo público y convocar y
resolver los concursos de traslados y los procesos de
promoción interna de personal laboral.
CAPÍTULO III
Otro personal
Artículo 61. Modificación de la Ley 17/1999, de 18
de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas.
Se modifican los siguientes preceptos de la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas.
46920 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Uno. Se incluye un nuevo apartado, el 4, al artículo
91 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas, con la siguiente redacción:
«4. Los militares de complemento que formen
parte de unidades militares a las que se les asignen
misiones fuera del territorio nacional, por un período
igual o superior a tres meses, podrán prorrogar
su compromiso hasta 15 días después de que concluya
la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso
previo termine durante el desarrollo de
tales misiones y no hubieran solicitado o firmado
uno nuevo.»
El actual apartado 4 pasa a ser el apartado 5 con
la misma redacción.
El resto del artículo queda redactado de la misma
forma.
Dos. Se modifica el artículo 96 de la Ley de Régimen
del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente
redacción:
«Artículo 99.
Los militares profesionales de tropa y marinería
podrán acceder a una relación de servicios de carácter
permanente, en las plazas que se determinen
en la provisión anual a la que se refiere el artículo
21 de esta ley, conservando el empleo que tuvieran.
Los procesos de selección se ajustarán a lo
previsto en el artículo 63 de esta ley. Para participar
en ellos, se requerirá un mínimo de tiempo de
servicios de ocho años, estar en posesión de una
titulación equivalente a la de técnico del sistema
educativo general, o las exigidas para los procesos
selectivos de ingreso a las diferentes escalas de
las Fuerzas Armadas, y las demás condiciones, que
se establezcan reglamentariamente. El número
máximo de convocatorias a las que se podrá optar
será de tres.»
Tres. Se introduce un nuevo segundo párrafo al artículo
101 de la Ley 17/1999, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:
«Los reconocimientos y pruebas podrán comprender
análisis y comprobaciones con carácter
obligatorio, encaminados a detectar los estados de
intoxicación y el consumo de drogas tóxicas o sustancias
similares.»
El actual segundo párrafo pasa a ser el tercero.
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Cuatro. Se modifica el apartado 4.b) del artículo 170
de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
que queda con la siguiente redacción:
«4.b) Tener cumplidos dieciocho años y no
alcanzar una edad máxima de cincuenta y cinco
años para el personal de Tropa y Marinería y de
cincuenta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.»
El resto del artículo queda redactado de la misma
forma.
Cinco. Se modifican los apartados 1.a) y 1.b) del
artículo 171 de la Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas, que quedan con la siguiente redacción:
«1.a) Oficiales y Suboficiales, hasta la fecha en
que cumplan 61 años.»
«1.b) Tropa y Marinería, hasta la fecha en que
cumplan 58 años.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Seis. Se modifica el artículo 172 de la Ley 17/1999,
de 18 de mayo, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 172. Empleos de los reservistas voluntarios.
Los reservistas voluntarios tendrán los empleos
de Alférez, Sargento y Soldado, según la categoría
a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria
de plazas. Los que hubieran servido con
anterioridad en las Fuerzas Armadas, podrán mantener
el empleo que hayan alcanzado en las mismas.
»
Artículo 62. Modificación de la Ley 42/1999, de 25
de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo
de la Guardia Civil.
Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la
Ley 42/1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de
la Guardia Civil, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. Reglamentariamente se determinará un sistema,
basado en criterios objetivos, para integrar
en una única clasificación final a quienes se incorporen
a la Escala Superior de Oficiales por acceso
directo o promoción interna o a las Escalas Facultativas
por acceso directo o cambio de escala.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Artículo 63. Modificación de la Ley 13/1994, de 1
de junio, de Autonomía del Banco de España.
Se introduce un nuevo artículo, el 6 bis, en la
Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, con
la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Régimen del personal del Banco
de España.
El personal del Banco de España está vinculado
al mismo por una relación de Derecho laboral.
El personal del Banco de España que pueda tener
acceso a información de carácter confidencial estará
obligado a notificar, conforme a lo establecido
en la correspondiente disposición interna aprobada
por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice
en los mercados de valores, bien fuera directamente
o mediante persona interpuesta. Esta misma
disposición determinará las limitaciones a las
que quedará sujeto este personal respecto a la
adquisición, venta o disponibilidad de tales valores,
así como las obligaciones de información y limitaciones
aplicables a las operaciones financieras
que dicho personal realice por sí o mediante persona
interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión
del Banco de España. La infracción a lo dispuesto
en este párrafo será sancionable con arreglo
a lo dispuesto en el reglamento interno del Banco
de España.
Los datos declarados al amparo de las anteriores
obligaciones de información se conservarán por un
período máximo de cinco años.»
TÍTULO IV
Normas de gestión y organización administrativa
CAPÍTULO I
De la gestión
SECCIÓN 1.a GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 64. Modificación de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifican los siguientes preceptos de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46921
Uno. Se modifica el artículo 49 de la Ley 39/1988,
Reguladora de las Haciendas Locales, que queda con
la siguiente redacción:
«En los términos previstos en esta Ley, las Entidades
locales, sus Organismos autónomos y los
entes y sociedades mercantiles dependientes,
podrán concertar operaciones de crédito en todas
sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo,
así como operaciones financieras de cobertura y
gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo
de cambio.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y el párrafo b
de la letra A del apartado 5 del artículo 50 de la
Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que
queda de la siguiente forma:
Apartado 1.
«1. Para la financiación de sus inversiones, así
como para la sustitución total o parcial de operaciones
preexistentes, las entidades locales, sus
organismos autónomos y los entes y sociedades
mercantiles dependientes, que presten servicios o
produzcan bienes que no se financien mayoritariamente
con ingresos de mercado, podrán acudir
al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera
de sus formas.»
Párrafo b, de la letra A del apartado 5.
«b. En las operaciones de préstamo o crédito
concertadas por organismos autónomos y sociedades
mercantiles dependientes, con avales
concedidos por la Corporación correspondiente.
Cuando la participación social sea detentada por
diversas Entidades Locales, el aval deberá quedar
limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de
participación en el capital social.»
El resto del apartado y artículo quedan con la misma
redacción.
Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo
54 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas
Locales, de la siguiente forma:
«1. No se podrán concertar nuevas operaciones
de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones
que modifiquen las condiciones contractuales
o añadan garantías adicionales con o sin
intermediación de terceros, ni conceder avales, ni
sustituir operaciones de crédito concertadas con
anterioridad por parte de las Entidades locales, sus
organismos autónomos y los entes y sociedades
mercantiles dependientes, que presten servicios o
produzcan bienes que no se financien mayoritariamente
con ingresos de mercado sin previa autorización
de los órganos competentes del Ministerio
de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones
denominadas en euros que se realicen dentro
del espacio territorial de los países pertenecientes
a la Unión Europea y con entidades financieras
residentes en alguno de dichos países, de la comunidad
autónoma a que la Entidad local pertenezca
que tenga atribuida en su Estatuto competencia
en la materia, cuando de los estados financieros
que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los
resultados corrientes y los resultados de la actividad
ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro
neto negativo.
A estos efectos se entenderá por ahorro neto
de las entidades locales y sus organismos autónomos
de carácter administrativo la diferencia
entre los derechos liquidados por los capítulos uno
a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos,
y de las obligaciones reconocidas por los capítulos
uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada
en el importe de una anualidad teórica de amortización
de la operación proyectada y de cada uno
de los préstamos y empréstitos propios y avalados
a terceros pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de amortización,
de cada uno de los préstamos a largo plazo
concertados y de los avalados por la corporación
pendientes de reembolso, así como la de la operación
proyectada, se determinará en todo caso,
en términos constantes, incluyendo los intereses
y la cuota anual de amortización, cualquiera que
sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro neto en los organismos
autónomos de carácter comercial, industrial, financiero
o análogo los resultados corrientes del ejercicio
y, en las sociedades mercantiles locales, los
resultados de la actividad ordinaria, excluidos los
intereses de préstamos o empréstitos, en ambos
casos, y minorados en una anualidad teórica de
amortización, tal y como se define en el párrafo
anterior, igualmente en ambos casos.
En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones
reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos,
que hayan sido financiadas con remanente
líquido de tesorería.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades
teóricas, las operaciones de crédito garantizadas
con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción
a la parte del préstamo afectado por dicha
garantía.
Si el objeto de la actividad del organismo autónomo
o sociedad mercantil local, es la construcción
de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá
tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Cuando el ahorro neto sea de signo negativo,
el Pleno de la respectiva corporación deberá aprobar
un plan de saneamiento financiero a realizar
en un plazo no superior a tres años, en el que se
adopten medidas de gestión, tributarias, financieras
y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar
a cero el ahorro neto negativo de la entidad,
organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho
plan deberá ser presentado conjuntamente con la
solicitud de la autorización correspondiente.»
«2. Precisarán de autorización de los órganos
citados en el apartado 1 anterior, las operaciones
de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza,
incluido el riesgo deducido de los avales, cuando
el volumen total del capital vivo de las operaciones
de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo
el importe de la operación proyectada, exceda
del 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados
o devengados en el ejercicio inmediatamente
anterior o, en su defecto, en el precedente a
este último cuando el cómputo haya de realizarse
en el primer semestre del año y no se haya liquidado
el presupuesto correspondiente a aquel, según las
cifras deducidas de los estados contables consolidados
de las entidades citadas en el apartado 1
de este artículo.
El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo
anterior se realizará considerando las operaciones
46922 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
de crédito vigentes, tanto a corto como a largo
plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados
para su inclusión en el balance. El riesgo derivado
de los avales se computará aplicando el mismo
criterio anterior a la operación avalada.»
«5. En todo caso precisarán de la autorización
del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones
de crédito a corto y largo plazo, la concesión
de avales, y las demás operaciones que
modifiquen las condiciones contractuales o añadan
garantías adicionales, con o sin intermediación de
terceros, en los siguientes casos:
a) Las que se formalicen en el exterior o con
entidades financieras no residentes en España,
cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación
del capital de la operación proyectada,
incluidas las cesiones a entidades financieras no
residentes de las participaciones, que ostenten entidades
residentes, en créditos otorgados a las Entidades
locales, sus Organismos autónomos y los
entes y sociedades mercantiles dependientes, que
presten servicios o produzcan bienes que no se
financien mayoritariamente con ingresos de mercado.
b) Las que se instrumenten mediante emisiones
de deuda o cualquier otra forma de apelación
al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
En relación con lo que se prevé en el párrafo
a) anterior, no se considerarán financiación exterior
las operaciones denominadas en euros que se realicen
dentro del espacio territorial de los países pertenecientes
a la Unión Europea y con entidades
financieras residentes en alguno de dichos países.
Estas operaciones habrán de ser, en todo caso,
comunicadas previamente al Ministerio de Hacienda.
»
El resto de los apartados y artículo quedan con la
misma redacción.
Cuatro. Se modifica el artículo 55 de la
Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que
queda con la siguiente redacción:
«Artículo 55.
Los organismos autónomos y los entes y sociedades
mercantiles dependientes, precisarán la previa
autorización del Pleno de la Corporación e informe
de la Intervención para la concertación de operaciones
de crédito a largo plazo.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el
artículo 113 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles,
en el ámbito municipal, los índices citados
en el apartado anterior, se aplicará, en su caso,
como método de determinación del rendimiento
cedido a los municipios, la formulación recogida
en el apartado 2 de este artículo, considerando,
a estos efectos, y según proceda, como índices
de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos
y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de
tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.
»
Seis. Se modifica el apartado 2, del artículo 115
quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«La participación total de cada uno de los municipios
turísticos en los tributos del Estado se determinará
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4
siguiente y, para su cálculo, se tendrán en cuenta
los siguientes elementos:
a) Cesión de la recaudación de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
en la forma dispuesta en el apartado siguiente.
b) Participación en tributos del Estado en la
forma prevista en el apartado 1 del artículo 115
ter de esta Ley.»
Siete. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo
125 quinquies de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
«4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles,
en el ámbito provincial, los índices citados
en el apartado anterior, se aplicará, en su caso,
como método de determinación del rendimiento
cedido a las provincias y entes asimilados, la formulación
recogida en el apartado 2 de este artículo,
considerando, a estos efectos, y según proceda,
como índices de consumo los de entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías
de tabacos, correspondientes a las comunidades
autónomas.»
Artículo 65. Modificación de la disposición adicional
décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 de
la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, quedando redactado en los siguientes
términos:
«En la recaudación líquida no se incluirá la derivada
de las modificaciones incluidas en ordenanzas
fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad
al 31 de diciembre de 1998 que afecten a
los coeficientes, índices y recargos regulados en
los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, en la redacción anterior a la entrada en
vigor de esta ley, o que establezcan, conforme a
lo regulado en el citado artículo 88 según la redacción
dada por el artículo 27 de esta ley, un coeficiente
inferior al que resulte de multiplicar, en cada
caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad
al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir.
»
Artículo 66. Aportaciones de capital con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos para la realización de aportaciones
de capital, con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado a sociedades mercantiles estatales, así
como a entidades públicas empresariales y demás entidades
de derecho público.
El citado informe tendrá por objeto exclusivamente
el examen de los efectos que la aportación pretendida
pudiera tener en el cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria al que se refiere el artículo 7 de
la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46923
SECCIÓN 2.a GESTIÓN ENMATERIA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 67. Modificación de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas.
Se da nueva redacción a los siguientes preceptos
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de
la Ley de Contratos de las Administraciones públicas
que queda con la siguiente redacción.
«1. Las entidades de derecho público no comprendidas
en el ámbito definido en el artículo anterior
y las sociedades de derecho privado creadas
para satisfacer específicamente necesidades de
interés general que no tengan carácter industrial
o mercantil, siempre que, además, concurra alguno
de los requisitos contenidos en el párrafo b) del
apartado 3 del artículo anterior quedarán sujetas
a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad
de las empresas, publicidad, procedimientos
de licitación y formas de adjudicación para los contratos
de obras, suministros, consultoría y asistencia
y servicios de cuantía igual o superior, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido,
a 6.242.028 euros (equivalente a 5.000.000 derechos
especiales de giro), si se trata de contratos
de obras, o a 249.681 euros (equivalentes a
200.000 derechos especiales de giro), si se trata
de cualquier otro contrato de los mencionados.»
Dos. Se da nueva redacción a la Disposición adicional
sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas:
«Disposición adicional sexta. Principios de contratación
en el sector público.
Las sociedades a que se refiere el apartado 1
del artículo 2, para los contratos no comprendidos
en el mismo, ajustarán su actividad contractual a
los principios de publicidad y concurrencia, salvo
que la naturaleza de la operación a realizar sea
incompatible con estos principios.»
Tres. Se adiciona un nuevo artículo 60 bis a la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, con la
siguiente redacción:
«Artículo 60 bis. Medidas provisionales.
1. Los interesados en concurrir a un procedimiento
de adjudicación y, en todo caso, los licitadores,
podrán solicitar la adopción de medidas
provisionales para corregir la infracción alegada o
para impedir que se causen otros perjuicios a los
intereses afectados, incluidas las medidas destinadas
a suspender o a hacer que se suspenda el
procedimiento de adjudicación del contrato en
cuestión, o la ejecución de cualquier decisión adoptada
por los órganos de contratación.
Esta solicitud podrá formularse con independencia
de que se interponga el recurso correspondiente.
2. Serán órganos competentes para adoptar,
en su caso, tales medidas provisionales los que
lo sean para conocer de los correspondientes recursos,
cualquiera que sea su clase.
3. El plazo para solicitar la adopción de las
medidas citadas será de cinco días a contar desde
la fecha de la infracción alegada, debiendo resolverse,
de forma motivada, en un plazo de 10 días,
entendiéndose denegada en el supuesto de no
recaer resolución expresa.
Contra dicha resolución no cabrá recurso, sin
perjuicio de los que procedan contra las resoluciones
que se dicten en el procedimiento principal.
4. Cuando de la adopción de las medidas provisionales
puedan derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución
de caución o garantía suficiente para responder
de ellos, sin que aquellas produzcan efectos
hasta que dicha caución o garantía sea constituida.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional
decimosexta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimosexta. Recursos en
materia de contratos de las sociedades sujetas
a esta ley.
A efectos de reclamaciones y recursos en relación
con los contratos a que se refiere el apartado 1
del artículo 2 de esta ley se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1998,
de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que
se incorporan al ordenamiento jurídico español las
Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.»
Cinco. Los apartados y disposiciones de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas a que se refiere
este artículo (o disposición adicional) constituirán
legislación básica dictada al amparo del artículo
149.1.18.a de la Constitución.
SECCIÓN 3.a GESTIÓN ENMATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA
AL ESTADO E INSTITUCIONES PÚBLICAS
Artículo 68. Modificación de la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Actuaciones en procedimientos arbitrales
y otras reclamaciones extrajudiciales.
Previa autorización del titular del departamento,
organismo público correspondiente, y con informe
de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado,
los Abogados del Estado integrados en los Servicios
Jurídicos del Estado podrán asumir la representación
y defensa del Estado, sus organismos autónomos,
entidades públicas de ellos dependientes
y órganos constitucionales en procedimientos arbitrales
y otras reclamaciones extrajudiciales de naturaleza
nacional o internacional.»
SECCIÓN 4.a GESTIÓN ENMATERIA DEMOVILIDAD GEOGRÁFICA
DE LOSMIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 69. Modificación de la Ley 26/1999, de 9
de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica
de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Se modifican los siguientes preceptos de la
Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a
la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley 26/1999,
quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 2.
El Ministerio de Defensa facilitará al militar de
carrera de las Fuerzas Armadas, así como al militar
46924 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
profesional de tropa y marinería que mantiene una
relación de servicios de carácter permanente, que
se encuentre en situación de servicio activo o en
la de reserva con destino, cuando cambie de destino
que suponga cambio de localidad o área geográfica,
una compensación económica o, con carácter
extraordinario, una vivienda en régimen de
arrendamiento especial, conforme a lo establecido
en esta ley.
Al militar de complemento y almilitar profesional
de tropa y marinería que mantiene una relación
de servicios de carácter temporal, que se encuentre
en la situación de servicio activo y haya cumplido
tres años de tiempo de servicios se le facilitará
una compensación económica cuando cambie de
destino que suponga cambio de localidad o área
geográfica.»
Dos. Se añaden tres nuevos supuestos al apartado
2 del artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio,
con la siguiente redacción:
«d) Cuando haya sido declarada la ruina técnica,
económica o urbanística de la vivienda o del
inmueble en que se ubica, conforme a lo establecido
en la legislación vigente en la materia.
e) Previa y expresa aceptación por parte del
titular del contrato o, en su caso, del beneficiario
del derecho de uso, cuando la conservación de la
vivienda, debido a su estado o características particulares,
sea manifiestamente antieconómica.
f) Cuando la vivienda se encuentre en el interior
de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento
militar y el titular del contrato o, en su
caso, el beneficiario del derecho de uso, no esté
destinado en unidades, centros u organismos ubicados
en los mismos.
Si el afectado es militar profesional con una relación
de servicios de carácter permanente, el realojo
podrá realizarse en otra vivienda situada en el interior
de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento
militar, sólo en el caso de que aquél
esté destinado en unidades, centros u organismos
ubicados en los mismos. La vivienda así adjudicada
se regirá por el régimen establecido para las viviendas
militares no enajenables, en el Real Decreto
991/2000, de 2 de junio.»
El resto del apartado y artículo quedan con su actual
redacción.
Tres. Se añaden cuatro párrafos al apartado 1, párrafo
g) de la disposición adicional segunda de la
Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:
«La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos
de su compra, no se entenderá incluida en esta
prohibición legal de disposición del bien inmueble.
En todo caso, durante el período de diez años
desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión
por actos “ínter vivos” de la misma, de parte
de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada
fehacientemente al Instituto para la Vivienda de
las Fuerzas Armadas, con indicación del precio y
condiciones en que se pretende realizar la compraventa.
En el plazo de un mes desde la recepción
de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar
la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.
El tercero adquirente, quedará obligado a remitir
al mismo organismo una copia de la escritura pública
en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión
se hubiere efectuado sin haber practicado
la precitada notificación o en condiciones distintas
de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer
el derecho de retracto en el plazo de un mes desde
la recepción de la escritura pública.
Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad
en el correspondiente Registro de la Propiedad,
será condición necesaria la acreditación de
haber efectuado los trámites previstos en los dos
párrafos anteriores.»
El resto del párrafo y de la disposición permanecen
con la misma redacción.
Cuatro. Se añade un segundo párrafo a la disposición
adicional octava de la Ley 26/1999, de 9 de julio,
con la siguiente redacción:
«Con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho
de uso vitalicio a los usuarios de las viviendas
militares que lo tengan reconocido legalmente, el
Ministro de Defensa podrá autorizar el realojo en
otra vivienda de similares características, cuando
concurran circunstancias excepcionales de carácter
humanitario que supongan graves problemas
para ejercer el citado derecho en la que tengan
adjudicada. Estas circunstancias estarán referidas,
exclusivamente, al titular, su cónyuge, e hijos que
convivan con ellos.»
El resto de la disposición queda con la misma redacción.
SECCIÓN 5.a GESTIÓN EN MATERIA DE LOTERÍAS
Y APUESTAS
DEL ESTADO
Artículo 70. Comercialización de juegos de titularidad
estatal fuera del territorio nacional.
1. Los juegos de titularidad estatal podrán comercializarse
fuera del territorio nacional en las condiciones
que se determinen por el Ministro de Hacienda.
2. En los convenios o contratos que celebre la entidad
pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado
o entidades participadas por ésta para el cumplimiento
de sus fines, con entidades extranjeras, cuyo objeto guarde
relación con la participación de la entidad pública
empresarial Loterías y Apuestas del Estado en sorteos
comunes con otras Loterías de Estado, con la celebración
en el extranjero de sorteos de juegos cuya gestión tenga
encomendada y en general con la comercialización de
dichos juegos fuera del territorio nacional, podrán incorporarse
cláusulas tendentes a resolver las discrepancias
que puedan surgir mediante fórmulas de arbitraje.
SECCIÓN 6.a GESTIóN EN MATERIA DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 71. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo.
Se modifican los siguientes artículos del texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos aMotor y Seguridad Vial, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Todo conductor de vehículo automóvil que se
proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o
ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo
ocupando parte o la totalidad del carril contiguo
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46925
de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones
precisas para realizar un adelantamiento
en las condiciones previstas en la ley. Queda expresamente
prohibido adelantar poniendo en peligro
o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido
contrario.»
Dos. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el
apartado 2 del artículo 67 del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, pasando los actuales párrafos tercero
y cuarto a ser el cuarto y el quinto, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Además, la conducción sin la autorización administrativa
llevará aparejada la imposibilidad de obtener
el permiso o licencia de conducción durante
un año, así como el depósito obligatorio del vehículo
cuando éste sea de titularidad del conductor o
de quienes ostenten su custodia o guarda legal
o de persona que hubiere autorizado su utilización
por un tiempo de un mes, que será de tres meses
en caso de reincidencia.»
Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3
del artículo 67, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
que queda redactado de la siguiente forma:
«A los efectos de este artículo, se reputarán reincidentes
a quienes hubieran sido sancionados en
firme en vía administrativa por dos infracciones
muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de
esta ley, siempre que sus antecedentes no se hubieren
cancelado o hubieren debido serlo en el plazo
de dos años en los términos establecidos en el
artículo 82 de esta ley.»
Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3
del artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«No se procederá a la revocación del permiso
o licencia de conducción prevista en este apartado
cuando el titular de la autorización solicite la realización
de un curso de reciclaje y sensibilización
en centro autorizado para ello y acredite haberlo
superado con aprovechamiento dentro del plazo
y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen. En tal caso, la revocación del permiso
o licencia de conducción se sustituirá por la sanción
de suspensión de los mismos durante un año con
carácter continuado.»
Cinco. El actual apartado 5 del artículo 67 del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial pasa a ser el apartado 8,
y se introduce un nuevo apartado 5, que queda redactado
de la siguiente forma:
«5. A los titulares de licencias de conducción
de ciclomotores que hubieran sido sancionados en
firme en vía administrativa por dos infracciones graves
en el plazo de dos años, o por una muy grave,
les será revocada la mencionada licencia, sin perjuicio
de que puedan obtener un permiso de conducción.
»
Seis. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo
67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que
queda redactado de la siguiente forma:
«6. Durante los dos años siguientes a la obtención
del permiso de conducción, el haber sido sancionado
en firme en vía administrativa por la comisión
de tres infracciones graves o dos muy graves,
supondrá la revocación del permiso de conducción,
sin que pueda obtener un nuevo permiso hasta
transcurrido el plazo de un año desde la firmeza
de la resolución.»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo
67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que
queda redactado de la siguiente forma:
«7. El que en el período de dos años, hubiere
sido sancionado en firme en vía administrativa
como autor de tres infracciones, siendo una de ellas
grave y habiendo supuesto las otras dos la suspensión
del permiso de conducción, deberá cumplir
la sanción de suspensión de la autorización administrativa
para conducir que le correspondiere por
la última infracción, sin posibilidad de fraccionamiento.
»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 71 bis en el
capítulo II del título V del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 71 bis. Intervención del permiso o licencia
de conducción.
Cuando el agente de la autoridad compruebe
que el conductor infractor o implicado en un accidente
presente, además, síntomas evidentes de que
ha perdido las condiciones necesarias para conducir,
intervendrá de manera inmediata el permiso
o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación
del procedimiento para declarar la pérdida
de vigencia de autorizaciones, según lo dispuesto
en el artículo 63 y, en su caso, de la iniciación
del oportuno expediente sancionador.»
Nueve. Se adiciona un párrafo tercero al apartado 3
del artículo 72, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
que queda redactado de la siguiente forma:
«Las empresas de alquiler sin conductor acreditarán
el cumplimiento de la obligación legal de
identificar al conductor responsable de la infracción
mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente,
de un duplicado o copia del contrato
de arrendamiento donde quede acreditado el concepto
de conductor de la persona que figure en
el contrato.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Diez. Se modifica el artículo 82 del texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor
y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 82.
Las sanciones graves y muy graves firmes en
vía administrativa serán anotadas en el Registro
de Conductores e Infractores el día de su firmeza,
y las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos
de antecedentes, una vez transcurridos dos años
desde su total cumplimiento o prescripción.»
CAPÍTULO II
De la organización
Artículo 72. Modificación de la Ley 11/2002, de 6
de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.
Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, al artículo
8 de la Ley 11/2002, reguladora del Centro Nacional
de Inteligencia, con la siguiente redacción:
46926 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
«5. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia
a disponer del 14 por ciento del total de los
créditos del capítulo destinado a gastos corrientes
en bienes y servicios de su Presupuesto de Gastos
vigente en cada momento, en concepto de anticipo
de caja fija, al objeto de poder atender los gastos
periódicos o repetitivos de material no inventariable,
mantenimiento y conservación, tracto sucesivo,
indemnizaciones por razón del servicio y otros de
similares características.
6. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia
a disponer del 2,5 por ciento del total de los
créditos del capítulo de inversiones reales de su
Presupuesto de Gastos vigente en cada momento,
en concepto de anticipo de caja fija para las adquisiciones
de material y servicios complementarios
en el exterior.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Artículo 73. Supresión de la entidad pública empresarial
«Escuela Oficial de Turismo».
En virtud de lo dispuesto en el artículo 64.1.a) de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado,
se suprime la entidad pública empresarial «Escuela Oficial
de Turismo» desde el día 31 de diciembre de 2003,
asumiendo sus funciones la Secretaría General de Turismo
y subrogándose la Administración General del Estado,
a través de la Secretaría General de Turismo, en
el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes
de la extinción.
Artículo 74. Modificación de la Ley 15/1980, de 22
de abril, de creación del Consejo de Seguridad
Nuclear.
Se modifican los siguientes preceptos de la
Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo
de Seguridad Nuclear.
Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980,
de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, dando
una nueva redacción al párrafo «q» y pasando el actual
párrafo «q» al nuevo párrafo «r», del siguiente modo:
«q) Archivar y custodiar la documentación, que
deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear
los titulares de las autorizaciones de explotación
de centrales nucleares, cuando se produzca el cese
definitivo en las prácticas y con carácter previo a
la transferencia de titularidad y a la concesión de
la autorización de desmantelamiento de las mismas.
r) Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad
nuclear y la protección radiológica le sea legalmente
atribuida.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la
cuarta, a la Ley 15/1980, de creación del Consejo de
Seguridad Nuclear, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Dispositivos e instalaciones
experimentales.
Las funciones y facultades que se atribuyen al
Consejo de Seguridad Nuclear en esta ley, referentes
a instalaciones nucleares y radiactivas, se
ejercerán en los mismos términos sobre los dispositivos
e instalaciones experimentales definidos
en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,
sobre Energía Nuclear, salvo que se establezca
legalmente para tales dispositivos e instalaciones
experimentales una regulación más específica.»
Artículo 75. Modificación de la Ley 50/1998, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social. Consejo de la Juventud de España.
Se añaden dos párrafos a continuación del primer
párrafo del apartado 2 del artículo 68 de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, con la siguiente redacción:
«A los mismos efectos, el Presidente y, en los
supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, los
Vicepresidentes ostentarán la representación del
Consejo y ejercerán y desarrollarán las actuaciones
directivas, administrativas, de gestión y cualesquiera
otras que, conforme a la normativa aplicable,
fueran necesarias para el cumplimiento de sus
fines.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ordenará
publicar en el “Boletín Oficial del Estado” el
nombramiento del Presidente, de los Vicepresidentes
y de los demás miembros de la Comisión Permanente
elegidos de acuerdo con lo previsto en
el artículo 6 de la citada Ley 18/1983.»
El resto del apartado y artículo continúan con la misma
redacción.
Artículo 76. Modificación de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social. TRAGSA.
Se modifica el párrafo a) del apartado Tres del artículo
88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que queda
redactado de la siguiente forma:
«a) La realización de todo tipo de actuaciones,
obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas,
ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación
y protección del medio natural y
medioambiental, de acuicultura y de pesca, así
como los necesarios para el mejor uso y gestión
de los recursos naturales, incluida la ejecución de
obras de conservación o enriquecimiento del
Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al
amparo de lo establecido en el artículo 68 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 77. Modificación de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990. Entidad pública empresarial Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Se modifica el párrafo a) del apartado dos del artículo
82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada al mismo por la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
que tendrá la siguiente redacción:
«a) Ordenación, dirección, coordinación, explotación,
conservación y administración de los aeropuertos
públicos de carácter civil, aeródromos, helipuertos
y demás superficies aptas para el transBOE
núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46927
porte aéreo cuya gestión se le encomiende y de
los servicios afectos a los mismos; la coordinación,
explotación, conservación y administración de las
zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico
civil.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 78. Modificación de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social. Entidad pública empresarial Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Se modifica el primer párrafo del número Dos del
artículo 82 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
que tendrá la siguiente redacción:
«La entidad pública empresarial “Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea” (AENA) percibirá,
por la utilización por terceros de los recintos de
los aeródromos, helipuertos y demás superficies
aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le
encomiende por la Administración General del Estado,
así como por los servicios que la misma preste
en los citados recintos, la tasa por prestación de
servicios y utilización del dominio público aeroportuario
establecida en la Ley 25/1998, de 13 de
julio, de modificación del Régimen Legal de las
Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de
las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público,
la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, la tasa de seguridad
establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, y la tasa de aproximación regulada en la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.»
Artículo 79. Agencia Española de Protección de Datos.
La Agencia de Protección de Datos pasa a denominarse
Agencia Española de Protección de Datos.
Las referencias a la Agencia de Protección de Datos
realizadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, así
como en las normas a las que se refiere su disposición
transitoria tercera y cualesquiera otras que se encuentren
en vigor deberán entenderse realizadas a la Agencia
Española de Protección de Datos.
Artículo 80. Modificación de la disposición adicional
6.ade la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones
relativa a la entidad pública empresarial
Red.es y del Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero,
por el que se aprueba el Estatuto de dicha entidad
pública empresarial con la finalidad de la asunción
de las funciones correspondientes a la RedIRIS por
parte de Red.es.
Uno. Se modifica la disposición adicional sexta de
la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones para
añadir en el apartado 4 un párrafo f) con la siguiente
redacción:
«f) Ofrecer a la comunidad académica y científica
nacional una infraestructura básica de comunicaciones
mediante servicios de red y servicios
de aplicación a través de la Red IRIS.»
Dos. Se incluye una nueva disposición adicional tercera
al Real Decreto 164/2002, por el que se aprueba
el Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, con
la denominación «Integración del personal adscrito a la
Red IRIS», con la siguiente redacción:
«El personal funcionario del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas que a 1 de enero
de 2004 se encuentre adscrito a la Red IRIS realizando
las funciones encomendadas a la misma
podrá optar, durante un plazo de dos meses contado
a partir de la fecha indicada, por integrarse
como personal laboral en la entidad pública empresarial
Red.es, quedando en sus Cuerpos o Escalas
de origen en la situación de excedencia voluntaria
prevista en el art. 29.3.a) de la Ley 30/1984 de 2
de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública.
El personal laboral del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas que a 1 de enero de 2004
se encuentre adscrito a la Red IRIS realizando las
funciones encomendadas a la misma, se incorporará
a la entidad pública empresarial Red.es subrogándose
la citada entidad en los contratos de trabajo
concertados con este personal en sus propios
términos y sin alteración de sus condiciones.»
Tres. Se añade el párrafo f) al apartado 1 del artículo
3 del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es,
con la siguiente redacción:
«f) Ofrecer a la comunidad académica y científica
nacional una infraestructura básica de comunicaciones
mediante servicios de red y servicios
de aplicación a través de la Red IRIS.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del
Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El Consejo de Administración estará formado
por el Presidente, que lo será también del Consejo,
por el Director General de la entidad, por un
número de Vocales no inferior a 10 ni superior
a 18 y por el Secretario del Consejo.»
Cinco. Se modifica el último párrafo del artículo 9
del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es,
que pasará a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración de vocales natos del
Consejo de Administración el Secretario General
de Política Científica, el Director General para el
Desarrollo de la Sociedad de la Información, el
Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías
de la Información, el Director del Gabinete
del Ministro de Ciencia y Tecnología, el Director
del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información,
el Jefe de la Abogacía del Estado del Ministerio
de Ciencia y Tecnología y el Director General de
organización Administrativa del Ministerio de Administraciones
Públicas.»
Seis. Se añade una nueva sección 8.a al capítulo III
del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es,
con la denominación «Departamento Red IRIS», con la
siguiente redacción:
«Artículo 22 bis. Creación, objeto y dirección del
Departamento:
Para el desarrollo de las funciones relativas a
Red IRIS encomendadas a la entidad pública empresarial
Red.es y a las que se refiere el artículo 3.1 e),
se constituye dentro de la misma un departamento,
que dispondrá de los medios humanos y materiales
necesarios para el desarrollo de sus funciones, cuyo
46928 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Director será nombrado y cesado por el Consejo
de Administración a propuesta de su Presidente.»
«Artículo 22 ter. Funcionamiento y régimen interno:
En el seno del departamento podrán constituirse
grupos de trabajo, a los que podrán ser invitados
representantes de las Administraciones Públicas y
de la comunidad académica y científica, actuando
como asesores de los temas a tratar.»
Siete. Las disposiciones introducidas en el presente
artículo podrán modificarse reglamentariamente con
arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.
CAPÍTULO III
De los procedimientos administrativos
Artículo 81. Modificación de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Se modifica el apartado 3 del artículo 103 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que queda con la siguiente redacción:
«3. Transcurrido el plazo de seis meses desde
la iniciación del procedimiento sin que se hubiera
declarado la lesividad se producirá la caducidad
del mismo.»
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Artículo 82. Modificación de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo
37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, pasando
el texto actual a convertirse en apartado 1, con la siguiente
redacción:
«2. Las resoluciones de la Agencia Española
de Protección de Datos se harán públicas, una vez
hayan sido notificadas a los interesados. La publicación
se realizará preferentemente a través de
medios informáticos o telemáticos.
Reglamentariamente podrán establecerse los
términos en que se lleve a cabo la publicidad de
las citadas resoluciones.
Lo establecido en los párrafos anteriores no será
aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción
de un fichero o tratamiento en el Registro
General de Protección de Datos ni a aquéllas por
las que se resuelva la inscripción en el mismo de
los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de
esta ley orgánica.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 48
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, con la siguiente
redacción:
«Los procedimientos sancionadores tramitados
por la Agencia Española de Protección de Datos,
en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan
esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, tendrán una duración
máxima de seis meses.»
Artículo 83. Modificación de la Ley 13/1986, de 14
de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica.
Se modifican diferentes preceptos de la Ley 13/1986,
de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de
la Investigación Científica y Técnica, con el siguiente
contenido:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional, la
duodécima, a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento
y Coordinación General de la Investigación Científica
y Técnica, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Informes de
evaluación de solicitudes de ayudas del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo
e Innovación Tecnológica.
En el marco de los procedimientos de concesión
de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica,
Desarrollo e Innovación Tecnológica, serán
preceptivos y determinantes, con los efectos previstos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, los
informes del Centro para el Desarrollo Tecnológico
e Industrial (CDTI) y de la Agencia Nacional de Evaluación
y Prospectiva (ANEP).»
Dos. Lo establecido en la disposición adicional duodécima
de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica, se
entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 45.4
de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud, respecto a la
intervención de las Comisiones Técnicas de Evaluación
del FIS en la ejecución de las actuaciones que se deriven
de las propuestas contenidas en la iniciativa sectorial
de investigación en salud que se incorporen al Plan
Nacional de I+D+I cuya gestión recaiga en el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Artículo 84. Presentación telemática de la información
que están obligadas a suministrar las entidades aseguradoras,
las entidades gestoras de fondos de pensiones,
los corredores de seguros y las sociedades
de correduría de seguros.
Por el Ministerio de Economía podrán determinarse
los supuestos y condiciones en que las empresas de
seguros, las entidades gestoras de fondos de pensiones,
los corredores de seguros y las sociedades de correduría
de seguros habrán de presentar por medios telemáticos
ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
la documentación e información que están obligados
a suministrar conforme a su normativa específica.
Artículo 85. Modificación de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social. Control preventivo municipal de
obras en zonas de interés para la defensa nacional.
Se modifica la disposición adicional novena de la
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, quedando redactada
del siguiente modo:
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46929
«Disposición adicional novena.
Las obras de nueva construcción, reparación,
conservación y demolición, así como las agrupaciones
y segregaciones de fincas, llevadas a cabo
en zonas declaradas de interés para la defensa
nacional o en las instalaciones militares señaladas
en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10
de febrero por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e
Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional
y calificadas como obras públicas que afecten directamente
a la defensa nacional, no estarán sometidas
a la obtención de licencias y demás actos
de control preventivo municipal, sin perjuicio de
agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos
de cooperación entre Administraciones
Públicas.
El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes
de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva
construcción, reparación y conservación que afecten
directamente a la defensa nacional y que serán
calificadas como de interés general.»
CAPÍTULO IV
Del procedimiento contencioso-administrativo
Artículo 86. Modificación de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se modifican los siguientes preceptos de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Uno. Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo
48 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, que quedarán redactados como
sigue:
«7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente
sin haberse recibido completo, se reiterará
la reclamación, y si no se enviara en el término
de 10 días contados como dispone el apartado 3,
tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento
notificado personalmente para formulación
de alegaciones, se impondrá una multa coercitiva
de 300,50 a 1.202,02 euros a la autoridad
o empleado responsable. La multa será reiterada
cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación
individualizada de la autoridad o empleado
responsable, la Administración será la responsable
del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta
contra el responsable.
8. Contra los autos en los que se acuerde la
imposición de multas a las que se refiere el apartado
anterior podrá interponerse recurso de súplica en
los términos previstos en el artículo 79.»
El resto del artículo permanece con su actual contenido.
Dos. Se modifica el artículo 112 de la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
que quedará redactado como sigue:
«Artículo 112.
Transcurridos los plazos señalados para el total
cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará,
previa audiencia de las partes, las medidas necesarias
para lograr la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad,
previo apercibimiento notificado personalmente
para formulación de alegaciones, podrá:
a) Imponer multas coercitivas de 150,25
a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o agentes
que incumplan los requerimientos del Juzgado
o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta
la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio
de otras responsabilidades patrimoniales a que
hubiere lugar. A la imposición de estas multas les
será aplicable lo previsto en el artículo 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares
para exigir la responsabilidad penal que pudiera
corresponder.»
TÍTULO V
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción administrativa en materia de ordenación
económica
SECCIÓN 1.a SEGUROS, PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Artículo 87. Modificación del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29
de noviembre.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo
5 del texto refundido de la Ley 8/1987, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Las aportaciones anuales máximas a los
planes de pensiones regulados en esta ley se adecuarán
a lo siguiente:
a) El total de las aportaciones anuales máximas
a los planes de pensiones regulados en esta ley,
sin incluir las contribuciones empresariales que los
promotores de planes de pensiones de empleo
imputen a los partícipes, no podrá exceder
de 8.000 euros.
No obstante, en el caso de partícipes mayores
de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará
en 1.250 euros adicionales por cada año
de edad del partícipe que exceda de cincuenta y
dos años, fijándose en 24.250 euros para partícipes
de 65 años o más.
b) El conjunto de las contribuciones empresariales
realizadas por los promotores de planes de
pensiones de empleo a favor de sus empleados
e imputadas a los mismos tendrá como límite anual
máximo las cuantías establecidas en el párrafo a)
anterior.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones
empresariales a favor de sus trabajadores,
como promotores de un plan de pensiones
de empleo, podrán realizar aportaciones propias al
citado plan, hasta el límite máximo establecido para
las contribuciones empresariales. Estas aportaciones
no serán calificadas como contribuciones
empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.
c) Los límites establecidos en los párrafos a)
y b) anteriores se aplicarán de forma independiente
e individualmente a cada partícipe integrado en la
unidad familiar.
46930 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
d) Excepcionalmente, la empresa promotora
podrá realizar aportaciones a un plan de pensiones
de empleo del que sea promotor cuando sea preciso
para garantizar las prestaciones en curso o
los derechos de los partícipes de planes que incluyan
regímenes de prestación definida para la jubilación
y se haya puesto de manifiesto, a través
de las revisiones actuariales, la existencia de un
déficit en el plan de pensiones.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 del
texto refundido de la Ley Reguladora de Planes y Fondos
de Pensiones, pasando a tener la siguiente redacción:
«1. El activo de los fondos de pensiones estará
invertido de acuerdo con criterios de seguridad,
rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados
a sus finalidades.
Reglamentariamente se establecerá el límite
mínimo, no inferior al 70 por ciento del activo del
fondo, que se invertirá en activos financieros contratados
en mercados regulados, en depósitos bancarios,
en créditos con garantía hipotecaria y en
inmuebles.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 88. Riesgos derivados del comportamiento
desfavorable de los precios en el mercado.
Con carácter experimental, para el ejercicio 2004,
los riesgos regulados en el artículo 3 de la Ley 87/1978,
de seguros agrarios combinados, se ampliarán en las
condiciones previstas en dicho artículo a los riesgos derivados
del desfavorable comportamiento de los precios
en el mercado. Para su aplicación se continuará la experiencia
piloto iniciada en 2003, en la misma producción
y en un ámbito geográfico restringido, en los términos
que establezca el Gobierno a través del Plan de Seguros
Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.
Artículo 89. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto
632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación
a la normativa comunitaria de la legislación
de seguros privados.
Se añade al primer inciso del párrafo c) del artículo
3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
lo siguiente:
«Asimismo, se acordará el depósito del vehículo
por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia
será de tres meses y en el supuesto de
quebrantamiento del depósito, será de un año,
debiendo demostrar, al final del depósito, que se
dispone del seguro correspondiente. Los gastos
que se originen como consecuencia del depósito
del vehículo serán por cuenta del propietario, que
deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito
previo a la devolución del vehículo.»
Artículo 90. Modificación de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
Se introduce un nuevo artículo 20 bis en la Ley
30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, con la siguiente redacción:
«1. La obligación establecida en el apartado 2
del artículo anterior para los grupos consolidables
de entidades aseguradoras es independiente de la
obligación de formular las cuentas anuales consolidadas
que establece el Código de Comercio para
los grupos de sociedades que integren entidades
de seguros.
Para el cumplimiento del deber de formular las
cuentas consolidadas que establece el Código de
Comercio se aplicarán íntegramente las normas
contenidas en dicho Código. No obstante, cuando
no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas
por los Reglamentos de la Comisión Europea,
las normas de consolidación que desarrolle el Código
de Comercio se determinarán según los mismos
procedimientos y criterios establecidos en el apartado
1 del artículo 20, respetando los principios
que sobre la presentación de las cuentas de los
grupos de sociedades se contienen en el Libro Primero
del Código de Comercio y sus disposiciones
de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones
de obligado cumplimiento que resulten
necesarias para las entidades aseguradoras, en los
grupos de sociedades:
a) cuya sociedad dominante sea una entidad
aseguradora,
b) cuya sociedad dominante sea una entidad
cuya actividad principal consista en tener participaciones
en entidades aseguradoras, y
c) en los que, incluyendo una o más entidades
aseguradoras, la actividad de éstas sea la más
importante del grupo.
2. Los estados consolidados previstos en el
apartado 2 del artículo anterior deberán ser firmados
por los administradores de la entidad del grupo
consolidable de entidades aseguradoras obligada
a su formulación; no obstante, en el caso contemplado
en el tercer guión del apartado 3.a) del artículo
anterior, la entidad obligada será designada
por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones entre las entidades de seguros del grupo.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones podrá exigir que los estados consolidados
de cierre de ejercicio a que se refiere el
apartado anterior, cuando no coincidan con los del
grupo de sociedades que establece el Código de
Comercio, sean sometidos, con el alcance que se
determine, al control de los auditores de cuentas
de la entidad obligada a elaborarlos.»
SECCIÓN 2.a ENERGÍA
Artículo 91. Modificación de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, del siguiente modo:
Uno. Se incorpora un segundo párrafo al artículo
9.1.b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, con la siguiente redacción:
«Cuando se trate de autoproductores de energía
eléctrica que utilicen la cogeneración con alto rendimiento
energético como forma de producción de
electricidad, el porcentaje de autoconsumo a que
se refiere el párrafo anterior será del 10 por ciento,
cualquiera que sea la potencia de la instalación.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, modificado por
la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fisBOE
núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46931
cales, administrativas y del orden social, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. El operador del mercado, como responsable
de la gestión económica del sistema, asume
la gestión del sistema de ofertas de compra y venta
de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones
respetando los principios de transparencia, objetividad
e independencia, bajo el seguimiento y control
del Comité de Agentes del Mercado a que se
refiere el apartado 4 de este artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad
mercantil de cuyo accionariado podrá formar
parte cualquier persona física o jurídica, siempre
que la suma de su participación directa o indirecta
en el capital de esta sociedad no supere el 5 por
ciento. Asimismo, la suma de participaciones, directas
o indirectas, de los sujetos que realicen actividades
en el sector eléctrico no deberá superar
el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse estas
acciones a ningún efecto.
En el caso de que alguna persona física o jurídica
pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que
actúa como operador del mercado su voluntad de
participar en el capital de dicha sociedad, la petición
se elevará a la Junta General de Accionistas junto
con la certificación del solicitante de realizar o no
actividades en el sector eléctrico.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada
por una cifra máxima de participación equivalente
a la media de las participaciones existentes
en el tramo que haya de corresponder al peticionario,
haciéndose efectiva a través de alguno o algunos
de los siguientes procedimientos:
a) La voluntad de venta por la sociedad o por
alguno de sus accionistas de las correspondientes
acciones manifestada en la Junta General.
b) La ampliación de capital de la sociedad
mediante la emisión de nuevas acciones siempre
que se respete el límite del 40 por ciento que puede
ser suscrito por sujetos que realicen actividades
en el sector eléctrico.
Cuando los solicitantes de participación en el
capital del operador del mercado realicen actividades
en el sector eléctrico, a fin de respetar el
porcentaje mencionado, se podrá acordar una
ampliación de capital superior a la necesaria, siempre
que se manifieste en la Junta General la voluntad
de suscripción de esas acciones por cualquiera
de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción
preferente de los accionistas sobre las acciones
que se emitan para atender las nuevas peticiones
de participación.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la
decimosexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Devengo de
intereses en el supuesto de falta de ingreso por
los agentes del sistema eléctrico de las cuotas
con destinos específicos.
En el supuesto de que los agentes del sistema
eléctrico a los que corresponda efectuar el ingreso
de las cuotas con destinos específicos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real
Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el
que se organiza y regula el procedimiento de liquidación
de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes
del sistema y de los costes de diversificación
y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya,
no cumplieran con su obligación de ingresar
las cantidades que les correspondan, comenzarán
a devengarse automáticamente intereses de demora
que serán equivalentes al interés legal del dinero
incrementado en 1,5 puntos.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía
les requerirá, inmediatamente después de transcurrido
el plazo para efectuar el pago, para que
procedan al ingreso de los importes correspondientes,
sin perjuicio del devengo automático de los
intereses a partir del día siguiente al de la finalización
del período establecido para el pago.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados
anteriores la tasa aplicable a la prestación
de servicios y realización de actividades por la Comisión
Nacional de Energía en relación con el sector
eléctrico que se regirá por su normativa específica.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo
y cumplimiento de lo dispuesto en la presente
disposición adicional.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional,
la decimoséptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Devengo
de intereses en el supuesto de falta de pago
por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones.
En el supuesto de que los agentes del sistema
eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por
liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26
de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte,
distribución y comercialización a tarifa, de
los costes permanentes del sistema y de los costes
de diversificación y seguridad de abastecimiento
o norma que lo sustituya, no cumplieran con su
obligación de ingresar en plazo las cantidades que
les correspondan, comenzarán a devengarse, sin
necesidad de requerimiento previo, intereses de
demora que serán equivalentes al interés legal del
dinero incrementado en 1,5 puntos.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo
y cumplimiento de lo dispuesto en la presente
disposición adicional.»
Cinco. Se añade una disposición transitoria, la decimoctava
«Adaptación del operador del mercado», a la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimoctava. Adaptación
del operador del mercado.
1. Hasta el 30 de junio de 2006, la limitación
de la participación máxima del 5 por ciento del
capital establecido en el apartado 1 del artículo 33
de esta ley no será aplicable a la participación
correspondiente a otras entidades gestoras de mercados
eléctricos sujetas a compromiso internacional
con España, quienes podrán tener una participación
en el capital de hasta un 10 por ciento.
Hasta la citada fecha, esta participación no computará
en el 40 por ciento del capital de los sujetos
que realicen actividades en el sector eléctrico establecido
en el apartado 1 del artículo 33 de esta
ley.
Asimismo, hasta la citada fecha, previa autorización
de la Comisión Nacional de Energía, el ope46932
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
rador del mercado podrá participar en el capital
de otras entidades gestoras de mercados eléctricos
sujetas a compromisos internacionales con España
hasta un 10 por ciento.
2. Aquellos otros accionistas del operador del
mercado que a 31 de diciembre de 2003 superasen
la limitación de la participación máxima del 5 por
ciento del capital establecido en el apartado 1 del
artículo 33 de esta ley, deberán adecuar sus participaciones
a la citada limitación antes del 30 de
junio de 2004.
3. A partir del 30 de junio de 2004, corresponderá
a la sociedad “Operador del Mercado Ibérico
de Energía-Polo español Sociedad Anónima”
realizar las funciones encomendadas en esta ley
al operador del mercado.»
Artículo 92. Modificación de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, del siguiente modo:
Uno. Se modifica el artículo 64 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, añadiendo
un nuevo apartado, el 4, con la siguiente redacción:
«4. El Gestor Técnico del Sistema, tendrá un
representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos
de la Comisión Nacional de Energía y en
su Comisión Permanente.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Dos. Se modifica la disposición adicional undécima,
segundo, 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:
«Como órganos de asesoramiento de la Comisión
se constituirán dos Consejos Consultivos presididos
por el Presidente de la Comisión Nacional
de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad,
con un número máximo de 36 miembros, y el Consejo
Consultivo de Hidrocarburos, con un número
máximo de 37 miembros.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante real
decreto, dentro de los límites establecidos en el
párrafo anterior, modifique la composición de los
citados Consejos Consultivos, incluido lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley.»
Tres. Se modifica la disposición adicional vigésima
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«La entidad ENAGAS, Sociedad Anónima, tendrá
la consideración de Gestor técnico del sistema
gasista.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar
directa o indirectamente en el accionariado de ENAGAS,
Sociedad Anónima, en una proporción superior
al 5 por ciento del capital social o de los derechos
de voto en la entidad.
A efectos de computar la participación en dicho
accionariado, se atribuirán a una misma persona
física o jurídica, además de las acciones y otros
valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes
a su mismo grupo, tal y como éste
se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad
corresponda:
a) A aquellas personas que actúen en nombre
propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada
o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que
actúan por cuenta de una persona jurídica o de
forma concertada con ella los miembros de su órgano
de administración.
b) A los socios junto a los que aquélla ejerza
el control sobre una entidad dominada conforme
a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad
dominical de las acciones y demás valores
como los derechos de voto que se disfruten en
virtud de cualquier título.
Los derechos de voto correspondientes a las
acciones u otros valores que posean las personas
que participen en el capital de dicha sociedad excediendo
de los porcentajes máximos señalados en
este precepto quedarán en suspenso hasta tanto
no se adecue la cifra de participación en el capital
o en los derechos de voto estando legitimada para
el ejercicio de las acciones legales tendentes a
hacer efectivas las limitaciones impuestas en este
precepto la Comisión Nacional de Energía.
El incumplimiento de la limitación en la participación
en el capital a la que se refiere el presente
artículo se considerará infracción muy grave en los
términos señalados en el artículo 109 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,
siendo responsables las personas físicas
o jurídicas que resulten titulares de los valores o
a quien resulte imputable el exceso de participación
en el capital o en los derechos de voto, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador
previsto en dicha ley.
La adecuación de las participaciones sociales a
lo dispuesto en esta disposición adicional, deberá
realizarse en un plazo máximo de 3 años a contar
desde el 1 de enero de 2004, mediante la transmisión
de acciones o, en su caso, de derechos de
suscripción preferentes. Dentro del plazo citado
deberán modificarse los estatutos sociales para
introducir la limitación de participación máxima
establecida.
A las transmisiones de elementos patrimoniales
derivadas de la aplicación de esta norma les será
aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de
activos realizadas en cumplimiento de disposiciones
con rango de ley de la normativa de defensa
de la competencia.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional,
la vigésima primera, a la Ley 34/1998, del Sector de
Hidrocarburos, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima primera. Devengo
de intereses en el supuesto de falta de ingreso
de las cuotas con destinos específicos.
En el supuesto de que los agentes del sistema
gasista a los que corresponda efectuar el ingreso
de las cuotas con destinos específicos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden
ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que
se regulan los procedimientos de liquidación de
la retribución de las actividades reguladas del sector
de gas natural y de las cuotas con destinos
específicos y se establece el sistema de información
que deben presentar las empresas o norma que
lo sustituya, no cumplieran con su obligación de
ingresar las cantidades que les correspondan,
comenzarán a devengarse automáticamente intereses
de demora que serán equivalentes al interés
legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46933
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía
les requerirá, inmediatamente después de transcurrido
el plazo para efectuar el pago, para que
procedan al ingreso de los importes correspondientes,
sin perjuicio del devengo automático de los
intereses a partir del día siguiente al de la finalización
del período establecido para el pago.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados
anteriores la tasa aplicable a la prestación
de servicios y realización de actividades por la Comisión
Nacional de Energía en relación con el sector
de hidrocarburos gaseosos que se regirá por su
normativa específica.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo
y cumplimiento de lo dispuesto en la presente
disposición adicional.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional,
la vigésima segunda, a la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima segunda. Devengo
de intereses en el supuesto de falta de pago
por los agentes del sistema gasista de las liquidaciones.
En el supuesto de que los transportistas o distribuidores
a los que correspondiese efectuar pagos
por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 7 y 8 de la Orden ECO/2692/2002,
de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos
de liquidación de la retribución de las
actividades reguladas del sector de gas natural y
de las cuotas con destinos específicos y se establece
el sistema de información que deben presentar
las empresas o norma que lo sustituya, no
cumplieran con su obligación de ingresar en plazo
las cantidades que les correspondan, comenzarán
a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo,
intereses de demora que serán equivalentes
al interés legal del dinero incrementado en 1,5
puntos.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo
y cumplimiento de lo dispuesto en la presente
disposición adicional.»
Artículo 93. Modificación de la Ley 25/1964, de 29
de abril, sobre Energía Nuclear.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el doce bis, al
artículo 2 de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear, con
la siguiente redacción:
«Doce bis. Otros dispositivos e instalaciones
experimentales.
Se definen como dispositivos e instalaciones
experimentales los que utilicen materiales radiactivos
con vistas al desarrollo de nuevas fuentes
energéticas.
Estos dispositivos e instalaciones se someterán
al mismo régimen de autorizaciones que se fije
reglamentariamente para las instalaciones nucleares.
»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la
primera, a la Ley 25/1964, de 29 de abril, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional primera. Otros dispositivos
e instalaciones experimentales.
1. La regulación contenida en esta ley, cuando
se refiere de forma común a instalaciones nucleares
y radiactivas, se entenderá igualmente referida a
los dispositivos e instalaciones experimentales definidos
en el apartado 12 bis del artículo 2 de esta
ley, salvo que legalmente se establezca para ellos
un régimen distinto.
2. Para los citados dispositivos e instalaciones
experimentales, la cobertura de seguro exigible
será la establecida para las instalaciones nucleares
en el artículo 57 de esta ley.»
Artículo 94. Modificación de la Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social. Participaciones públicas en el sector
energético.
Se modifica la disposición adicional vigésima séptima
de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que queda
redactada de la siguiente forma:
«1. Las entidades o personas de naturaleza
pública y las entidades de cualquier naturaleza, participadas
mayoritariamente o controladas en cualquier
forma por entidades o Administraciones públicas,
cualquiera que sea la forma jurídica que adopten,
que directa o indirectamente tomen el control
o adquieran participaciones significativas de sociedades
de ámbito estatal que realicen actividades
en los mercados energéticos deberán notificar a
la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial
y PYMES de la toma de control o adquisición
que se haya efectuado, con especial referencia a
las características y condiciones de la adquisición.
2. La Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo
Industrial y PYMES cuando haya sido notificada,
o de oficio en el caso en que dándose el supuesto
del número anterior no haya tenido lugar la notificación,
instruirá un expediente, de conformidad
con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en cuanto tenga conocimiento, y en
el que informará preceptivamente la Comisión
Nacional de Energía.
3. El Consejo de Ministros previo informe de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos en el plazo máximo de dos meses
podrá resolver reconociendo o no el ejercicio de
derechos políticos correspondientes, o sometiendo
el ejercicio de los mismos a determinadas condiciones
en atención, entre otros, a los principios de
objetividad, transparencia, equilibrio y buen funcionamiento
de los mercados y sistemas energéticos.
En todo caso, desde que se produzca la toma
de control o la adquisición de participaciones significativas
de sociedades de ámbito estatal que realicen
actividades en los mercados energéticos y
hasta que no se pronuncie el Consejo de Ministros,
por resolución expresa o por silencio, si no resuelve
expresamente dentro del plazo máximo de que dispone,
las entidades o personas a que se refiere
el apartado 1 de la presente disposición no podrán
ejercer los derechos políticos correspondientes a
las participaciones en el mismo indicadas.
La resolución del Consejo de Ministros, que será
motivada, tendrá en cuenta si la toma de control
o adquisición de participaciones significativas tiene
como consecuencia la existencia de riesgos significativos
o efectos negativos, directos o indirec46934
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
tos, sobre las actividades desarrolladas por las
empresas en los mercados energéticos con el fin
de garantizar la adecuada gestión y prestación de
servicios por las mismas dentro del sistema energético,
de conformidad con los criterios objetivos
que se especifican en el apartado siguiente.
La falta de resolución del expediente en el plazo
a que se refiere el párrafo primero de este apartado
permitirá el ejercicio de los derechos políticos
correspondientes a las mismas.
4. A los efectos previstos en el apartado anterior,
la existencia de riesgos significativos o efectos
negativos se apreciará en función de:
a) La transparencia en la estructura del grupo
al que eventualmente pueda incorporarse la entidad
como consecuencia de la operación y, en general,
la existencia de dificultades para obtener la
información necesaria sobre el desarrollo de sus
actividades.
b) Los vínculos que, como consecuencia de la
operación, la entidad en cuestión pueda mantener
con otras personas físicas o jurídicas, siempre que
tales vínculos puedan obstaculizar el buen ejercicio
de la ordenación y supervisión de la correspondiente
entidad.
c) La posibilidad de que la entidad quede
expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera
otras actividades desarrolladas por los
adquirentes.
d) El riesgo que la estructura financiera de la
operación haga recaer sobre las actividades de la
entidad sometidas a regulación, y sobre los recursos
obtenidos por dichas actividades, en especial
cuando se trate de rentas de origen regulados que
se transfieren a actividades distintas de aquellas
que las originan.
e) Seguridad del suministro o de la disponibilidad
física ininterrumpida de los productos o servicios
y, en particular, en la necesidad de preservar
y desarrollar la estructura de los mercados en cuestión
con una calidad adecuada, y de forma accesible
a todos los usuarios con independencia de su localización
geográfica; en especial, la protección frente
al riesgo de una inversión insuficiente en infraestructuras
a largo plazo que no permita garantizar,
de forma continuada, la disponibilidad de una capacidad
suficiente.
f) Protección del interés general en el sector
correspondiente afectado y, en particular, la garantía
de un adecuado mantenimiento de los objetivos
de política sectorial.
La anterior resolución se entenderá sin perjuicio
de las autorizaciones que resulten pertinentes en
virtud del ordenamiento jurídico vigente.
5. A los efectos de la presente disposición se
considerarán participaciones significativas aquellas
que directa o indirectamente alcancen, al menos,
el 3 por ciento del capital social o de los derechos
de voto de la sociedad.
6. Se entenderá que existe una relación de control
a los efectos de esta disposición siempre que
se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.»
SECCIÓN 3.a DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 95. Modificación de la Ley 16/1989, de 17
de julio, de Defensa de la Competencia.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,
del siguiente modo:
«Uno. Se suprime el apartado 5 del artículo 10.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el párrafo c) del artículo 25, al
que se da la siguiente redacción:
«c) Aplicar en España los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho
derivado, sin perjuicio de las competencias que
correspondan en el ámbito de la jurisdicción civil.»
El resto del artículo queda redactado de la misma
forma.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, al
que se da la siguiente redacción:
«2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones,
podrán examinar, obtener copias o realizar
extractos de libros, documentos, incluso contables,
cualquiera que sea su soporte material y, si procediera,
retenerlos por un plazo máximo de 10 días.
En el curso de las inspecciones, los funcionarios
podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales
in situ.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 33,
al que se da la siguiente redacción:
«4. La obstrucción de la labor inspectora podrá
ser sancionada por el Director del Servicio con una
multa de hasta el 1 por ciento del volumen de ventas
del ejercicio económico inmediato anterior.»
Cinco. Se introduce una disposición adicional única
en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Adaptación al Reglamento
(CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativo a la aplicación de
las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado.
A efectos del cumplimiento del artículo 15 del
Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16
de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de
las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad
Europea, los Juzgados y Tribunales remitirán al
Servicio de Defensa de la Competencia, al mismo
tiempo de su notificación a las partes, copia de
las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales
civiles de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado de la Comunidad Europea a los que
se refiere el artículo 86 ter de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»
Artículo 96. Modificación de la Ley 1/2002, de 21
de febrero, de coordinación de competencias del Estado
y las comunidades autónomas en materia de
Defensa de la Competencia.
Se modifica el párrafo d) del apartado 5 del artículo 1
de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación
de las competencias del Estado y las comunidades autónomas
en materia de Defensa de la Competencia, al
que se da la siguiente redacción:
«d) La aplicación en España de los artículos 81
y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de
su Derecho derivado, de acuerdo con lo dispuesto
al respecto en el artículo 25 c) de la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46935
SECCIÓN 4.a SISTEMA FINANCIERO
Artículo 97. Titulización sintética de préstamos y otros
derechos de crédito.
1. Los Fondos de Titulización de Activos podrán titulizar
de forma sintética préstamos y otros derechos de
crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito
de los mismos mediante la contratación con uno
o más terceros de derivados crediticios.
El activo de los Fondos de Titulización de Activos
que efectúen operaciones de titulización sintética podrá
estar integrado por depósitos en entidades de crédito
y valores de renta fija negociados en mercados secundarios
oficiales, incluidos los adquiridos mediante operaciones
de cesión temporal de activos.
Dichos depósitos y valores podrán ser cedidos, pignorados
o gravados en cualquier forma en garantía de
las obligaciones asumidas por el Fondo frente a sus acreedores,
en particular frente a las contrapartes de los derivados
crediticios y cesiones temporales de activos.
2. La contraparte del contrato de derivado crediticio
deberá ser una entidad de crédito, una empresa
de servicios de inversión o una entidad no residente
autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas
en la legislación española a las referidas entidades.
3. Las operaciones de titulización sintética se regirán
por lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14
de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización
de Activos y las Sociedades Gestoras de Titulización con
las adaptaciones que sean necesarias. A estos efectos,
las referencias en dicho real decreto a cesiones de créditos,
cedentes y activos cedidos o incorporados al Fondo
se entenderán hechas, respectivamente, a los contratos
de derivados crediticios, las contrapartes de dichos contratos
y los derechos de crédito de referencia cuyo riesgo
se transmita al Fondo en virtud de los mismos.
4. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo dispuesto en este artículo.
Artículo 98. Modificación de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 94
de la Ley 24/1988, que queda redactado de la siguiente
forma:
«El Ministro de Economía y, con su habilitación
expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
determinará los casos en que la publicidad de
las actividades contempladas en esta ley estará
sometida a autorización o a otra modalidad de control
administrativo a cargo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y aprobará, en general,
las normas especiales a que la misma habrá de
sujetarse.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se introduce un nuevo artículo 111 bis a la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
de la siguiente forma:
«Artículo 111 bis.
El límite de emisión de obligaciones establecido
en el artículo 282 del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no
será de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas.
»
Tres. Se modifica la disposición adicional decimoctava
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Comité de
Auditoría.
1. Las entidades emisoras de valores admitidos
a negociación en mercados secundarios oficiales
de valores deberán tener un Comité de Auditoría.
2. Los miembros del Comité de Auditoría serán,
al menos, en su mayoría, consejeros no ejecutivos
del Consejo de Administración o, en el caso de
órgano equivalente al anterior, miembros del mismo
que no posean funciones directivas o ejecutivas
en la entidad, ni mantengan relación contractual
distinta de la condición por la que se les nombre.
Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo
de Administración u órgano equivalente, de acuerdo
con la naturaleza jurídica de la entidad.
3. El presidente del Comité de Auditoría será
designado de entre los consejeros no ejecutivos
o miembros que no posean funciones directivas o
ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual
distinta de la condición por la que se le
nombre.
El presidente deberá ser sustituido cada cuatro
años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido
un plazo de un año desde su cese.
4. El número de miembros, las competencias y
las normas de funcionamiento de dicho Comité se
fijará estatutariamente o, en su caso, por las normas
que rijan la entidad, y deberá favorecer la independencia
de su funcionamiento. Entre sus competencias
estarán, como mínimo, las siguientes:
1.a Informar a la Junta General, Asamblea
General u órgano equivalentes de la entidad de
acuerdo con su naturaleza jurídica sobre las cuestiones
que se planteen en su seno en materia de
su competencia.
2.a Proponer al órgano de administración para
su sometimiento a la Junta General de Accionistas
u órganos equivalentes de la entidad, de acuerdo
con su naturaleza jurídica, al que corresponda, el
nombramiento de los auditores de cuentas externos,
de acuerdo con la normativa aplicable a la
entidad.
3.a Supervisión de los servicios de auditoría
interna en el caso de que exista dicho órgano dentro
de la organización empresarial.
4.a Conocimiento del proceso de información
financiera y de los sistemas de control interno de
la entidad.
5.a Relaciones con los auditores externos para
recibir información sobre aquellas cuestiones que
puedan poner en riesgo la independencia de éstos
y cualesquiera otras relacionadas con el proceso
de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como
aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación
de auditoría de cuentas y en las normas técnicas
de auditoría.
5. En las Cajas de Ahorros que emitan valores
admitidos a negociación en mercados secundarios
oficiales de valores, las funciones del Comité de
Auditoría podrán ser asumidas por la Comisión de
Control.»
46936 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Artículo 99. Modificación de la Ley 26/2003, de 17
de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre.
Uno. Se da nueva redacción a los párrafos b), c) y d)
del apartado 2 de la disposición adicional segunda de
la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre:
«b) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas,
ya sea directamente o a través de entidades
dotadas, adscritas o participadas, con descripción de
sus condiciones, incluidas las financieras, con los
miembros del consejo de administración y de la comisión
de control de las cajas de ahorros y familiares
de primer grado y con empresas o entidades en
relación con las que los anteriores se encuentren
en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
c) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas,
ya sea directamente o a través de entidades
dotadas, adscritas o participadas, con descripción
de sus condiciones, incluidas las financieras, con
los grupos políticos que tengan representación en
las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias
autonómicas, que hayan participado en
el proceso electoral. Además, se deberá explicitar
en caso de crédito la situación del mismo.
d) Operaciones crediticias con instituciones
públicas, incluidos entes públicos territoriales, que
hayan designado consejeros generales.»
Artículo 100. Modificación de la Ley 13/1985, de 25
de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos
propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros.
Se modifican diferentes artículos de la Ley 13/1985,
de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos
propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros.
Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 8 de
la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Para el cumplimiento del deber de formular las
cuentas consolidadas que establece el Código de
Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad
aprobadas por los Reglamentos de la Comisión
Europea, se utilizarán las normas que se determinen
según el procedimiento y criterios previstos
en el primer párrafo del apartado 1 del artículo
siguiente en los grupos de sociedades:
cuya sociedad dominante sea una entidad de
crédito;
cuya sociedad dominante tenga como actividad
principal la tenencia de participaciones en entidades
de crédito;
en los que, incluyendo a una o más entidades
de crédito, la actividad de éstas sea la más importante
dentro del grupo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de
la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que queda redactado
de la siguiente forma:
«La determinación de las normas aplicables en
la elaboración de los estados consolidados de los
grupos consolidables de entidades de crédito a
los que se refiere el apartado 1 del artículo octavo
anterior se llevará a cabo según el procedimiento
que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, de disciplina e intervención de las
entidades de crédito. Esta determinación se efectuará
respetando los principios que sobre la presentación
de las cuentas de los grupos de sociedades
se contienen en el libro primero del Código
de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si
bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado
cumplimiento que resulten necesarias para
las entidades de crédito.
La obligación de elaborar los estados consolidados
previstos en el apartado 1 del artículo octavo
corresponderá al Consejo de Administración u órgano
equivalente de la entidad dominante del grupo
consolidable de entidades de crédito; no obstante,
en el caso contemplado en el párrafo c) del apartado
3 de dicho artículo, la entidad obligada será
designada por el Banco de España entre las entidades
de crédito del grupo.
El Banco de España podrá exigir que los estados
consolidables de cierre de ejercicio a que se refiere
este apartado, cuando no coincidan con los del
grupo de sociedades que establece el Código de
Comercio, sean sometidos, con el alcance que
determine, al control de los auditores de cuentas
de la entidad obligada a elaborarlos.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añade un nuevo apartado 7 a la disposición
adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,
del siguiente tenor:
«7. A las emisiones de instrumentos de deuda
a las que se refieren los dos apartados precedentes
no les será de aplicación la limitación impuesta, por
razones de capital y de reservas, en los artículos 282
y 289 de la Ley de Sociedades Anónimas ni en
relación con la sociedad emisora ni con la sociedad
dominante garante de la emisión.»
Artículo 101. Modificación de la Ley 31/1985, de 2
de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre
Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas
Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:
Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 3
del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de
Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores
de las Cajas de Ahorros.
«Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas
oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la
representación en la Asamblea General de los distintos
grupos, con excepción de los que, en su caso,
representen a las comunidades autónomas y de
los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente
artículo, deberá ser, en observancia del principio
de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46937
entre las diferentes comunidades autónomas en
que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje
atribuido a cada uno de ellos.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo
caso a lo establecido en este artículo.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Dos. Se modifica el artículo 20 bis de la Ley
31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas
Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros,
introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por
la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin
de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas
cotizadas, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 20 bis. Comisión de Retribuciones de
las Cajas de Ahorros.
El consejo de administración de las Cajas de
Ahorros constituirá en su seno una Comisión de
Retribuciones, que tendrá la función de informar
sobre la política general de retribuciones e incentivos
para los miembros del Consejo y personal
directivo. La Comisión estará formada por un máximo
de tres personas, que serán designadas de entre
sus miembros por el consejo de administración.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de
Retribuciones será establecido por los estatutos de
la caja y su propio reglamento interno.»
Tres. Se modifica el artículo 20 ter de la Ley
31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas
Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros,
introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por
la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin
de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas
cotizadas, que quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 20 ter. Comisión de Inversiones de las
Cajas de Ahorros.
El consejo de administración de las Cajas de
Ahorros constituirá en su seno una comisión de
inversiones, formada por un máximo de tres miembros,
que tendrá la función de informar al Consejo
sobre las inversiones y desinversiones de carácter
estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea
directamente o a través de entidades de su mismo
grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas
inversiones y su adecuación a los presupuestos
y planes estratégicos de la entidad. Los miembros
de la comisión serán designados atendiendo a su
capacidad técnica y experiencia profesional por el
consejo de administración de entre sus miembros.
La comisión de inversiones remitirá anualmente al
consejo de administración un informe en el que,
al menos, deberá incluirse un resumen de dichas
inversiones. Igualmente se incluirá en el informe
anual relación y sentido de los informes emitidos
por la citada comisión. Este informe anual, de la
comisión de inversiones, se incorporará al informe
de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición
o venta de cualquier participación significativa de
cualquier sociedad cotizada o la participación en
proyectos empresariales con presencia en la gestión
o en sus órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento de la comisión
de inversiones será establecido por los estatutos
de la Caja y su propio reglamento interno.»
Artículo 102. Modificación de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
Se modifica el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 81.
A partir de enero de 2004, se denominarán
monedas conmemorativas en euros, las monedas
de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara
nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas
a conmemorar un acontecimiento o personalidad
relevante. Dichas monedas se emitirán
con la periodicidad, el volumen y en las condiciones
requeridas por la normativa comunitaria.
Asimismo, se denominarán monedas de colección
en euros, las monedas en euros no destinadas
a la circulación, acuñadas normalmente en metales
preciosos, con un valor nominal y diseño diferente
a las destinadas a la circulación. Estas monedas
deberán diferir perceptiblemente de las circuladas
en, al menos, dos de las tres características siguientes:
color, peso y diámetro.
Se autoriza con carácter general a la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda, a acuñar y comercializar monedas de
colección de todo tipo. La acuñación y venta de
estas monedas serán acordadas por orden del
Ministerio de Economía, que, de conformidad con
las disposiciones comunitarias, fijará las características
propias de las monedas, sus valores faciales
y las fechas iniciales de emisión y, en su caso, los
precios de venta al público.
Asimismo, y sin perjuicio de las competencias
atribuidas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-
Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975,
de 12 de marzo, de regulación de moneda metálica,
con sus modificaciones correspondientes, dicha
Entidad procederá a la acuñación de las monedas
conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación,
con las leyendas y motivos de la cara
nacional y el volumen de emisión que anualmente
se establezca por orden del Ministro de Economía,
teniendo en cuenta los criterios establecidos en
la normativa comunitaria.
Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto
en pesetas como en euros, de acuerdo con la legislación
anterior, continuarán con el régimen jurídico
establecido en dicha legislación.»
Artículo 103. Modificación de la Ley 10/1975, de 10
de marzo, de regulación de la moneda metálica.
Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 9
de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Cuatro. Tendrá la consideración de infracción
administrativa cualquier alteración o modificación
de las características físicas de las monedas de
curso legal, sin autorización de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera, para su empleo
como soporte de publicidad o para cualquier otro
fin distinto al previsto en la norma de emisión.»
46938 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 5, al artículo
9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, con la siguiente
redacción:
«5. También tendrá la consideración de infracción
administrativa la realización de actividades
descritas en los apartados 1, 2, 3 y 4 con incumplimiento
de las condiciones impuestas por la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.»
SECCIÓN 5.a CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS
Artículo 104. Modificación de la Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas.
Se modifica la disposición adicional segunda de la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
que pasa a tener el siguiente tenor:
«Disposición adicional segunda.
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, organismo autónomo adscrito al Ministerio
de Economía, regirá su actuación por las leyes
y disposiciones generales que le sean de aplicación
y, especialmente, por lo que para dicho tipo de
organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, y por esta ley.
2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas son: El Presidente,
el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo
de Contabilidad:
a) El Presidente, con categoría de Director
General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta
del Ministro de Economía, y ostentará la representación
legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, ejerciendo las facultades que le
asigna esta ley y las que reglamentariamente se
determinen.
b) El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano
de asesoramiento del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas en dicha materia.
Estará presidido por el Presidente de dicho Instituto
y compuesto, en la forma que reglamentariamente
se determine, por un máximo de trece
miembros designados por el Ministro de Economía
con la siguiente distribución: dos representantes del
Ministerio de Economía a través de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones; uno
del Ministerio de Hacienda a través de la Intervención
General de la Administración del Estado; un
representante del Tribunal de Cuentas; cuatro
representantes de las Corporaciones representativas
de auditores; un representante del Banco de
España; un miembro de la carrera judicial o fiscal
o abogado del Estado o registrador mercantil; un
catedrático de Universidad; un analista de inversiones;
y un experto de reconocido prestigio en
materia contable y de auditoría de cuentas.
c) El Consejo de Contabilidad es el órgano competente,
una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad,
para valorar la idoneidad y adecuación
de cualquier propuesta normativa o de interpretación
de interés general en materia contable con
el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado
en el Código de Comercio. A tal efecto, informará
a los órganos y organismos competentes antes de
la aprobación de las normas de contabilidad, y sus
interpretaciones, emitiendo el correspondiente
informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad
estará presidido por el Presidente del Instituto, que
tendrá voto de calidad, y formado, junto con él,
por un representante de cada uno de los centros,
organismos o instituciones restantes que tengan
atribuidas competencias de regulación en materia
contable del sistema financiero: Banco de España,
Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario
del Consejo, un funcionario del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas.
Igualmente formará parte del Consejo de Contabilidad
con voz pero sin voto un representante
del Ministerio de Hacienda designado por el titular
del Departamento.
El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano
de asesoramiento del Consejo de Contabilidad.
Dicho Comité estará integrado por expertos contables
de reconocido prestigio en relación con la
información económica-financiera en representación
tanto de las Administraciones públicas como
de los distintos sectores implicados en la elaboración,
uso y divulgación de dicha información. En
cualquier caso, deberán estar representados los
Ministerios de Justicia; de Economía, a través del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y del Instituto Nacional de Estadística;
de Hacienda, a través de la Intervención General
de la Administración del Estado y de la Dirección
General de Tributos; el Banco de España; el Consejo
General del Colegio de Economistas; el Consejo
Superior de Titulares Mercantiles; un representante
de las asociaciones u organizaciones representativas
de los emisores de información económica
de las empresas y otro de los usuarios de información
contable; de las asociaciones emisoras de
principios y criterios contables; un profesional de
la auditoría a propuesta del Instituto de Censores
Jurados de Cuentas y otro de la Universidad. Asimismo,
el Presidente podrá nombrar hasta cinco
personas de reconocido prestigio en materia contable.
Adicionalmente, cuando la complejidad de
la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar
a las reuniones, a un experto en dicha materia.
A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad
se someterá cualquier proyecto o propuesta
normativa o interpretativa en materia contable.
Las facultades de propuesta corresponden, en
la forma y condiciones que reglamentariamente se
establezcan, con carácter general al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio
de las referidas al sector financiero que corresponderán
en cada caso al Banco de España, Comisión
Nacional del Mercado de Valores y Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo
con sus respectivas competencias, y sin perjuicio
de realizar propuestas conjuntas.
La composición y forma de designación de sus
miembros y la forma de actuación del Comité serán
las que se determinen reglamentariamente.
3. La asistencia al Comité de Auditoría de
Cuentas y al Comité Consultivo de Contabilidad
dará derecho a la correspondiente indemnización.
4. El Gobierno mediante real decreto, a propuesta
conjunta de los Ministros de Economía y
para las Administraciones públicas procederá a la
adaptación estatutaria correspondiente del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.»
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46939
Artículo 105. Modificación de la Ley 2/1995, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Se añade una nueva disposición adicional, decimocuarta,
a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, con la siguiente redacción:
«Decimocuarta. Régimen simplificado de la contabilidad.
El régimen simplificado de la contabilidad consistirá
en la posibilidad de formular las cuentas
anuales en modelos específicos, así como de aplicar
criterios de registro contable simplificado. En particular,
respecto a las operaciones de arrendamiento
financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades,
siempre que en la memoria de las cuentas
anuales se incluya información suficiente.
En los términos que reglamentariamente se
apruebe, en cualquier caso, al amparo de la reducida
dimensión económica de sus destinatarios,
podrá ser aplicado por todas las entidades, cualquiera
que sea su forma jurídica, que debiendo llevar
contabilidad ajustada al Código de Comercio,
o a las normas por las que se rigen, durante dos
ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre
de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias
que se establezcan en relación con el total
de las partidas del activo, el importe neto de la
cifra anual de negocios y el número medio de trabajadores
empleados.»
Artículo 106. Modificación del Código de Comercio,
publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
Se modifican los siguientes preceptos del Código de
Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto
de 1885.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del
Código de Comercio, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«4. El plazo máximo para calificar e inscribir
será de 15 días contados desde la fecha del asiento
de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado
antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables
o existiera pendiente de despacho un título
presentado con anterioridad, el plazo de 15 días
se computará desde la fecha de la devolución del
título, la subsanación o el despacho del título previo,
respectivamente. En estos casos, la vigencia del
asiento de presentación se entenderá prorrogada
hasta la terminación del plazo de calificación y despacho.
Por razones extraordinarias, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá, a
solicitud del registrador competente formulada dentro
de los dos primeros días de plazo de despacho,
ampliar hasta 15 días más como máximo dicho
plazo.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42
del Código de Comercio, quedando con la siguiente
redacción:
«1. Toda sociedad dominante de un grupo de
sociedades estará obligada a formular las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados en
la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos
en que no pueda identificarse una sociedad
dominante, esta obligación recaerá en la sociedad
de mayor activo en la fecha de primera consolidación.
Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan
una unidad de decisión. En particular, se
presumirá que existe unidad de decisión cuando
una sociedad, que se calificará como dominante,
sea socio de otra sociedad, que se calificará como
dependiente, y se encuentre en relación con ésta
en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a
la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados
con otros socios, de la mayoría de los derechos
de voto.
d) Haya designado exclusivamente con sus
votos a la mayoría de los miembros del órgano
de administración, que desempeñen su cargo en
el momento en que deban formularse las cuentas
consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente
anteriores. Este supuesto no dará lugar
a la consolidación si la sociedad cuyos administradores
han sido nombrados, está vinculada a otra
en alguno de los casos previstos en las dos primeras
letras de este apartado.
A estos efectos, a los derechos de voto de la
entidad dominante se añadirán los que posea a
través de otras sociedades dependientes o a través
de personas que actúen en su propio nombre pero
por cuenta de la entidad dominante o de otras
dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente
con cualquier otra persona.
2. Se presumirá igualmente que existe unidad
de decisión cuando, por cualesquiera otros medios,
una o varias sociedades se hallen bajo dirección
única. En particular, cuando la mayoría de los miembros
del órgano de administración de la sociedad
dominada sean miembros del órgano de administración
o altos directivos de la sociedad dominante
o de otra dominada por ésta.»
El resto del artículo continúa con su actual redacción.
Tres. Se deroga el apartado 2 del artículo 43 del
Código de Comercio, que queda sin contenido.
Cuatro. Se incluye una nueva regla 9.a en el artículo
46 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:
«9.a Uno. No obstante lo dispuesto en las
reglas anteriores, se valorarán por su valor razonable
los siguientes activos y pasivos:
a) Activos financieros que formen parte de una
cartera de negociación, o se califiquen como disponibles
para la venta, o sean instrumentos financieros
derivados.
b) Pasivos financieros que formen parte de una
cartera de negociación o sean instrumentos financieros
derivados.
Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable
a:
a) Los instrumentos financieros, distintos de los
derivados, que van a ser mantenidos hasta su vencimiento.
b) Los préstamos y partidas a cobrar originados
por la sociedad a cambio de suministrar efectivo,
bienes o servicios, no mantenidos con fines de
negociación.
c) Las participaciones en sociedades dependientes,
en empresas asociadas y en sociedades
multigrupo.
46940 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
d) Los instrumentos de capital emitidos por la
sociedad.
e) Los contratos en los que se prevé una contrapartida
eventual en una adquisición de empresas,
motivada por ajustes de la contraprestación
por sucesos futuros.
f) Otros instrumentos financieros que, por sus
especiales características, se consideren contablemente
elementos patrimoniales distintos a los
demás instrumentos financieros.
Tres. El valor razonable se calculará con referencia
a un valor de mercado fiable. En aquellos
instrumentos financieros para los que no pueda
determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá
mediante la aplicación de los modelos y técnicas
de valoración en los términos que reglamentariamente
se determinen, y si no fuese fiable se
valorarán por su precio de adquisición.
Cuatro. Como criterio general, las variaciones
en el valor razonable se consignarán en la cuenta
de pérdidas y ganancias.
Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán
los conceptos contenidos en este artículo, así como
los casos en que la variación de valor razonable
se incluya directamente en los fondos propios, en
una reserva por valor razonable.»
El resto del artículo permanece con su redacción
actual.
Cinco. Se incluyen dos nuevas indicaciones, 14.a
y 15.a, en el artículo 48 del Código de Comercio, con
la siguiente redacción:
«14.a Cuando los instrumentos financieros se
hayan valorado por el valor razonable, se indicará:
a) Los principales supuestos en que se basan
los modelos y técnicas de valoración, en caso de
que el valor razonable se haya determinado mediante
la aplicación de modelos y técnicas de valoración.
b) Por categoría de instrumentos financieros,
el valor razonable, las variaciones en el valor registradas
directamente en la cuenta de pérdidas y
ganancias, así como las consignadas, en su caso,
en la reserva por valor razonable.
c) Con respecto a cada categoría de instrumentos
financieros derivados, información sobre el
alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas
aquellas condiciones importantes que puedan
afectar al importe, al calendario y a la certidumbre
de los futuros flujos de caja.
d) Un cuadro en el que se reflejen los movimientos
de la reserva por valor razonable durante
el ejercicio.
15.a Cuando los instrumentos financieros no
se hayan valorado por el valor razonable, para cada
clase de instrumento financiero derivado se indicará:
a) El valor razonable de los instrumentos, en
caso de que pueda determinarse mediante alguno
de los métodos previstos en el apartado tres de
la regla 9.a del artículo 46.
b) Información sobre el alcance y la naturaleza
de los instrumentos.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 del
Código de Comercio, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. El informe de gestión consolidado deberá
contener la exposición fiel sobre la evolución de
los negocios y la situación del conjunto de las sociedades
incluidas en la consolidación, junto con una
descripción de los principales riesgos e incertidumbre
a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado
y exhaustivo de la evolución y los resultados
de los negocios y la situación de las empresas comprendidas
en la consolidación considerada en su
conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad
de la empresa. En la medida necesaria para
la comprensión de la evolución, los resultados o la
situación de la empresa, este análisis incluirá tanto
indicadores clave de los resultados financieros
como, cuando proceda, no financieros, que sean
pertinentes respecto de la actividad empresarial
concreta, con inclusión de información sobre cuestiones
relativas al medio ambiente y al personal.
Al proporcionar este análisis, el informe consolidado
de gestión proporcionará, si procede, referencias
y explicaciones complementarias sobre los
importes detallados en las cuentas consolidadas.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Siete. Se incluye un nuevo apartado 3, en el artículo
49 del Código de Comercio, del siguiente tenor:
«3. Con respecto al uso de instrumentos financieros,
y cuando resulte relevante para la valoración
de los activos, pasivos, situación financiera y resultados,
el informe de gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo
financiero de la sociedad, incluida la política aplicada
para cubrir cada tipo significativo de transacción
prevista para la que se utilice la contabilidad
de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de
precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo
de flujo de caja.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 107. Modificación del texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
de la forma siguiente:
Uno. Se incluye una nueva indicación, decimoquinta,
en el artículo 200 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:
«Decimoquinta. Para cada clase de instrumento
financiero derivado se indicará:
a) El valor razonable de los instrumentos, en
caso de que pueda determinarse mediante alguno
de los métodos previstos en el apartado tres de
la regla 9.a del artículo 46 del Código de Comercio.
b) Información sobre el alcance y la naturaleza
de los instrumentos.»
Dos. Se introduce una nueva indicación, la decimosexta,
al artículo 200 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, con la siguiente
redacción:
«Decimosexta. Las sociedades que hayan emitido
valores admitidos a cotización en un mercado
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46941
regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1
de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de
mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión
en el ámbito de los valores negociables, y que de
acuerdo con la normativa en vigor, únicamente
publiquen cuentas anuales individuales, vendrán
obligadas a informar en la memoria de las principales
variaciones que se originarían en los fondos
propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias
si se hubieran aplicado las normas internacionales
de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de
la Comisión Europea.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 201 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, quedando
de la siguiente forma:
«Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance
abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones
cuarta a undécima y decimoquinta, a que
se refiere el artículo anterior. No obstante, la memoria
deberá expresar de forma global los datos a
que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 202
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:
«1. El informe de gestión habrá de contener
una exposición fiel sobre la evolución de los negocios
y la situación de la sociedad, junto con una
descripción de los principales riesgos e incertidumbre
a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado
y exhaustivo de la evolución y los resultados
de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo
en cuenta la magnitud y la complejidad de la
misma.
En la medida necesaria para la comprensión de
la evolución, los resultados o la situación de la sociedad,
este análisis incluirá tanto indicadores clave
de resultados financieros como, cuando proceda,
no financieros, que sean pertinentes respecto de
la actividad empresarial concreta, incluida información
sobre cuestiones relativas al medio ambiente
y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir
información de carácter no financiero, a las sociedades
que puedan presentar cuenta de pérdidas
y ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe anual
de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones
complementarias sobre los importes detallados
en las cuentas anuales.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el
artículo 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, con la siguiente redacción:
«4. Con respecto al uso de instrumentos financieros
por la sociedad, y cuando resulte relevante
para la valoración de sus activos, pasivos, situación
financiera y resultados, el informe de gestión incluirá
lo siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo
financiero de la sociedad, incluida la política aplicada
para cubrir cada tipo significativo de transacción
prevista para la que se utilice la contabilidad
de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de
precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo
de flujo de caja.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia de infraestructuras
y transportes
Artículo 108. Garantía financiera a buques que soliciten
acceso a lugares de refugio.
La autorización de entrada de un buque que busque
refugio en un puerto o lugar de abrigo podrá condicionarse
por la Dirección General de la Marina Mercante,
directamente o a través de la Capitanía Marítima correspondiente,
a la concurrencia de determinadas circunstancias
que hagan de esta medida la más adecuada para
la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del
medio ambiente, así como de los bienes, e igualmente
podrá condicionarse a la prestación de una garantía
financiera por parte del propietario, operador o cargador
del buque para garantizar los posibles daños que dicho
buque pueda ocasionar.
A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el
párrafo anterior, el Ministerio de Fomento podrá adoptar
las medidas que sean precisas, y en especial las previstas
en el artículo 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
respecto de los buques afectados.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normativa
nacional o internacional respecto al salvamento de la
vida humana en el mar.
El Gobierno regulará los criterios, casos, procedimiento,
cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar
lo previsto en este artículo.
Artículo 109. Modificación de la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, de
la Ley 27/1992, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El Gobierno en el ámbito de las competencias
del Estado podrá establecer, en su caso,
que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones
se realice con imposición de obligaciones
de servicio público con el fin de garantizar la suficiencia
de servicios de transporte regular con destino
a y/o procedencia de las islas Baleares, islas
Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el régimen de contrato
administrativo especial en atención a la satisfacción
de forma directa o inmediata de la finalidad
pública que aquéllas representan.
46942 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
La imposición de obligaciones de servicio público
habrá de hacerse de un modo objetivo, transparente,
no discriminatorio y conocido de antemano
por los interesados, con el fin de garantizar que
el servicio se preste en condiciones de libre y leal
competencia.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 de
la Ley 27/1992, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La realización, con finalidad mercantil, de
navegaciones de línea regular de cabotaje que, a
tenor del artículo 7.4 de esta ley se considere de
interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto
en dicho artículo. El Ministerio de Fomento
determinará los requisitos que deberán cumplir las
empresas navieras en orden a acreditar su capacidad
económica, así como la de los buques para
poder dedicarse a este tipo de navegaciones.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
CAPÍTULO III
Acción administrativa en materia de cultura
Artículo 110. Modificación de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 32,
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, con el siguiente texto:
«4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de
este artículo no será aplicable a las adquisiciones
de bienes del Patrimonio Histórico Español realizadas
fuera del territorio español para su importación
al mismo que se acojan a las deducciones
previstas en el artículo 55, apartado 5, párrafo a),
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, y en el artículo 35, apartado 1,
párrafo a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.»
CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de agricultura, pesca
y alimentación
Artículo 111. Declaración de interés general de determinadas
obras de infraestructuras hidráulicas con
destino a riego y otras infraestructuras.
1. Se declaran de interés general las siguientes
obras:
A) Obras de modernización y consolidación de regadíos.
Andalucía:
Consolidación y modernización de regadíos de las
Comunidades de Regantes de San Cristóbal-La Florida,
San Isidro Labrador, San Juan, Águila del Viento, Las
Palmerillas, San Marcos, Tierras de Almería, Cosagrar
y Cuatro Vientos, en el T. M. de El Ejido (Almería).
Consolidación y modernización de regadíos del Sindicato
de Riegos de Dalías. T. M. Dalías (Almería).
Consolidación y modernización de regadíos de la
Comunidad de Regantes San Miguel de Fuentenueva.
TT. MM. El Ejido-Dalías (Almería).
Consolidación y modernización de regadíos de la
Comunidad de Regantes Casablanca. T. M. de Vícar
(Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad
de Regantes Las Cuatro Vegas, TT. MM. Almería y Viator
(Almería).
Modernización de regadíos en la Comunidad de
Regantes Virgen del Saliente. T. M. de Albox (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de las Comunidades
de Regantes de Sierra de Enmedio y Zona Norte
de Huércal-Overa, en el T. M. de Huércal-Overa (Almería).
Modernización de regadíos de las Comunidades de
Regantes de Cuatro Corrales, Cairos-Zabala y Canal de
San Fernando, en el T. M. de Adra (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad
de Regantes San Ramón Nonnato. T. M. de Zurgena
(Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad
de Regantes Sindicato de Riegos de Almería y siete pueblos
de su Río. TT. MM. Almería, Benahadux, Gádor,
Huércal de Almería, Pechina, Rioja, Santa Fe de Mondújar
y Viator (Almería).
Modernización y consolidación de regadíos en la
Comunidad de Regantes Margen Izquierda del Río Guadalete.
T. M. Arcos de la Frontera (Cádiz).
Modernización de regadíos en la Comunidad de
Regantes Motril-Carchuna y cota 200. T. M. de Motril
(Granada).
Modernización y consolidación de regadíos de la
Comunidad de Regantes Santa María Magdalena, T. M.
de Mengíbar (Jaén).
Modernización de regadíos en la Zona de Cota 100
de Salobreña, C. R. de Nuestra Señora del Rosario (Canal
de Cota 100), T. M. Salobreña (Granada).
Modernización de regadíos en la Comunidad de
Regantes del Nacimiento de Arbuniel, T. M. Arbuniel
(Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Relámpago, Armíndez, Minilla», T. M. Torreperojil
(Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Santiago Apóstol», T. M. Villatorres (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Pozo Alcón, Hinojares y Cuevas del Campo»,
TT. MM. Pozo Alcón e Hinojares (Jaén) y Cuevas del
Campo (Granada).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Jarafe-Casicas», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Mancha Norte», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Maragatos Plateras», T. M. Torreblascopedro
(Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Brujuelo Torrebuenavista», T. M. Villatorres
(Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Puerto de Tiscar», T. M. Quesada (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «El Progreso», T. M. Quesada (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Los Cuartos», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Los Charcones», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Las Rejas», T. M. Úbeda (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Fuenmayor», T. M. Torres (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Sector I de la Zona Medias Vegas del Guadalquivir
», TT. MM. Baeza, Bedmar y Jódar (Jaén).
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46943
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Casa Blanca, Casa Tejada y Greñena», T. M.
Jaén.
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Pago del Gurullón», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «San Isidro», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Macetas», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes «Los Llanos», T. M. La Guardia (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes del Coto de Bornos, T. M. de Bornos (Cádiz).
Modernización y consolidación de regadíos de la
Comunidad de Regantes del Sector 1 de Vegas Bajas
de Jaén, T. M. de Mengíbar (Jaén).
Aragón:
Puesta en riego a presión de la Comunidad de Regantes
de Binaced-Valcarca, TT. MM. Binaced, Valcarca y
Monzón (Huesca).
Modernización de la red de riego en la Comunidad
de Regantes de Esplús, TT. MM. de Esplús y Binaced
(Huesca).
Modernización de la red de riego en la Comunidad
de Regantes de Binéfar, TT. MM. Binéfar, Monzón y San
Esteban de Litera (Huesca).
Modernización del regadío existente en la zona de
Concentración Parcelaria de Pina de Ebro, subperímetro
«Huerta Vieja», Comunidad de Regantes de la Acequia
de Pina, T. M. de Pina de Ebro (Zaragoza).
Modernización de las infraestructuras de la Comunidad
de Regantes de Torres de Barbués, T. M. Torres
de Barbués (Huesca).
Baleares:
Acondicionamiento y consolidación del regadío de
la Comunidad de Regantes de Son Mesquida, T. M. de
Felanitx (Mallorca).
Mejora de las redes de riego de la zona de Alaró
(Mallorca).
Canarias:
Acondicionamiento e impermeabilización de la presa
del Capellán y conexión al sistema de distribución de
agua desalada del Norte de Gran Canaria, T. M. de Gáldar
(Gran Canaria).
Castilla-La Mancha:
Consolidación de regadíos en el Acuífero Mancha
Oriental, TT. MM. Albacete, Balazote, La Herrera, Barrax
y otros (Albacete).
Castilla y León:
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad
de Regantes Canal Toro-Zamora (Zamora).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad
de Regantes Canal de San José (Zamora).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad
de Regantes Canal de la Vid y Guma (Burgos).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad
de Regantes Canal de Florida de Liébana (Salamanca).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad
de Regantes de la Margen Derecha, 1.a Elevación del
Pantano de Águeda, en el T. M. de Ciudad Rodrigo
(Salamanca).
Cataluña:
Mejora de regadíos de la Comunidad de Regantes
«Sant Jaume» de la Torre de l’Espanyol (Tarragona).
Reparación de varias minas del Camp de Tarragona,
C. R. Mina Cabré, Mina Els Gafarrons, Mina S. Lorenzo
y Mina Mas del Xulo, en Riudoms y Salou (Tarragona).
Renovación de la tubería del tramo inicial de la acequia
C. R. de la Riera de Gaià (Tarragona).
Canalización de la acequia del margen izquierdo del
río Gaià C. R. Montferri (Tarragona).
Modernización de la red de riego de la SAT «Regantes
del Cogoll i Vilasec» de Alcover (Tarragona).
Entubación de la red de riego de la C. R. de Ulldecona
(Tarragona).
Mejora de las acequias de la C. R. de la Acequia
del Molino de la Pardina y de la Riera de Osor de la
Cellera de Ter (Girona).
Mejora del Canal Principal de la C. R. de la Acequia
Vinyals, TT. MM. Juià, Flaçà, Celrà, Campdorà, Bordils,
Sant Joan de Mollet (Girona).
Mejora de acequias de la C. R., de Sant Julià de Ramis,
Cervià de Ter, Sant Jordi Desvall, Colomers i Jafre (Girona).
Entubamiento y mejora del regadío C. R. de San Llorenç
y Gerb en Os de Balaguer y Gerb (Lleida).
Modernización de la red de riego por superficie
mediante riego a presión C. R. de la Acequia de Torres
de Segre (Lleida).
Transformación en riego a manta a riego por goteo
C. R. de Llitera de la Villa de Serós (Lleida).
Transformación del regadío a riego a presión C. R.
Pla d’Escarp de Massalcoreig Toma C-121,8 del Canal
y Cataluña, Massalcoreig (Lleida).
Construcción de Embalse de Regulación C. R. Vincament
de la Vila de Aitona (Lleida).
Entubamiento de la acequia C. R. Sifón de Vincamet
Toma 112-7, Fraga (Huesca), Serós y Massalcoreig (Lleida).
Construcción de un embalse de 1,5 Hm3 y tubería
de conexión hasta la red de riego a presión C. R. de
Gimenells y Pla de la Font (Lleida).
Mejora del regadío de la C. R. Toma 10.0 derecha
de Alpicat. Canal de Aragón y Cataluña, T. M. Alpicat
(Lleida).
Transformación de riego a manta a riego a presión
en el margen izquierdo del río Segre C. R. Olla y Segalés,
Arfa, Molí de Alás, Salit, Pla de Sant Tirs, Molí d’Arfa,
Molí del Pla de Sant Tirs, y otras, TT. MM Alás, Cerc,
Seo de Urgell y Ribera de Urgellet (Lleida).
Mejora y modernización del regadío C. R. de la Conca
de Tremp, TT. MM Castell de Mur, Gravet de la Conca,
Llimiana, Talarn y Tremp (Lleida).
Mejora del regadío mediante riego a presión C. R.
de Els Plans d’Aitona (Lleida).
Revestimiento de 2.670 m de la acequia principal
C. R. de la Acequia de Remolins, T. M. Torres de Segre
y Soses (Lleida).
Mejora acequia dels Molins C. R. de la Cecla dels
Molins, T. M. La Pobla de Segur (Lleida).
Modernización del regadío (2.a Fase) C. R. de Coll
de Foix Toma C-78 del Canal de Aragón y Cataluña,
T. M. Alfarrás (Lleida).
Transformación del riego a manta a riego a presión
C. R. de la Acequia de Ivars de Noguera, TT. MM. Castillnonroy
(Huesca), Ivars de Noguera (Lleida).
Mejora Canal de Aravell y Ballestar C. R. del Canal
de Aravell y Ballestar, TT. MM. Valls de Valira, La Seu
d’Urgell, Montferrer y Castellbó (Lleida).
Modernización del regadío-Tubería General C. R. del
Coscollar, núm. 146 de Alcarràs. Canal de Aragón y Cataluña,
TT. MM. Lleida y Alcarràs (Lleida).
Revestimiento de acequias con hormigón de la C. R.
del Canal de la Derecha del río Llobregat, TT. MM. Santa
Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat y el Prat de
Llobregat (Barcelona).
46944 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Transformación a riego por aspersión forzada mediante
electrificación, automatización y aparatos de control
C. R. de l’Alzinar, Tomas C-79,3 y 80,7 del canal de
Aragón y Cataluña, T. M. de Alguaire (Lleida).
Mejora de la red de riegos de la C. R. del Rec Gros,
TT. MM. Prullans y La Cerdanya (Lleida).
Extremadura:
Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de
Vegas Altas 3, en la Zona Regable de Orellana, T. M.
Santa Amalia (Badajoz).
Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de
Alardos de Madrigal de la Vera (Cáceres). Regadíos Tradicionales
de la Vera.
Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de
Rincón de Caya, T. M. de Badajoz.
Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de
Canal del Zújar, TT. MM. Villanueva de la Serena, Don
Benito, Medellín, Mengabril, Guareña, Valdetorres, Alange,
La Zarza y Villagonzalo.
Murcia:
Ampliación de la capacidad de regulación de la C. R.
de Mazarrón, TT. MM. Mazarrón y Cartagena (Murcia).
Obras de Infraestructura de riego de la C. R. Cañada
del Judío, T. M. de Jumilla (Murcia).
Comunidad Valenciana:
Cambio sistema riego tradicional por localizado de
la S.A.T. n.o 749 «Pozos El Palmeral», T. M. de Pedralba
(Valencia).
B) Obras de transformación en riego.
Aragón:
Sector XX-Bis de la Zona Regable del Canal del Cinca
(Huesca).
Sectores VI, VII, VIII A, IX A, XI A, XIII A, XVII, XVIII,
XIX, XX, XXI y XXII de la Zona Regable de Monegros II
(Huesca).
Sector II de la Zona Regable de Canal Calanda-Alcañiz
(Teruel).
Transformación en regadío en la Zona Regable Mas
de las Matas (Teruel).
Transformación en regadío en el T. M. de Sarrión
(Teruel).
Transformación en regadío de la Zona Regable Dehesa
de Ganaderos (Zaragoza).
Baleares:
Aprovechamiento integral de los recursos hídricos de
la Comunidad de Regantes de Manacor (Mallorca).
Reutilización de las aguas regeneradas para el riego
de la Comunidad de Regantes de Santa Ponsa, T. M.
de Calviá (Mallorca).
Reutilización agrícola de las aguas procedentes de
la EDAR de Peguera, T. M. de Calviá (Mallorca).
Reutilización de las aguas residuales de la Comunidad
de Regantes de Ca’n Bossa, T. M. de San José (Ibiza).
Eliminación de vertidos de aguas residuales y aprovechamiento
agrícola de la Comunidad de Regantes de
Muro (Mallorca).
Aprovechamiento integral de aguas residuales depuradas
para el riego en el T. M. de San Francisco Javier
(Formentera).
Cantabria:
Transformación en regadío en el T. M. de Valderredible
(Cantabria).
Castilla-La Mancha:
Regadíos de la Zona Regable Alta Cabecera del Segura,
TT. MM. Elche de la Sierra, Férez, Lietor, Letur, Socovos
y otros.
Segunda ampliación de regadíos de Hellín, T. M. Hellín
(Albacete).
Ampliación de regadíos de la Zona Regable Torre
de Abraham. Margen derecha, TT. MM. El Robledo,
Retuerta del Bullaque y Alcoba de los Montes (Ciudad
Real).
Regadíos tradicionales del Alto Cabriel, TT. MM. Cañete,
Landete, Mira, Cardenete, Enguidanos, Yémeda y
otros (Cuenca).
Regadíos Tradicionales del Tajo. TT. MM. Albalate de
las Nogueras, Beteta-El Tobar, Cañaveras, Huete, Ritatajada,
Salmeroncillos, Vega de Codorno y otros (Cuenca).
Ampliación de regadíos de la Zona Regable del Río
Calvache, T. M. Barajas de Melo (Cuenca).
Regadíos de la Zona Regable de Almoguera. Margen
Izquierda del Tajo, TT. MM. Almoguera e Illana (Guadalajara)
y Leganiel (Cuenca).
Regadíos de la Zona Regable de Alto y Medio Tajuña,
TT. MM. Cifuentes, Masegoso de Tajuña, Valfermoso de
Tajuña, Romanones, Armuña de Tajuña, Aranzueque,
Loranca de Tajuña y Fuentenovilla (Guadalajara).
Regadíos de la Zona Regable de Cogolludo, TT. MM.
Arbancón, Carrascosa de Henares, Cogolludo, Espinosa
de Henares y Membrillera (Guadalajara).
Regadíos de la Zona Regable «Canal de Albacete»,
Primera Parte, TT. MM. Gineta, La Herrera y Montalvos
(Albacete).
Extremadura:
Transformación en regadío en el Sector I de la Zona
Regable de la Serena, TT. MM. Don Benito, Villanueva
de la Serena y La Haba (Badajoz).
Transformación en regadío en el Sector I de la Zona
Regable de Alcollarín-Miajadas, TT. MM. Alcollarín, Campolugar,
Escurial y Miajadas (Cáceres).
Transformación en regadío en la Zona Regable
Ampliación del Sector VIII del Zújar, T. M. de Guareña
(Badajoz).
Transformación en regadío en la Dehesa Boyal de
Madrigalejo y zona limítrofe, T. M. de Madrigalejo (Cáceres).
Comunidad Valenciana:
Instalación red de riego localizado para riego de Auxilio
a la vid para la S.A.T. n.o 361 CV Regantes Vega
de San Antonio, en TT. MM. de Requena y Utiel (Valencia).
2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas
las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en
los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre
de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de
los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de
la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Esta declaración de interés general permitirá las
expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras
y la urgente ocupación de los bienes afectados.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46945
Artículo 112. Modificación de la Ley 3/2001, de 26
de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo
27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca
Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
«5. A efectos del reparto de las posibilidades
de pesca asignadas a la flota española en aguas
de países terceros y con el fin de optimizar la utilización
de las mismas, los titulares de los buques
con licencia para dichas aguas podrán transferir
su actividad pesquera desarrollada históricamente
a otro buque con abanderamiento español que le
sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos,
previa autorización del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. El buque cuya actividad
se transfiere deberá ser desguazado, excepto en
el supuesto de que su titular tenga o haya obtenido
posibilidades de pesca para el buque en otra pesquería
y solicitado su inclusión en el censo específico
correspondiente.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Dos. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del
artículo 28 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del
Estado, que queda con la siguiente redacción:
«d) Establecer, a efectos de favorecer la libre
competencia, el porcentaje máximo de posibilidades
de pesca que pueden ser acumulados por una
empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente
en una misma pesquería.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo
90 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado,
con la siguiente redacción:
«3. Los propietarios de buques o armadores,
en el caso de mediar una denuncia por supuesta
infracción administrativa de pesca marítima, debidamente
requeridos para ello, tienen el deber de
identificar al patrón responsable de la embarcación,
y si incumplen esta obligación serán sancionados
como autores de una infracción grave de falta de
colaboración o de obstrucción a las labores de
inspección.»
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Cuatro. Se sustituye la redacción del apartado 3 del
artículo 94 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del
Estado, que queda con la siguiente redacción:
«3. Las capturas pesqueras decomisadas de
talla antirreglamentaria o que no reúnan los requisitos
necesarios para su comercialización, cuando
sean aptas para el consumo, podrán distribuirse
entre entidades benéficas y otras instituciones
públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose,
en caso contrario, a su destrucción. En el
supuesto de que las capturas decomisadas fueran
reglamentarias, la autoridad competente podrá disponer
que se proceda a subasta pública en lonja
o lugar autorizado, quedando el importe de dicha
venta en depósito a disposición del órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador.
En el supuesto de que no se proceda a subasta
pública, el órgano competente para iniciar el citado
procedimiento sancionador podrá decidir que se
celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas
decomisadas al interesado mediante la constitución
de una fianza.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se añade un nuevo párrafo, el f), al artículo
95 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado,
con la siguiente redacción:
«f) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones
de información a la Administración General
del Estado o su comunicación incumpliendo los
plazos o las condiciones de las mismas, cuando
no esté tipificada como grave o muy grave.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Seis. Se da nueva redacción al párrafo v) del apartado
1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedando del
siguiente modo:
«v) Toda conducta tipificada como leve en
materia de pesca marítima, cometida por las personas
físicas o jurídicas a que se refiere el artículo
90 de esta Ley, sujetas al ordenamiento interno
y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón
de países calificados reglamentariamente como de
abanderamiento de conveniencia o a buques de
países terceros identificados por las organizaciones
regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones
internacionales de pesquerías por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias
a las medidas de conservación y gestión de los
recursos pesqueros.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Siete. Se añade un nuevo párrafo, el x) en el apartado
1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima
del Estado, con la siguiente redacción:
«x) El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en virtud de los convenios, acuerdos o
tratados internacionales en materia de pesca marítima,
cuando suponga una vulneración de las medidas
de conservación y gestión de los recursos
pesqueros.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Ocho. Se modifica el párrafo i) del artículo 97 de
la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda
con la siguiente redacción:
«i) Toda conducta tipificada como grave en
materia de pesca marítima cometida por las personas
físicas o jurídicas a que se refiere el artículo
90 de esta ley, sujetas al ordenamiento interno
y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón
de países calificados reglamentariamente como de
abanderamiento de conveniencia o a buques de
terceros países identificados por las organizaciones
46946 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones
internacionales de pesquerías por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias
a las medidas de conservación y gestión de los
recursos pesqueros.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Nueve. Se añade un nuevo párrafo, el j), al artículo
97 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado,
con la siguiente redacción:
«j) El desembarque o descarga en cualquier
parte del territorio nacional de productos pesqueros
de países terceros sin haber obtenido la previa autorización
tras el preaviso del puerto de desembarque
o del lugar de descarga solicitados.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Diez. Se modifica el párrafo a) del artículo 98 de
la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda
con la siguiente redacción:
«a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones
de información a las Administraciones
públicas o su comunicación incumpliendo los plazos
o las condiciones de las mismas, cuando no
esté tipificada como grave o muy grave.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Once. Se modifican los párrafos b) y c) del apartado
1 del artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca
Marítima del Estado, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«b) Incautación de artes, aparejos o útiles de
pesca: las infracciones previstas en el artículo 96,
apartados 2.a) y de 3.a) a 3.e).»
«c) Decomiso de los productos o bienes obtenidos
en la comisión de las infracciones previstas
en el artículo 96, apartados 1.a), 1.b), 1.c), 1.f),
1.g), 1.h), 1.l), 1.m), 1.q), 1.r), 1.s), 2.a), 2.c), 2.d),
2.e), 2.f), 2.g), 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d).»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Doce. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del
artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del
Estado, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Incautación de artes, aparejos o útiles de
pesca: las infracciones previstas en el artículo 97,
párrafos a), b), e) y g).»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Trece. Se modifica la disposición adicional novena
de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que
queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional novena. Censos publicados
antes de la entrada en vigor de esta ley.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley
seguirán vigentes los censos publicados en el “Boletín
Oficial del Estado”, así como las posibilidades
de pesca que en los mismos se reconocen a las
empresas o asociaciones de empresas titulares de
los buques incluidos en dichos censos, hasta la
elaboración de los nuevos censos de conformidad
con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
2. Los propietarios o armadores cuyos buques
pesqueros no figuran incluidos en el Censo de la
Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial
de 30 de enero de 1989, podrán solicitar
la reactivación de su embarcación en el plazo máximo
de seis meses contados a partir de la entrada
en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, siempre que cumplan con las disposiciones
vigentes establecidas al efecto.»
Artículo 113. Actualización de las inscripciones en el
Registro de Buques y Empresas Navieras.
1. Los armadores o propietarios de embarcaciones
de pesca en las que el material del casco, la potencia
propulsora de sus motores o los valores reales de eslora,
manga, puntal o arqueo no coincidan con los datos
correspondientes anotados en el Registro de Buques y
Empresas Navieras no incurrirán en responsabilidad
administrativa siempre que insten la actualización de
tales datos o valores con arreglo a las siguientes reglas:
1.a La actualización ha de ser solicitada por el armador
o el propietario de la embarcación a la Capitanía
Marítima correspondiente, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
2.a La embarcación debe superar un reconocimiento
extraordinario, verificado por los servicios de la Inspección
Marítima, con objeto de acreditar sus condiciones
de flotabilidad y navegabilidad de manera que
no se vea comprometida la seguridad marítima.
3.a La actualización de la inscripción ha de contar
con el previo informe favorable de la autoridad pesquera.
A estos efectos, para el caso de incremento de arqueo
o potencia propulsora se deberán aportar las unidades
operativas pesqueras que compensen los incrementos
de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción
y modernización de buques pesqueros establecidos en
la normativa nacional y comunitaria vigente.
4.a Concluido el reconocimiento, la Administración
Marítima expedirá, cuando proceda, los certificados
correspondientes y ordenará la práctica de las anotaciones
en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
2. Los expedientes de actualización de los datos
registrales deberán resolverse y notificarse dentro de
los nueve meses siguientes a la finalización del plazo
de presentación de las solicitudes.
Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2003, de 24
de abril, de Sanidad Animal.
Se modifica la disposición transitoria tercera de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que
queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Registro de
explotaciones.
Los titulares de explotaciones animales que, en
el momento de la entrada en vigor de esta ley,
no se encuentren registradas en la comunidad autónoma
correspondiente de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 38 dispondrán de un plazo
máximo de dos años para solicitar el citado registro,
siempre que en la normativa específica estatal o
autonómica no se hayan establecido otros plazos
inferiores.»
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46947
Artículo 115. Modificación de la Ley 50/1998, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social. Infracciones y sanciones aplicables
al régimen de la tasa y de la cuota láctea.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
Administrativas y del orden social.
Uno. Se modifica el artículo 97 de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que queda redactado como sigue:
«Artículo 97. Infracciones y sanciones aplicables
en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria
de la cuota láctea.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes
infracciones administrativas de los compradores:
a) No presentar la declaración anual de compras.
b) No retener a los ganaderos productores los
importes correspondientes a las entregas de leche
que sobrepasen sus correspondientes cantidades
individuales de referencia o incumplir su deber de
repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe
adeudado de la tasa liquidada, salvo en los supuestos
en que la normativa aplicable se la impute directamente
a los compradores e impida que repercutan
su importe a los ganaderos.
c) No ingresar los importes de las cantidades
retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre
la tasa suplementaria o el importe adeudado de
la tasa.
d) No conservar la documentación obligatoria
durante el plazo reglamentariamente establecido.
e) No presentar declaración o presentar declaraciones
falsas, incompletas o inexactas, incluso
a título de simple negligencia, siempre que las mismas
se refieran a datos que sean de trascendencia
para la eficacia de la gestión del régimen de la
tasa láctea, y de las mismas se derive un volumen
no declarado que supere al declarado en más
del 50 por ciento.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones
administrativas graves para los compradores las
siguientes:
a) Presentar declaraciones falsas, incompletas
o inexactas, incluso a título de simple negligencia,
siempre que las mismas se refieran a datos que
sean de trascendencia para la eficacia de la gestión
de la tasa láctea.
b) No identificar documentalmente, en la forma
que reglamentariamente se establezca, cada entrega
individual de leche u otros productos lácteos.
c) Ingresar, sin requerimiento de la Administración,
fuera de los plazos y condiciones establecidos
por la normativa vigente, los importes de las
cantidades retenidas a cuenta o el importe adeudado
de la tasa, en su caso.
d) No comunicar a la autoridad competente las
altas y bajas de los productores que efectúen sus
entregas.
e) Comprar o entregar leche o productos lácteos
destinados a su comercialización sin contar
con la debida autorización administrativa.
f) No comunicar, de manera fehaciente, a la
Administración que se han dejado de cumplir los
requisitos necesarios para la concesión de la autorización
administrativa.
g) No determinar, al menos una vez al mes,
el porcentaje de materia grasa contenida en la leche
entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones
efectuadas.
h) La ausencia o retraso reiterado en la remisión
de la declaración mensual. A estos efectos,
se considera reiteración tres ausencias o retrasos
en la declaración durante un período de doce
meses.
i) No facilitar a los productores los certificados
que sean preceptivos.
j) No exigir a los productores que efectúen
entregas de leche u otros productos lácteos a varios
compradores durante un período de tasa determinado,
un certificado del o de los otros compradores
en el que figuren las entregas realizadas a éstos
y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.
k) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones
de la autoridad competente relativas a la
gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria
en el sector de la leche y de los otros
productos lácteos y, en particular, al suministro de
datos, informes o antecedentes.
l) No conservar durante el período de tiempo
establecido reglamentariamente la documentación
contable preceptiva.
m) El incumplimiento de la obligación de llevanza
de la contabilidad exigida por la normativa
de la tasa.
n) La llevanza de contabilidades diversas referidas
a un mismo período de tasa que no permitan
conocer la verdadera situación del comprador.
Tres. Se considerarán leves las siguientes
infracciones administrativas de los compradores de
leche y productos lácteos:
a) No utilizar su número de inscripción del
Registro General de compradores en los documentos
relacionados con la tasa suplementaria.
b) No facilitar a la autoridad competente copia
de los certificados de las retenciones efectuadas
a los productores, cuando éstos cambien de comprador.
c) No requerir al productor que le entrega leche
por primera vez los documentos exigibles de acuerdo
con la normativa vigente.
d) No comunicar al ganadero productor, al
menos una vez al mes, el volumen de la leche o
de los equivalentes de leche, en función de su contenido
de materia grasa, entregados desde el inicio
del período de tasa, así como la cantidad de referencia
disponible para el resto de dicho período.
e) No reflejar en las facturas que expida al productor
el importe de la retención a cuenta aplicada
de acuerdo con la normativa vigente.
f) En general, el retraso en la presentación de
declaraciones preceptivas ante la Administración
competente o el facilitar a la Administración datos
exigidos por la normativa vigente fuera del plazo
establecido al efecto, cuando el hecho no constituya
infracción administrativa conforme a otro
precepto.
g) La presentación de declaraciones incompletas
ante la Administración pública competente o
la consignación en ellas de datos falsos o inexactos,
cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 3.000 euros más la mitad
del importe que resulte de multiplicar la cantidad
de leche a que afecte la comisión de la infracción
por el importe a que ascienda la tasa suplementaria
fijada para el período en que se hubiera cometido
la infracción.
46948 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán
con multa de 2.000 euros más la quinta parte del
importe que resulte de multiplicar la cantidad de
leche a que afecte la comisión de la infracción por
el importe a que ascienda la tasa suplementaria
fijada para el período en que se hubiera cometido
la infracción, excepto en la contemplada en el párrafo
c) del apartado dos, para la cual se abonará
un recargo del 20 por ciento más los intereses
de demora correspondientes.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas
con multa de 1.000 euros más la décima parte
del importe que resulte de multiplicar la cantidad
de leche a que afecte la comisión de la infracción
por el importe a que ascienda la tasa suplementaria
fijada para el período en que se hubiere cometido
la infracción.
Siete. Se considerarán graves las siguientes
infracciones administrativas de los productores de
leche y productos lácteos, con cantidad de referencia
para la venta directa:
a) No llevar la contabilidad que refleje el volumen
de leche despachada al consumo o vendida
a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos
fabricados en la explotación.
b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones
de la autoridad competente relativas a la
gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
c) No presentar la preceptiva declaración
anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.
d) Presentar declaraciones falsas, incompletas
o inexactas, incluso a título de simple negligencia,
siempre que las mismas se refieran a datos que
sean de trascendencia para la eficacia de la gestión
de la tasa láctea.
e) No conservar la documentación obligatoria
durante el plazo reglamentariamente establecido.
Ocho. Se considerarán graves las siguientes
infracciones administrativas de los productores de
leche y productos lácteos, con cantidad de referencia
para entregas a compradores:
a) No facilitar al comprador al que realizan
entregas la documentación justificativa de su cantidad
de referencia en la forma exigida por la normativa
vigente.
b) La no comunicación de los datos preceptivos
o la no presentación de los documentos exigidos
por la normativa vigente en el caso de cambio de
comprador o cuando efectúen entregas a varios
compradores en un mismo período de tasa.
c) La no presentación de las declaraciones que
sean preceptivas.
d) La presentación de declaraciones falsas,
incompletas o inexactas, incluso a título de simple
negligencia, siempre que las mismas se refieran
a datos que sean de trascendencia para la eficacia
de la gestión de la tasa láctea.
e) No conservar la documentación obligatoria
durante el plazo reglamentariamente establecido.
f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones
de la autoridad competente relativas a la
gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
g) Realizar entregas de leche u otros productos
lácteos a un comprador no autorizado.
Nueve. Se considerará como infracción leve de
los productores de leche y productos lácteos la
presentación de declaraciones incompletas ante la
Administración pública competente o la consignación
en ellas de datos falsos o inexactos, cuando
no constituya infracción grave.
Diez. Las infracciones establecidas en los apartados
siete y ocho se sancionarán con multa de
1.000 euros más la quinta parte del importe que
resulte de multiplicar la cantidad de leche a que
afecte la comisión de la infracción por el importe
a que ascienda la tasa suplementaria fijada para
el período en que se hubiere cometido la infracción.
Once. Será considerado comprador, a los efectos
de este artículo, cualquier operador del sector
que no acredite fehacientemente el origen de la
leche o de otros productos lácteos que haya comercializado.
Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos
comunitarios que supongan la retirada de la
autorización de comprador conllevarán la accesoria
de inhabilitación para volver a solicitarla, por sí mismo
o por terceros, durante los dos años siguientes
a la fecha de su retirada efectiva.»
Dos. Se modifica el artículo 98 de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, como sigue:
«Artículo 98. Infracciones y sanciones aplicables
al régimen de la cuota láctea.
Uno. Se considerará infracción muy grave el
incumplimiento por los productores de leche y de
productos lácteos de las obligaciones y compromisos
derivados de la ejecución de los programas
nacionales de abandono indemnizado de la producción
lechera.
Dos. Se considerarán graves las siguientes
infracciones administrativas:
a) La no presentación de los documentos exigidos
por la normativa vigente en caso de que el
productor efectúe entregas a varios compradores
durante un período de tasas determinado o en caso
de cambios de comprador o compradores.
b) La presentación de declaraciones o consignación
de datos falsos o inexactos por negligencia
grave ante la Administración pública competente.
c) La transferencia o cesión de la totalidad o
parte de su cantidad de referencia individual antes
del transcurso de cinco años desde que hubieran
recibido una asignación de la reserva nacional.
d) La transferencia o abandono indemnizado
de cantidad de referencia por los productores que
no hubieran comercializado leche o productos lácteos
en el período inmediatamente anterior.
e) La transferencia de cantidad de referencia
individual por el arrendatario o figura análoga de
una explotación con cantidad de referencia, sin la
conformidad del propietario de la misma.
f) La transferencia de cantidades de referencia
individuales de los productores que hayan adquirido
cantidades desvinculadas de la explotación sin
que hubiesen transcurrido cinco años desde esa
adquisición, salvo casos de fuerza mayor.
g) La realización por el cedente de cantidades
de referencia de alguna de las siguientes actuaciones
durante el período de duración de la cesión:
La transferencia inter vivos a terceros de las cantidades
de referencia cedidas.
El abandono indemnizado de la producción de
las cantidades de referencia cedidas.
La adquisición mediante transferencia de cantidades
de referencia, salvo que la normativa vigente
lo permita.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46949
h) La transferencia o cesión por el cesionario
de cantidades de referencia durante el período de
duración de la cesión.
i) La transferencia o cesión temporal de las cantidades
procedentes de la reserva nacional.
Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 6.010 a 30.050 euros.
Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán
con multa de 150 a 6.009 euros.
Cinco. Las sanciones previstas en este artículo
se entenderán sin perjuicio de la devolución de las
cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
Seis. El importe de las multas previstas en los
apartados anteriores se modularán en función de
la cantidad de referencia asignada a cada productor
y del número de vacas de su explotación.»
Artículo 116. Responsabilidad del pago de la tasa
suplementaria de la cuota láctea.
Los operadores en el sector de la leche y productos
lácteos serán los responsables del pago de la tasa láctea,
sin posibilidad de repercusión al ganadero por las cantidades
de leche o sus equivalentes de las que no puedan
acreditar su origen. En este supuesto se considerarán
incluidas las cantidades de leche no declaradas por los
compradores autorizados.
Asimismo, los operadores serán responsables del
pago de la tasa láctea por las cantidades de leche y
sus equivalentes adquiridos a compradores no autorizados.
Artículo 117. Autorización de cesión de datos sobre
la gestión de la tasa láctea.
Se autoriza al Fondo Español de Garantía Agraria
(FEGA) para ceder los datos de identificación de los operadores
del sector lácteo y los relativos a los movimientos
de leche procedentes de las declaraciones y actuaciones
de control, que obtenga dicho organismo en el ejercicio
de sus competencias sobre la gestión de la tasa láctea
a los órganos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
que tengan legalmente atribuidas las funciones
relativas al desarrollo de sistemas que permitan el
seguimiento de las producciones ganaderas desde la
explotación hasta su comercialización.
Artículo 118. Modificación de la Ley 2/2000, de 7
de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos
tipo agroalimentarios.
Uno. Se modifica la redacción del párrafo primero
del apartado 1 del artículo 4, de la Ley 2/2000, de 7
de enero, que queda de la siguiente forma:
«1. Las comisiones de seguimiento se dotarán
de personalidad jurídica, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico, carecerán de ánimo de lucro,
tendrán carácter representativo y composición paritaria
entre las partes proponentes de los contratos
tipo. Corresponderá a las citadas comisiones el
seguimiento, promoción, vigilancia y control de uno
o varios contratos tipo homologados siempre que
se trate de un mismo producto agrario, remitiendo
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
anualmente, los datos de contratos y cualquier otra
información relevante requerida por éste.»
El resto del apartado y artículo quedan con la misma
redacción.
Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del
artículo 5, de la Ley 2/2000, de 7 de enero, que queda
de la siguiente forma:
«1. Podrán solicitar la homologación de un contrato
tipo agroalimentario, las comisiones de seguimiento
y las organizaciones interprofesionales reconocidas.
Asimismo, podrán solicitarlo las organizaciones
representativas de la producción, por una
parte, y de la transformación y comercialización,
por otra, y, en defecto de estas últimas por empresas
de transformación y comercialización.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 119. Modificación de la Ley 38/1994, de 30
de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias.
Se da nueva redacción a los artículos 8 y 9 de la
Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que
quedan redactados del siguiente modo:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 8 de la
Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que queda de la
siguiente forma:
«Artículo 8. Extensión de normas.
1. Adoptado un acuerdo en el interior de la
organización interprofesional agroalimentaria, se
elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
para su aprobación, en su caso, mediante
orden ministerial, la propuesta de extensión de
todas o algunas de sus normas al conjunto total
de productores y operadores del sector o producto.
Cuando dicha propuesta esté relacionada con la
competencia de otros departamentos ministeriales,
la aprobación se hará mediante orden ministerial
conjunta.
Las propuestas de extensión de normas deberán
referirse a reglas relacionadas con:
a) La calidad de los productos, incluyendo en
ella todos los aspectos relacionados con la sanidad
de los mismos o de sus materias primas, así como
su normalización, acondicionamiento y envasado,
siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras
sobre la misma materia o en caso de existir,
se coadyuve a su cumplimiento o se eleven las
exigencias de las mismas.
b) La mejor protección del medio.
c) La mejor información y conocimiento sobre
las producciones y los mercados.
d) Las acciones promocionales que redunden
en beneficio del sector o producto correspondiente.
e) Las acciones tendentes a promover la investigación,
el desarrollo y la innovación tecnológica
en los diferentes sectores.
f) La elaboración de contratos tipo compatibles
con la normativa nacional y comunitaria.
2. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas
reguladas en el apartado anterior, en las condiciones
que se establezcan por vía reglamentaria,
cuando los acuerdos tomados cuenten, al menos,
con el respaldo del 50 por ciento de los productores
y operadores de las distintas ramas profesionales
implicadas, que deben representar, a su vez, como
mínimo dos terceras partes de las producciones
afectadas.
La acreditación de representatividad se efectuará
por las organizaciones miembros de la organización
interprofesional correspondiente.
46950 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
3. Reglamentariamente se establecerán los
mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento
de los acuerdos de extensión de normas.
4. El contenido de este artículo se entiende,
en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
»
Dos. Se modifica la redacción del artículo 9 de la
Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que queda de la
siguiente forma:
«Artículo 9. Aportación económica en caso de
extensión de normas.
Cuando, en los términos establecidos en el artículo
anterior, se extiendan normas al conjunto
de los productores y operadores implicados, las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias
podrán proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, para su aprobación, en su caso,
la aportación económica por parte de aquéllos que
no estén integrados en las mismas, de acuerdo
con los principios de proporcionalidad en la cuantía
respecto a los costes de las acciones y de no discriminación
con respecto a los miembros de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
La orden ministerial correspondiente fijará la
duración de los acuerdos para los que se solicita
la extensión de normas con base en la normativa
nacional y comunitaria.
No se podrán repercutir gastos de funcionamiento
de la organización interprofesional agroalimentaria
que no correspondan al coste de las acciones.»
Artículo 120. Normativa Básica sobre Regímenes de
Ayuda a los Agricultores en el Marco de la Política
Agrícola Común.
1. El régimen de pago único de las ayudas directas
previsto en el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo,
de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen
disposiciones comunes aplicables a los regímenes
de ayuda directa en el marco de la política agrícola
común y se instauran determinados regímenes de ayuda
a los agricultores se aplicará en todo el territorio a escala
nacional.
2. El régimen de pago único parcial a que se refiere
la sección 2 del capítulo 5 del título III del Reglamento
(CE) n.o 1782/2003, se aplicará a escala nacional para
cada uno de los pagos directos señalados en los artículos
66, 67 y 68, así como la aplicación opcional para
tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de
producción regulada en el artículo 69 del citado Reglamento.
3. Se habilita al Gobierno, para que, por vía de real
decreto desarrolle lo establecido en este artículo de conformidad
con las previsiones del Reglamento (CE)
1782/2003.
Artículo 121. Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia.
1. Se crea el Fondo de apoyo a la acuicultura en
Galicia, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero
a las empresas de acuicultura en Galicia.
2. El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia
tendrá una dotación de 3millones de euros, de los cuales
la mitad será aportada por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y la otra mitad, por la sociedad
estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES).
Dicha dotación será desembolsada y transferida a SEPIDES.
A lo largo del año 2004, la entidad gestora del Fondo
podrá aprobar operaciones por un valor total máximo
de 3 millones de euros.
3. Mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y SEPIDES, se establecerán
el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión
del Fondo, así como los criterios y procedimientos de
selección, concesión y control de las ayudas y préstamos
aprobados.
4. El apoyo financiero del Fondo a las empresas
de acuicultura en Galicia se prestará en forma de préstamos
participativos y, en su caso, créditos a largo plazo
o cualquier otra fórmula de financiación internacionalmente
reconocida, para el desarrollo de esta actividad.
5. Las inversiones del Fondo en las empresas beneficiarias
podrán realizarse en régimen de cofinanciación
con la entidad gestora, SEPIDES, de acuerdo con las
condiciones de mercado.
6. El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia
será gestionado por la sociedad estatal SEPI Desarrollo
Empresarial, S.A. (SEPIDES), que analizará la viabilidad
de los proyectos presentados y los aprobará, previa la
emisión de informes favorables por parte de la Comisión
de Seguimiento que se creará mediante el convenio citado
en el apartado tres y del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. La evaluación de los proyectos
se hará siguiendo los principios de publicidad, transparencia,
concurrencia y objetividad, conforme a lo que
establezca el convenio de colaboración anteriormente
mencionado.
En todas las actuaciones relativas a este Fondo, la
entidad gestora actuará en nombre propio y por cuenta
del citado Fondo. De igual manera, la entidad gestora
actuará como depositaria de los contratos representativos
de las operaciones realizadas con cargo al Fondo.
Todas las operaciones efectuadas serán registradas en
una contabilidad específica, separada e independiente
de la propia entidad gestora, de acuerdo con lo establecido
en la Ley General Presupuestaria.
7. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación
percibida con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos
fallidos y los gastos derivados de la gestión del
Fondo, más los rendimientos financieros que puedan
generar las cantidades aportadas por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo
de 10 años.
8. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las
responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente
a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por
cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores
del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra
el patrimonio de la entidad gestora, cuya responsabilidad
se limita al importe de sus aportaciones al Fondo.
Los posibles fallidos que se generen por la aplicación
del Fondo reducirán la cuantía del mismo en el momento
de la liquidación al final del plazo de reembolso de la
dotación.
CAPÍTULO V
Acción administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 122. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo
127 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
con la siguiente redacción:
«El informe previo será emitido, a petición del
Ministerio de Medio Ambiente o sus organismos
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46951
autónomos, por las entidades locales afectadas por
las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente
sobre aspectos relacionados con el planeamiento
urbanístico y se entenderá favorable si
no se emite y notifica en el plazo de un mes.»
El resto del apartado y del artículo permanece con
la misma redacción.
Artículo 123. Declaración de urgente ocupación de
determinadas obras hidráulicas.
1. A los efectos previstos en el artículo 52 de la
Ley de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación
de bienes afectados por la expropiación a que
dé lugar la realización de las obras que a continuación
se relacionan, que han sido declaradas de interés general
del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan
Hidrológico Nacional:
Confederación Hidrográfica del Norte:
Mejora del saneamiento de Lugo: Estación depuradora
de aguas residuales de Lugo.
Mejora del saneamiento de Ourense: acondicionamiento
de los colectores de la margen derecha del
río Miño en Ourense, tramos: Puente Nuevo-Balneario,
Vinteun-Puente Nuevo, Eiras Vedras-Tarascón.
Confederación Hidrográfica del Duero:
Canal Bajo de los Payuelos.
Ramales principales del Canal Alto de los Payuelos.
Medidas correctoras de los vertidos al alto Orbigo.
Confederación Hidrográfica del Tajo:
Saneamiento y depuración de la Vera.
Ampliación de la ETAP de laMancomunidad de Aguas
del Sorbe.
Diques inundables para el desarrollo recreativo del
embalse de Entrepeñas. Dique de Pareja.
Ampliación y mejora del abastecimiento a la Mancomunidad
de Algodor. Tramo III.
Confederación Hidrográfica del Guadiana:
Toma en el embalse de Andévalo.
Saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas.
Marismas de Odiel.
Encauzamientos en Puebla de la Calzada. Desvío del
arroyo Cabrillas.
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:
Reconstrucción del azud de El Portal en el río Guadalete.
Modernización de la zona regable del Genil, margen
izquierda. Estación de bombeo e impulsión de Peñaflor.
Modernización de la zona regable del Genil, margen
izquierda. Estación de bombeo e impulsión de Ramblilla.
Confederación Hidrográfica del Sur de España:
Reposición y Adecuación del encauzamiento del río
Adra. Tramo: La Alquería-Puente del Río. T. M. Adra
(Almería).
Estación Depuradora de Aguas Residuales de Algeciras
(Cádiz).
Confederación Hidrográfica del Segura:
Estaciones Depuradoras de aguas residuales y colectores
del Mar Menor Norte (Murcia).
Presas de las ramblas del Puerto de la Cadena, Tabala
y Arroyo Grande (Murcia y Alicante).
Modernización de los regadíos de la Vega Alta del
Segura.
Confederación Hidrográfica del Júcar:
Gran reparación y automatización del Canal principal
del Campo del Turia.
Confederación Hidrográfica del Ebro.
Abastecimiento de los municipios del río Oja.
Abastecimiento de los municipios de la zona de
influencia de la Presa de Enciso.
2. A los efectos previstos en el artículo 52 de la
Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación
de bienes afectados por la expropiación a que
dé lugar la realización de las obras que a continuación
se relacionan, que han sido declaradas de interés general
del Estado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social
para el año 2003:
Confederación Hidrográfica del Duero:
Abastecimiento Mancomunado «Vecindad de Burgos
y Bajo Arlanza».
Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto.
Abastecimiento a las poblaciones del valle de Esgueva
2.a Fase.
Abastecimiento en alta a Benavente y a otros municipios
del Valle del Tera.
Artículo 124. Régimen transitorio de la transferencia
de recursos hídricos desde el embalse del Negratín,
en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, al de Cuevas
de Almanzora, en la Cuenca Hidrográfica del Sur,
regulada en la Disposición adicional vigésimo segunda
de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social para
el año 2000.
1. En tanto no estén realizadas las obras de regulación
de la cuenca del Guadalquivir que permitan incrementar
las disponibilidades actuales del Sistema de
Regulación General, de forma que sea posible equilibrar
el déficit que la transferencia Negratín-Almanzora provoca,
podrá autorizarse de forma provisional y con carácter
anual, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de
la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, una
transferencia de caudales con cargo a potenciales recursos
de aguas superficiales y subterráneas de la cuenca,
incluido el posible remanente de agua procedente de
la distribución de caudales que no haya sido objeto de
concesión.
2. Dicha transferencia podrá llevarse a cabo si el
déficit que provoca queda cubierto mediante la incorporación
de los recursos anteriormente indicados que
pudieran resultar disponibles, al Sistema de Regulación
General, en sustitución de los que pudieran derivarse
por el sistema Negratín-Almanzora. Los usuarios de la
transferencia compensarán a la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir las exacciones que, de acuerdo con
el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas,
correspondan, así como los costes que la disponibilidad
de dichos recursos pueda suponer.
3. Los párrafos a), b), c), e) y f) del apartado 2 de
la disposición adicional vigésima segunda de la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social para el año 2000 serán
de aplicación a este régimen transitorio.
4. El establecimiento de los volúmenes que se transfieran
en cada período concreto y la adopción de cuantas
decisiones sean precisas para el buen funcionamiento
de la transferencia, en este régimen transitorio, corresponderán
a la Comisión de Gestión Técnica a que se
refiere el apartado 3 de la citada disposición adicional
vigésima segunda.
46952 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Artículo 125. Declaración de urgente ocupación de bienes
afectados por la expropiación a que dé lugar la
realización del trazado y las obras de infraestructura
que sean necesarias para la realización de las transferencias
de recursos hídricos que autoriza la Ley
10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley
de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación
de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar
la realización del trazado y las obras de infraestructura
que sean necesarias para la realización de las transferencias
de recursos hídricos que autoriza el artículo 13
de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional.
Artículo 126. Modificación de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y la Fauna silvestres.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Los Parques Nacionales serán gestionados
conjuntamente por la Administración General del
Estado y la comunidad o las comunidades autónomas
en cuyo territorio se encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a
través del organismo autónomo Parques Nacionales
y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
afectadas, con las aportaciones que éstas
realicen para dicha financiación en el presupuesto
del organismo autónomo Parques Nacionales.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La Comisión Mixta quedará válidamente
constituida en el momento en el que las Administraciones
interesadas designen a sus representantes
y se haya reunido por primera vez, a iniciativa
del Ministerio de Medio Ambiente.
La presidencia de esta Comisión recaerá cada
año, alternativamente, en uno de los representantes
de la Administración General del Estado o de las
Administraciones autonómicas.
A partir del momento de su constitución, para
la realización de reuniones y adopción de acuerdos
será precisa la presencia de al menos la mitad de
los miembros entre los que se incluirá el Presidente.
El Presidente dirimirá con su voto los empates
a efectos de adoptar los acuerdos que se deriven
del ejercicio de las funciones reguladas en el párrafo
j) del apartado 5 de este artículo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica el artículo 23 ter de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La responsabilidad de la administración y
coordinación de las actividades del Parque Nacional
recaerá en su Director-Conservador, que será designado
por acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
2. En caso de no alcanzarse acuerdo para la
designación del Director-Conservador del Parque
Nacional en el seno de la Comisión Mixta, se elevará
la documentación relativa a los aspirantes al Consejo
de la Red de Parques Nacionales que, por
mayoría de sus miembros, designará al funcionario
que así considere.
3. En tanto se resuelve el nombramiento, la
responsabilidad de la dirección del Parque Nacional
recaerá en el director adjunto o, en su caso, en
el funcionario de mayor nivel y antigüedad existente
en la plantilla del Parque Nacional.
4. El nombramiento de Director-Conservador
recaerá en un funcionario de la Administración
General del Estado o de las Administraciones Autonómicas
implicadas.
5. Con posterioridad a la citada designación
por la Comisión Mixta, el organismo autónomo Parques
Nacionales realizará las actuaciones administrativas
precisas para posibilitar la incorporación
a su plantilla.
Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones
de las Comisiones Mixtas de acuerdo con
lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 de esta
Ley.»
Cuatro. Se modifica el artículo 28, apartado 2, párrafo
f) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«f) Para permitir, en condiciones estrictamente
controladas y mediante métodos selectivos tradicionales,
la captura, retención o cualquier otra
explotación prudente de determinadas especies no
catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones
precisas para garantizar su conservación.»
Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado
2 del artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Las infracciones graves y muy graves conllevarán,
en su caso, y atendiendo a la naturaleza
de las mismas, la prohibición de cazar o pescar
durante un plazo máximo de diez años, y las menos
graves hasta un plazo de un año.»
Seis. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo
39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna
Silvestres, con la siguiente redacción:
«4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora
por la Administración General del Estado,
y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto
leyes especiales, las infracciones tipificadas
en el artículo 38 se calificarán del siguiente modo:
a) Como muy graves las comprendidas en los
apartados 1, 6 y 7.
b) Como graves las comprendidas en los apartados
2, 8, 9, 12 y 13 .
c) Como menos graves las comprendidas en
los apartados 5, 10, 11 y 14.
d) Como leves las comprendidas en los apartados
3 y 4.
En el supuesto de que dichas infracciones den
lugar a daños sobre las personas, los bienes o el
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46953
medio ambiente de difícil o imposible reparación,
se calificarán en la categoría superior en gravedad
a la señalada en el párrafo anterior.
En todo caso, los criterios establecidos en el primer
apartado de este artículo se tendrán en cuenta
para graduar la sanción que se imponga dentro
del intervalo correspondiente a cada infracción.»
Los apartados 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y la Fauna Silvestres, pasan a ser
los apartados 5 y 6.
Siete. Se modifica la disposición adicional quinta de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Son normas básicas, a los efectos de lo previsto
en el artículo 149.1.23.a de la Constitución, los
siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6,
8 al 19, 20 bis al 31, 33 al 41, excepto el apartado 4
del artículo 39; disposiciones adicionales primera,
segunda, cuarta, quinta, disposición transitoria
segunda y anexos I y II.»
Ocho. Se modifica la disposición adicional octava
de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo
los requisitos de los apartados 3 y 6 del
artículo 28, la Administración competente podrá
dejar sin efecto la prohibición establecida en el
párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves
migratorias no catalogadas y durante su trayecto
de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en
los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente
controladas y de un modo selectivo, la captura,
la retención o cualquier otra explotación prudente
de determinadas especies en pequeñas cantidades
y con las limitaciones precisas para garantizar
su conservación.»
Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional
novena en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y la
Fauna Silvestres, con la siguiente redacción:
«Para el ejercicio de la potestad sancionadora
en Parques Nacionales, serán competentes para
dictar resolución:
a) El Director-Conservador del Parque, en el
caso de infracciones leves o menos graves.
b) El Director del organismo autónomo Parques
Nacionales, en el caso de infracciones graves.
c) El Presidente del organismo autónomo Parques
Nacionales, en el caso de infracciones muy
graves. Esta competencia podrá ser delegada en
el Vicepresidente del organismo autónomo.
El plazo para resolver y notificar la resolución
de los expedientes sancionadores será de doce
meses. Transcurrido dicho plazo sin que tal notificación
se haya producido, se dictará resolución
declarando la caducidad del procedimiento, con los
efectos previstos en la legislación vigente.»
Diez. El anexo I de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y la Fauna Silvestres pasa a tener el siguiente título:
«Anexo I. Principales sistemas naturales españoles.
»
Once. El anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y la Fauna Silvestres pasa a tener el siguiente título:
«Anexo II. Especies que serán objeto de medidas
de conservación especiales en cuanto a su hábitat,
con el fin de asegurar su supervivencia y su
reproducción en su área de distribución.»
Artículo 127. Modificación del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental.
Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental,
que queda redactado como sigue:
«c) Evaluación de los efectos previsibles directos
e indirectos del proyecto sobre la población,
la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores
climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido
el patrimonio histórico artístico y el arqueológico.
Asimismo, se atenderá a la interacción entre
todos estos factores.»
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Dos. Se modifica el artículo 9 del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental, que queda redactado como sigue:
«1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente
a evaluación de impacto ambiental
comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este
requisito, se suspenderá su ejecución a requerimiento
del órgano administrativo de medio ambiente
competente, sin perjuicio de la responsabilidad
a que hubiese lugar.
2. Asimismo, el órgano sustantivo competente,
acordará la suspensión en los siguientes supuestos:
a) cuando se hubiere acreditado la ocultación
de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa
en el procedimiento de evaluación, siempre
que hubiere influido de forma determinante en el
resultado de dicha evaluación.
b) cuando se hubieren incumplido o transgredido
de manera significativa las condiciones
ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El requerimiento del órgano administrativo
de medio ambiente, a que se refiere el apartado 1
de este artículo, puede ser acordado de oficio o
a instancia de parte, una vez justificado el supuesto
a que hace referencia dicho apartado.
4. En el caso de suspensión de actividades se
tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.
»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la
cuarta, al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28
de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Evaluación ambiental
de los planes y proyectos estatales previstos
en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995,
de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas
para contribuir a garantizar la biodiversidad
46954 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
mediante la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres.
1. La evaluación a la que se refiere el apartado
3 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995,
de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas
para contribuir a garantizar la biodiversidad
mediante la conservación de los habitats naturales
y de la fauna y flora silvestres, relativa a planes
y proyectos autorizados por la Administración
General del Estado y sometidos, a su vez, a evaluación
de impacto ambiental, se entenderá incluida
en el procedimiento previsto por el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental.
2. A la vista de las conclusiones de la evaluación
de impacto sobre las zonas de la Red Natura
2000, y supeditado a lo dispuesto en el apartado
4 del artículo 6 del citado real decreto, el
Ministerio de Medio Ambiente fijará las medidas
compensatorias necesarias para garantizar la coherencia
global de Natura 2000. Para su definición,
se consultará preceptivamente al órgano competente
de la comunidad autónoma en la que se localice
el proyecto, cuyo parecer podrá ser incorporado
a la Declaración de Impacto ambiental que emita
el órgano ambiental estatal. El plazo para la evacuación
de dicho informe será de 30 días. Transcurrido
dicho plazo sin que se hubiera emitido el
informe, el órgano ambiental estatal podrá proseguir
las actuaciones.
3. La remisión, en su caso, de la información
a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias
que se hayan adoptado se llevará a cabo
por el Ministerio de Medio Ambiente en los términos
previstos en el artículo 10 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
Cuatro. Se modifica la disposición final tercera del
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,
de Evaluación de Impacto Ambiental, que tendrá la
siguiente redacción:
«Este Real Decreto Legislativo, excepto lo previsto
en su artículo 9, tiene el carácter de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 149.1.23.a de la
Constitución.»
Artículo 128. Modificación de la Ley 10/1998, de 21
de abril, de Residuos.
Se modifican los siguientes preceptos en la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la siguiente
forma:
Uno. Se añade un apartado al artículo 8 de la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos, pasando su actual
contenido a constituir el apartado 1 e incluyéndose el
nuevo apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Los sistemas de gestión a que se refiere
el apartado anterior se atendrán a las condiciones
específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones
reglamentarias previstas en el apartado
1 del artículo 7, entre las que podrán incluirse
las siguientes:
a) La atribución de la gestión y la responsabilidad
del sistema a una entidad con personalidad
jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro.
b) La constitución de las garantías necesarias
para el cumplimiento de sus obligaciones.
c) El establecimiento de obligaciones de suministro
de información, análisis económicos y auditorías
sobre la gestión de los residuos.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4
del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos, que queda redactado como sigue:
«Los titulares de estas actividades, tras una evaluación
preliminar cuyo contenido será fijado por
el Consejo de Ministros previa consulta a las comunidades
autónomas, deberán asimismo remitir
periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente
informes de situación en los que figuren
los datos relativos a los criterios que sirvan de base
para la declaración de suelos contaminados, de
acuerdo con el apartado 1.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añaden los siguientes párrafos al apartado
2 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril,
de Residuos:
«k) La elaboración de productos o la utilización
de envases por los agentes económicos a que se
refiere el párrafo a) del artículo 7.1 respecto de los
que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas
en el mismo y, en su caso, en el artículo 8
de esta ley, incumpliendo las obligaciones indicadas
en los mencionados preceptos y en su normativa
de desarrollo, cuando como consecuencia de ello
se perturbe gravemente la protección del medio
ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad
de los consumidores.
l) La puesta en el mercado de productos respecto
de los que se haya adoptado alguna de las
medidas enumeradas en los párrafos b) y c) del
artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta
ley, de una forma distinta a lo establecido en los
mencionados preceptos y en su normativa de
desarrollo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se añaden los siguientes párrafos al apartado
3 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de Residuos:
«m) La elaboración o utilización de productos
respecto de los que se haya adoptado alguna de
las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo
7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley,
incumpliendo las obligaciones indicadas en los
mencionados preceptos y en su normativa de
desarrollo, cuando como consecuencia de ello no
se perturbe gravemente la protección del medio
ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad
de los consumidores.
n) No elaborar los planes empresariales de prevención
o deminimización de residuos o no atender
los requerimientos efectuados por las comunidades
autónomas para que sean modificados o completados
con carácter previo a su aprobación, cuando
así se haya establecido de acuerdo con el artículo
7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de esta ley
y en su normativa de desarrollo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46955
Cinco. Se añade el siguiente apartado al artículo 35
de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
«3. En los supuestos de las infracciones reguladas
en los párrafos k) y l) del artículo 34.2 y
en el párrafo m) del artículo 34.3, el órgano que
ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también,
como sanción accesoria, el decomiso de las
mercancías, en cuyo caso determinará su destino
final.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 129. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por la que se incorpora al
derecho español, la Directiva 2000/60/CE, por la
que se establece un marco comunitario de actuación
en el ámbito de la política de aguas.
El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica
en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado
del siguiente modo:
«2. Es también objeto de esta ley el establecimiento
de las normas básicas de protección de
las aguas continentales, costeras y de transición,
sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación
específica que les sea de aplicación.»
Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 pasan a
ser los apartados 3 y 4.
Tres. Se añade un inciso al final del actual apartado
4 que pasa a ser el 5 y que queda redactado del
siguiente modo:
«5. Las aguas minerales y termales se regularán
por su legislación específica, sin perjuicio de
la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.»
Cuatro. Se modifica el párrafo d) del artículo 2 que
queda redactado del siguiente modo:
«d) Los acuíferos, a los efectos de los actos
de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
»
Cinco. Se modifica la denominación del capítulo IV
que pasa a ser «De los acuíferos».
Seis. Se modifica el artículo 16 que queda redactado
del siguiente modo:
«A los efectos de esta ley, se entiende por cuenca
hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía
superficial fluye en su totalidad a través de una
serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos
hacia el mar por una única desembocadura, estuario
o delta. La cuenca hidrográfica como unidad
de gestión del recurso se considera indivisible.»
Siete. Se añade el artículo 16 bis con la denominación
de «Demarcación hidrográfica» que se redacta
del siguiente modo:
«1. Se entiende por demarcación hidrográfica
la zona terrestre y marina compuesta por una o
varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas
de transición, subterráneas y costeras asociadas
a dichas cuencas.
Son aguas de transición, las masas de agua
superficial próximas a la desembocadura de los ríos
que son parcialmente salinas como consecuencia
de su proximidad a las aguas costeras, pero que
reciben una notable influencia de flujos de agua
dulce.
Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas
hacia tierra desde una línea cuya totalidad de
puntos se encuentra a una distancia de una milla
náutica mar adentro desde el punto más próximo
de la línea de base que sirve para medir la anchura
de las aguas territoriales y que se extienden, en
su caso, hasta el límite exterior de las aguas de
transición.
2. Las aguas costeras se especificarán e incluirán
en la demarcación o demarcaciones hidrográficas
más próximas o más apropiadas.
3. Los acuíferos que no correspondan plenamente
a ninguna demarcación en particular, se
incluirán en la demarcación más próxima o más
apropiada, pudiendo atribuirse a cada una de las
demarcaciones la parte de acuífero correspondiente
a su respectivo ámbito territorial, y debiendo
garantizarse, en este caso, una gestión coordinada
mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones
afectadas.
4. La demarcación hidrográfica, como principal
unidad a efectos de la gestión de cuencas, constituye
el ámbito espacial al que se aplican las normas
de protección de las aguas contempladas en
esta ley sin perjuicio del régimen específico de protección
del medio marino que pueda establecer el
Estado.
5. El Gobierno, por real decreto, oídas las comunidades
autónomas, fijará el ámbito territorial de
cada demarcación hidrográfica que será coincidente
con el de su plan hidrológico.»
Ocho. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:
«c) Los proyectos de las disposiciones de carácter
general de aplicación en todo el territorio nacional
relativas a la protección de las aguas y a la
ordenación del dominio público hidráulico.»
Nueve. Se modifica la denominación de la sección
segunda del capítulo III del título II que pasa a ser la
siguiente:
«Sección 2.a Órganos de gobierno, administración
y cooperación.»
Diez. Se modifica la denominación del artículo 26
que pasa a ser la siguiente:
«Órganos de Gobierno, Administración y Cooperación.
»
Once. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado
del siguiente modo:
«3. Es órgano de participación y planificación
el Consejo del Agua de la demarcación.
Es órgano para la cooperación, en relación con
las obligaciones derivadas de esta ley para la protección
de las aguas, el Comité de Autoridades
Competentes.»
Doce. Se modifican los párrafos d), e), f) y k) del
artículo 28 que quedan redactados en los siguientes
términos:
«d) Preparar los asuntos que se hayan de someter
al Consejo del Agua de la demarcación.»
«e) Aprobar, previo informe del Consejo del
Agua de la demarcación, las modificaciones sobre
la anchura de las zonas de servidumbre y de policía
previstas en el artículo 6 de esta ley.»
46956 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
«f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en
riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección
de los acuíferos, conforme a lo señalado
en el artículo 56 de esta ley, aprobar las medidas
de carácter general contempladas en el artículo 55
y ser oída en el trámite de audiencia al organismo
de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo,
le corresponde la adopción de las medidas para
la protección de las aguas subterráneas frente a
intrusiones de aguas salinas a que se refiere el
artículo 99 de esta ley.»
«k) Proponer al Consejo del Agua de la demarcación
la revisión del plan hidrológico correspondiente.
»
Trece. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 30 que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea
de Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo
del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades
Competentes.»
Catorce. El artículo 35 queda redactado del siguiente
modo:
«1. Para fomentar la información, consulta
pública y participación activa en la planificación
hidrológica se crea, en las demarcaciones hidrográficas
con cuencas intercomunitarias, el Consejo
del Agua de la demarcación.
2. Corresponde al Consejo del Agua de la
demarcación promover la información, consulta y
participación pública en el proceso planificador, y
elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio
Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus
ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las
cuestiones de interés general para la demarcación
y las relativas a la protección de las aguas y a
la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio
público hidráulico.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará
la organización y procedimiento para hacer
efectiva la participación pública.
3. Las comunidades autónomas, cuyo territorio
forme parte total o parcialmente de una demarcación
hidrográfica, se incorporarán en los términos
previstos en esta ley al Consejo del Agua correspondiente
para participar en la elaboración de la
planificación hidrológica y demás funciones del
mismo.»
Quince. El artículo 36 queda redactado en los
siguientes términos:
«1. La composición del Consejo del Agua se
establecerá mediante real decreto, aprobado por
el Consejo de Ministros, ajustándose a los siguientes
criterios:
a) Cada departamento ministerial relacionado
con la gestión de las aguas y el uso de los recursos
hidráulicos estará representado por un número de
vocales no superior a tres.
b) Los servicios técnicos del organismo de
cuenca estarán representados por un máximo de
tres vocales; cada servicio periférico de costas del
Ministerio de Medio Ambiente cuyo territorio coincida
total o parcialmente con el de la demarcación
hidrográfica estará representado por un vocal; cada
Autoridad Portuaria y Capitanía Marítima afectadas
por el ámbito de la demarcación hidrográfica estarán
representadas por un vocal.
c) La representación de las comunidades autónomas
que participen en el Consejo, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 35, se determinará
y distribuirá en función del número de comunidades
autónomas de la demarcación y de la superficie
y población de las mismas incluidas en ella, debiendo
estar representada cada una de las comunidades
autónomas participantes, al menos, por un vocal.
La representación de las comunidades autónomas
no será inferior a la que corresponda a los
diversos departamentos ministeriales señalados en
el apartado 1.a).
d) Las entidades locales cuyo territorio coincida
total o parcialmente con el de la cuenca estarán
representadas en función de la extensión o porcentaje
de dicho territorio afectado por la demarcación
hidrográfica, en los términos que reglamentariamente
se determine. El número máximo de
vocales no será superior a tres.
e) La representación de los usuarios no será
inferior al tercio del total de vocales y estará integrada
por representantes de los distintos sectores
con relación a sus respectivos intereses en el uso
del agua.
f) La representación de asociaciones y organizaciones
de defensa de intereses ambientales,
económicos y sociales relacionados con el agua.
El número de vocales no será superior a seis.
2. En el caso de demarcaciones hidrográficas
de cuencas intracomunitarias, la comunidad autónoma
correspondiente garantizará la participación
social en la planificación hidrológica, respetando
las anteriores representaciones mínimas de usuarios
y organizaciones interesadas en los órganos
colegiados que al efecto se creen, y asegurando
que estén igualmente representadas en dichos
órganos todas las Administraciones públicas con
competencias en materias relacionadas con la protección
de las aguas y, en particular, la Administración
General del Estado en relación con sus competencias
sobre el dominio público marítimo terrestre,
puertos de interés general y marina mercante.»
Dieciséis. Se añade el artículo 36 bis con la denominación
de «Comité de Autoridades Competentes» y
con el siguiente contenido:
«Artículo 36 bis. Comité de Autoridades Competentes.
1. Para garantizar la adecuada cooperación en
la aplicación de las normas de protección de las
aguas, se crea en el caso de demarcaciones hidrográficas
con cuencas intercomunitarias, el Comité
de Autoridades Competentes.
La creación del Comité de Autoridades Competentes
de la demarcación hidrográfica no afectará
a la titularidad de las competencias que en las materias
relacionadas con la gestión de las aguas correspondan
a las distintas Administraciones públicas,
que continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo
previsto en cada caso en la normativa que resulte
de aplicación.
2. El Comité de Autoridades Competentes de
la demarcación hidrográfica tendrá como funciones
básicas:
a) Favorecer la cooperación en el ejercicio de
las competencias relacionadas con la protección
de las aguas que ostenten las distintas Administraciones
públicas en el seno de la respectiva
demarcación hidrográfica.
b) Impulsar la adopción por las Administraciones
públicas competentes en cada demarcación
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46957
de las medidas que exija el cumplimiento de las
normas de protección de esta ley.
c) Proporcionar a la Unión Europea, a través
del Ministerio de Medio Ambiente, la información
relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera,
conforme a la normativa vigente.
3. El Comité de Autoridades Competentes estará
integrado por:
a) Los órganos de la Administración General
del Estado con competencias sobre el aprovechamiento,
protección y control de las aguas objeto
de esta ley, con un número de representantes que
no supere el de las comunidades autónomas.
b) Los órganos de las comunidades autónomas,
cuyo territorio forme parte total o parcialmente
de la demarcación hidrográfica, con competencias
sobre la protección y control de las aguas objeto
de esta ley, con un representante por cada comunidad
autónoma.
c) Los entes locales, cuyo territorio coincida
total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica,
con competencias sobre la protección y
control de las aguas objeto de esta ley, representados
en función de su población dentro de la
demarcación, a través de las correspondientes federaciones
territoriales de municipios.
4. En el caso de demarcaciones hidrográficas
de cuencas intracomunitarias, las comunidades
autónomas competentes garantizarán el principio
de unidad de gestión de las aguas, la cooperación
en el ejercicio de las competencias que en relación
con su protección ostenten las distintas Administraciones
públicas y, en particular, las que corresponden
a la Administración General del Estado en
materia de dominio público marítimo terrestre, portuario
y de marina mercante. Asimismo proporcionarán
a la Unión Europea, a través del Ministerio
de Medio Ambiente, la información relativa a la
demarcación hidrográfica que se requiera conforme
a la normativa vigente.»
Diecisiete. Se añade el artículo 36 ter. con la denominación
de «Notificación de autoridades competentes»
y con el siguiente contenido:
«Artículo 36 ter. Notificación de autoridades competentes.
El Ministerio de Medio Ambiente facilitará a la
Comisión Europea una lista de las autoridades competentes
españolas, debiendo asimismo notificar
cualquier cambio que se produzca en estas designaciones.
»
Dieciocho. Se modifica el contenido y denominación
del artículo 40 que queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 40. Objetivos y criterios de la planificación
hidrológica:
1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos
generales conseguir el buen estado y la adecuada
protección del dominio público hidráulico y
de las aguas objeto de esta ley, la satisfacción de
las demandas de agua, el equilibrio y armonización
del desarrollo regional y sectorial, incrementando
las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad,
economizando su empleo y racionalizando sus
usos en armonía con el medio ambiente y los demás
recursos naturales.
2. La política del agua está al servicio de las
estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos
usos establezcan las Administraciones públicas,
sin perjuicio de la gestión racional y sostenible
del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio
de Medio Ambiente, o por las Administraciones
hidráulicas competentes, que condicionará toda
autorización, concesión o infraestructura futura que
se solicite.
3. La planificación se realizará mediante los planes
hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico
Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico
de cuenca será coincidente con el de la
demarcación hidrográfica correspondiente.
4. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes,
sin perjuicio de su actualización periódica
y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos
en favor de particulares o entidades, por lo
que su modificación no dará lugar a indemnización,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
5. El Gobierno, mediante real decreto, aprobará
los planes hidrológicos de cuenca en los términos
que estime procedentes en función del interés
general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
6. Los planes hidrológicos de cuenca que
hayan sido elaborados o revisados al amparo de
lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si
se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1,
3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras
cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones
del Plan Hidrológico Nacional.»
Diecinueve. Se añade el artículo 40 bis con la denominación
de «Definiciones» y con el siguiente contenido:
«Artículo 40 bis. Definiciones.
A los efectos de la planificación hidrológica y
de la protección de las aguas objeto de esta Ley,
se entenderá por:
a) aguas continentales: todas las aguas en la
superficie del suelo y todas las aguas subterráneas
situadas hacia tierra desde la línea que sirve de
base para medir la anchura de las aguas territoriales.
b) aguas superficiales: las aguas continentales,
excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición
y las aguas costeras, y, en lo que se refiere
al estado químico, también las aguas territoriales.
c) aguas subterráneas: todas las aguas que se
encuentran bajo la superficie del suelo en la zona
de saturación y en contacto directo con el suelo
o el subsuelo.
d) acuífero: una o más capas subterráneas de
roca o de otros estratos geológicos que tienen la
suficiente porosidad y permeabilidad para permitir
ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas
o la extracción de cantidades significativas de
aguas subterráneas.
e) masa de agua superficial: una parte diferenciada
y significativa de agua superficial, como un
lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte
de una corriente, río o canal, unas aguas de transición
o un tramo de aguas costeras.
f) masa de agua subterránea: un volumen claramente
diferenciado de aguas subterráneas en un
acuífero o acuíferos.
g) masa de agua artificial: una masa de agua
superficial creada por la actividad humana.
h) masa de agua muy modificada: una masa
de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones
físicas producidas por la actividad humana,
ha experimentado un cambio sustancial en su
naturaleza.
46958 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
i) servicios relacionados con el agua: todas las
actividades relacionadas con la gestión de las aguas
que posibilitan su utilización, tales como la extracción,
el almacenamiento, la conducción, el tratamiento
y la distribución de aguas superficiales o
subterráneas, así como la recogida y depuración
de aguas residuales, que vierten posteriormente en
las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán
como servicios las actividades derivadas de la protección
de personas y bienes frente a las inundaciones.
j) usos del agua: las distintas clases de utilización
del recurso, así como cualquier otra actividad
que tenga repercusiones significativas en el
estado de las aguas. A efectos de la aplicación
del principio de recuperación de costes, los usos
del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento
de poblaciones, los usos industriales y
los usos agrarios.»
Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 41,
que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El procedimiento para elaboración y revisión
de los planes hidrológicos de cuenca se regulará
por vía reglamentaria, debiendo contemplar, en todo
caso, la programación de calendarios, programas de
trabajo, elementos a considerar y borradores previos
para posibilitar una adecuada información y consulta
pública desde el inicio del proceso.
Asimismo, deberá contemplarse la elaboración
previa, por las Administraciones competentes, de
los programas de medidas básicas y complementarias,
contemplados en el artículo 92.quáter, conducentes
a la consecución de los objetivos
medioambientales previstos en esta ley. Los programas
de medidas se coordinarán e integrarán
en los planes hidrológicos.
De forma expresa, deberán coordinarse, para su
integración en el plan hidrológico, los programas
relativos a las aguas costeras y de transición elaborados
por la Administración General del Estado
o por las comunidades autónomas que participen
en el Comité de Autoridades Competentes de la
demarcación y que cuenten con litoral.»
Veintiuno. Se añaden al artículo 41 los apartados 3,
4, 5 y 6, que se redactan en los siguientes términos:
«3. En la elaboración y revisión de los planes
hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente
la participación de los departamentos ministeriales
interesados, los plazos para presentación de las propuestas
por los organismos correspondientes y la
actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta
de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación
pública en todo el proceso planificador,
tanto en las fases de consultas previas como en
las de desarrollo y aprobación o revisión del plan.
A tales efectos se cumplirán los plazos previstos
en la disposición adicional duodécima.
4. Los planes hidrológicos se elaborarán en
coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales
que les afecten, tanto respecto a los usos
del agua como a los del suelo, y especialmente
con lo establecido en la planificación de regadíos
y otros usos agrarios.
5. Con carácter previo a la elaboración y propuesta
de revisión del plan hidrológico de cuenca,
se preparará un programa de trabajo que incluya,
además del calendario sobre las fases previstas
para dicha elaboración o revisión, el estudio general
sobre la demarcación correspondiente.
Dicho estudio general incorporará, en los términos
que se establezca reglamentariamente, una
descripción general de las características de la
demarcación, un resumen de las repercusiones de
la actividad humana en el estado de las aguas
superficiales y de las aguas subterráneas, y un análisis
económico del uso del agua.
6. El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a
la Comisión Europea y a cualquier Estado miembro
interesado ejemplares de los planes hidrológicos
aprobados, así como del estudio general de la
demarcación a que se alude en el apartado anterior.»
Veintidós. Se modifica el contenido del artículo 42,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42.
1. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán
obligatoriamente:
a) La descripción general de la demarcación
hidrográfica, incluyendo:
a’) Para las aguas superficiales tanto continentales
como costeras y de transición, mapas con
sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones
de referencia. En el caso de aguas artificiales
y muy modificadas, se incluirá asimismo
la motivación conducente a tal calificación.
b’) Para las aguas subterráneas, mapas con la
localización y límites de las masas de agua.
c’) El inventario de los recursos superficiales
y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos
y las características básicas de calidad de
las aguas.
b) La descripción general de los usos, presiones
e incidencias antrópicas significativas sobre las
aguas, incluyendo:
a’) Los usos y demandas existentes con una
estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo
de las aguas, la contaminación de fuente
puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso
del suelo, y otras afecciones significativas de la
actividad humana.
b’) Los criterios de prioridad y de compatibilidad
de usos, así como el orden de preferencia
entre los distintos usos y aprovechamientos.
c’) La asignación y reserva de recursos para
usos y demandas actuales y futuros, así como para
la conservación o recuperación del medio natural.
d’) La definición de un sistema de explotación
único para cada plan, en el que, de forma simplificada,
queden incluidos todos los sistemas parciales,
y con el que se posibilite el análisis global
de comportamiento.
c) La identificación y mapas de las zonas protegidas.
d) Las redes de control establecidas para el
seguimiento del estado de las aguas superficiales,
de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas
y los resultados de este control.
e) La lista de objetivos medioambientales para
las aguas superficiales, las aguas subterráneas y
las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos
para su consecución, la identificación de condiciones
para excepciones y prórrogas, y sus informaciones
complementarias.
f) Un resumen del análisis económico del uso
del agua, incluyendo una descripción de las situaciones
y motivos que puedan permitir excepciones
en la aplicación del principio de recuperación de
costes.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46959
g) Un resumen de los Programas de Medidas
adoptados para alcanzar los objetivos previstos,
incluyendo:
a’) Un resumen de las medidas necesarias para
aplicar la legislación sobre protección del agua,
incluyendo separadamente las relativas al agua
potable.
b’) Un informe sobre las acciones prácticas y
las medidas tomadas para la aplicación del principio
de recuperación de los costes del uso del agua.
c’) Un resumen de controles sobre extracción
y almacenamiento del agua, incluidos los registros
e identificación de excepciones de control.
d’) Un resumen de controles previstos sobre
vertidos puntuales y otras actividades con incidencia
en el estado del agua, incluyendo la ordenación
de vertidos directos e indirectos al dominio público
hidráulico y a las aguas objeto de protección por
esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal
exclusiva en materia de vertidos con origen y destino
en el medio marino.
e’) Una identificación de casos en que se hayan
autorizado vertidos directos a las aguas subterráneas.
f’) Un resumen de medidas tomadas respecto
a las sustancias prioritarias.
g’) Un resumen de las medidas tomadas para
prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes
de contaminación accidental.
h’) Un resumen de las medidas adoptadas para
masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar
los objetivos ambientales fijados.
i’) Detalles de las medidas complementarias
consideradas necesarias para cumplir los objetivos
medioambientales establecidos, incluyendo los
perímetros de protección y las medidas para la conservación
y recuperación del recurso y entorno
afectados.
j’) Detalles de las medidas tomadas para evitar
un aumento de la contaminación de las aguas
marinas.
k’) Las directrices para recarga y protección de
acuíferos.
l’) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones
en regadío que aseguren el mejor
aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos
y terrenos disponibles.
m’) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos
energéticos y la fijación de los condicionantes
requeridos para su ejecución.
n’) Los criterios sobre estudios, actuaciones y
obras para prevenir y evitar los daños debidos a
inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
o’) Las infraestructuras básicas requeridas por
el plan.
h) Un registro de los programas y planes hidrológicos
más detallados relativos a subcuencas, sectores,
cuestiones específicas o categorías de aguas,
acompañado de un resumen de sus contenidos.
De forma expresa, se incluirán las determinaciones
pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas
del plan hidrológico nacional.
i) Un resumen de las medidas de información
pública y de consulta tomadas, sus resultados y
los cambios consiguientes efectuados en el plan.
j) Una lista de las autoridades competentes
designadas.
k) Los puntos de contacto y procedimientos
para obtener la documentación de base y la información
requerida por las consultas públicas.
2. La primera actualización del plan hidrológico,
y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán
obligatoriamente:
a) Un resumen de todos los cambios o actualizaciones
efectuados desde la publicación de la
versión precedente del plan.
b) Una evaluación de los progresos realizados
en la consecución de los objetivos medioambientales,
incluida la presentación en forma de mapa
de los resultados de los controles durante el período
del plan anterior y una explicación de los objetivos
medioambientales no alcanzados.
c) Un resumen y una explicación de las medidas
previstas en la versión anterior del plan hidrológico
de cuenca que no se hayan puesto en marcha.
d) Un resumen de todas las medidas adicionales
transitorias adoptadas, desde la publicación
de la versión precedente del plan hidrológico de
cuenca, para las masas de agua que probablemente
no alcancen los objetivos ambientales previstos.»
Veintitrés. Se modifica el último párrafo del apartado
4 del artículo 55, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Las medidas previstas en el presente apartado,
que tendrán la consideración de un programa de
medidas, podrán ser adoptadas por el organismo
competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación
con el organismo de cuenca, cuando así
se haya encomendado.»
Veinticuatro. Se modifica la denominación del título
V, que pasa a ser «la protección del dominio público
hidráulico y de la calidad de las aguas.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 92, que se redacta
del siguiente modo:
«Artículo 92. Objetivos de la protección.
Son objetivos de la protección de las aguas y
del dominio público hidráulico:
a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el
estado de los ecosistemas acuáticos, así como de
los ecosistemas terrestres y humedales que dependan
de modo directo de los acuáticos en relación
con sus necesidades de agua.
b) Promover el uso sostenible del agua protegiendo
los recursos hídricos disponibles y garantizando
un suministro suficiente en buen estado.
c) Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo
medidas específicas para reducir progresivamente
los vertidos, las emisiones y las pérdidas
de sustancias prioritarias, así como para eliminar
o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones
y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
d) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación
de las aguas subterráneas y evitar su
contaminación adicional.
e) Paliar los efectos de las inundaciones y
sequías.
f) Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación
correspondiente, los objetivos fijados en los
tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar
la contaminación del medio ambiente marino.
g) Evitar cualquier acumulación de compuestos
tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier
otra acumulación que pueda ser causa de degradación
del dominio público hidráulico.»
46960 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Veintiséis. Se añade el artículo 92 bis con la denominación
de «Objetivos medioambientales», que se
redacta del siguiente modo:
«1. Para conseguir una adecuada protección
de las aguas, se deberán alcanzar los siguientes
objetivos medioambientales:
a) para las aguas superficiales:
a’) Prevenir el deterioro del estado de las masas
de agua superficiales.
b’) Proteger, mejorar y regenerar todas las
masas de agua superficial con el objeto de alcanzar
un buen estado de las mismas.
c’) Reducir progresivamente la contaminación
procedente de sustancias prioritarias y eliminar o
suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones
y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
b) Para las aguas subterráneas:
a’) Evitar o limitar la entrada de contaminantes
en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del
estado de todas las masas de agua subterránea.
b’) Proteger, mejorar y regenerar las masas de
agua subterránea y garantizar el equilibrio entre
la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen
estado de las aguas subterráneas.
c’) Invertir las tendencias significativas y sostenidas
en el aumento de la concentración de cualquier
contaminante derivada de la actividad humana
con el fin de reducir progresivamente la contaminación
de las aguas subterráneas.
c) Para las zonas protegidas:
Cumplir las exigencias de las normas de protección
que resulten aplicables en una zona y alcanzar
los objetivos ambientales particulares que en
ellas se determinen.
d) Para las masas de agua artificiales y masas
de agua muy modificadas:
Proteger y mejorar las masas de agua artificiales
y muy modificadas para lograr un buen potencial
ecológico y un buen estado químico de las aguas
superficiales.
2. Los programas de medidas especificados en
los planes hidrológicos deberán concretar las actuaciones
y las previsiones necesarias para alcanzar
los objetivos medioambientales indicados.
3. Cuando existan masas de agua muy afectadas
por la actividad humana o sus condiciones
naturales hagan inviable la consecución de los objetivos
señalados o exijan un coste desproporcionado,
se señalarán objetivos ambientales menos rigurosos
en las condiciones que se establezcan en
cada caso mediante los planes hidrológicos.»
Veintisiete. Se añade el artículo 92 ter con la denominación
de «Estados de las masas de agua», que se
redacta del siguiente modo:
«1. En relación con los objetivos de protección
se distinguirán diferentes estados o potenciales en
las masas de agua, debiendo diferenciarse al menos
entre las aguas superficiales, las aguas subterráneas
y las masas de agua artificiales y muy modificadas.
Reglamentariamente se determinarán las
condiciones técnicas definitorias de cada uno de
los estados y potenciales, así como los criterios
para su clasificación.
2. En cada demarcación hidrográfica se establecerán
programas de seguimiento del estado de
las aguas que permitan obtener una visión general
coherente y completa de dicho estado. Estos programas
se incorporarán a los programas de medidas
que deben desarrollarse en cada demarcación.»
Veintiocho. Se añade el artículo 92 quáter con la
denominación de «Programas de medidas», que se redacta
del siguiente modo:
«1. Para cada demarcación hidrográfica se
establecerá un programa de medidas en el que
se tendrán en cuenta los resultados de los estudios
realizados para determinar las características de la
demarcación, las repercusiones de la actividad
humana en sus aguas, así como el estudio económico
del uso del agua en la misma.
2. Los programas de medidas tendrán como
finalidad la consecución de los objetivos medioambientales
señalados en el artículo 92 bis de esta
ley.
3. Las medidas podrán ser básicas y complementarias:
a) Las medidas básicas son los requisitos mínimos
que deben cumplirse en cada demarcación
y se establecerán reglamentariamente.
b) Las medidas complementarias son aquellas
que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional
para la consecución de los objetivos medioambientales
o para alcanzar una protección adicional
de las aguas.
4. El programa de medidas se integrará por
las medidas básicas y las complementarias que,
en el ámbito de sus competencias, aprueben las
Administraciones competentes en la protección de
las aguas.»
Veintinueve. Se modifica el artículo 93, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 93.
Se entiende por contaminación, a los efectos
de esta ley, la acción y el efecto de introducir materias
o formas de energía, o inducir condiciones en
el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen
una alteración perjudicial de su calidad en relación
con los usos posteriores, con la salud humana, o
con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente
asociados a los acuáticos; causen daños
a los bienes; y deterioren o dificulten el disfrute
y los usos del medio ambiente.
El concepto de degradación del dominio público
hidráulico, a efectos de esta ley, incluye las alteraciones
perjudiciales del entorno afecto a dicho
dominio.»
Treinta. Se modifica la denominación del artículo 99,
que pasa a ser la siguiente: «Protección de las aguas
subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas».
Treinta y uno. Se añade el artículo 99 bis con la
denominación de «Registro de Zonas Protegidas», que
se redacta del siguiente modo:
«1. Para cada demarcación hidrográfica existirá
al menos un registro de las zonas que hayan
sido declaradas objeto de protección especial en
virtud de norma específica sobre protección de
aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación
de hábitats y especies directamente
dependientes del agua.
2. En el registro se incluirán necesariamente:
a) Las zonas en las que se realiza una captación
de agua destinada a consumo humano, siempre
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46961
que proporcione un volumen medio de al menos
10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de
cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros
de protección delimitados.
b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo
plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro
a la captación de aguas para consumo humano.
c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección
de especies acuáticas significativas desde
el punto de vista económico.
d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo,
incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables
en aplicación de las normas sobre
protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles
en aplicación de las normas sobre tratamiento
de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas declaradas de protección de hábitats
o especies en las que el mantenimiento o mejora
del estado del agua constituya un factor importante
de su protección.
h) Los perímetros de protección de aguas minerales
y termales aprobados de acuerdo con su legislación
específica.
3. Las Administraciones competentes por
razón de la materia facilitarán, al organismo de
cuenca correspondiente, la información precisa
para mantener actualizado el Registro de Zonas
Protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo
la supervisión del Comité de Autoridades Competentes
de la demarcación.
El registro deberá revisarse y actualizarse, junto
con la actualización del plan hidrológico correspondiente,
en la forma que reglamentariamente se
determine.
4. Un resumen del registro formará parte del
plan hidrológico de cuenca.»
Treinta y dos. El capítulo II, «De los vertidos», se
estructura en dos secciones «Sección 1.a, Vertidos al
dominio público hidráulico», y «Sección 2.a, Vertidos
marinos».
Treinta y tres. El apartado segundo del artículo 100
se redacta del siguiente modo:
«2. La autorización de vertido tendrá como
objeto la consecución de los objetivos medioambientales
establecidos. Dichas autorizaciones se
otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas
disponibles y de acuerdo con las normas de calidad
ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente.
Se establecerán condiciones de
vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de
los objetivos medioambientales así lo requiera.»
Treinta y cuatro. El actual apartado tercero y el cuarto
del artículo 100 pasan a ser cuarto y quinto y se
redactan del siguiente modo:
«4. Cuando se otorgue una autorización o se
modifiquen sus condiciones, podrán establecerse
plazos y programas de reducción de la contaminación
para la progresiva adecuación de las características
de los vertidos a los límites que en ella
se fijen.
5. La autorización de vertido no exime de cualquier
otra que sea necesaria, conforme a otras leyes
para la actividad o instalación de que se trate.»
Treinta y cinco. Se crea una sección 2.a en el capítulo
II del título V, con la denominación de «Vertidos
Marinos», que se redacta del siguiente modo:
«SECCIÓN 2.a VERTIDOS MARINOS
Artículo 108 bis. Principios generales.
1. La protección de las aguas marinas tendrá
por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los
vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias
peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir
concentraciones en el medio marino cercanas
a los valores básicos por lo que se refiere a
las sustancias de origen natural y próximas a cero
por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.
2. Los principios generales enumerados en el
apartado anterior se recogerán por la legislación
sectorial aplicable en cada caso.»
Treinta y seis. Se añade al título VI, «Del régimen
económico financiero de la utilización del dominio público
hidráulico», el artículo 111 bis con la denominación de
«Principios Generales», que se redacta del siguiente
modo:
«Artículo 111 bis. Principios generales.
1. Las Administraciones públicas competentes
tendrán en cuenta el principio de recuperación de
los costes de los servicios relacionados con la gestión
de las aguas, incluyendo los costes ambientales
y del recurso, en función de las proyecciones a
largo plazo de su oferta y demanda.
2. La aplicación del principio de recuperación
de los mencionados costes deberá hacerse de
manera que incentive el uso eficiente del agua y,
por tanto, contribuya a los objetivos medioambientales
perseguidos.
Asimismo, la aplicación del mencionado principio
deberá realizarse con una contribución adecuada
de los diversos usos, de acuerdo con el principio
del que contamina paga, y considerando al menos
los usos de abastecimiento, agricultura e industria.
Todo ello con aplicación de criterios de transparencia.
3. Para la aplicación del principio de recuperación
de costes se tendrán en cuenta las consecuencias
sociales, ambientales y económicas, así
como las condiciones geográficas y climáticas de
cada territorio, siempre y cuando ello no comprometa
ni los fines ni el logro de los objetivos ambientales
establecidos.
Los planes hidrológicos de cuenca deberán motivar
las excepciones indicadas.»
Treinta y siete. Se añade un nuevo artículo 121bis,
con la denominación de «Responsabilidad comunitaria»
y con el siguiente contenido:
«Artículo 121 bis. Responsabilidad comunitaria.
Las Administraciones públicas competentes en
cada demarcación hidrográfica, que incumplieran
los objetivos ambientales fijados en la planificación
hidrológica o el deber de informar sobre estas cuestiones,
dando lugar a que el Reino de España sea
sancionado por las instituciones europeas, asumirán
en la parte que les sea imputable las responsabilidades
que de tal incumplimiento se hubieran
derivado. En el procedimiento de imputación de
responsabilidad que se tramite se garantizará, en
todo caso, la audiencia de la Administración afectada,
pudiendo compensarse el importe que se
determine con cargo a las transferencias financieras
que la misma reciba.»
Treinta y ocho. Se suprime la disposición adicional
tercera.
46962 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Treinta y nueve. Se incorpora la disposición adicional
undécima con la denominación de «Plazos para alcanzar
los objetivos medioambientales», que se redacta en
los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima. Plazos para
alcanzar los objetivos medioambientales.
1. En relación con los objetivos medioambientales
del artículo 92 bis, deberán satisfacerse los
plazos siguientes:
a) Los objetivos deberán alcanzarse antes
de 31 de diciembre de 2015, con excepción del
objetivo previsto en el apartado 1.a).a’) del artículo
92 bis que es exigible desde la entrada en vigor
de esta Ley.
b) El plazo para la consecución de los objetivos
podrá prorrogarse respecto de una determinada
masa de agua si, además de no producirse un nuevo
deterioro de su estado, se da alguna de las siguientes
circunstancias:
a’) Cuando las mejoras necesarias para obtener
el objetivo sólo puedan lograrse, debido a las posibilidades
técnicas, en un plazo que exceda del
establecido.
b’) Cuando el cumplimiento del plazo establecido
diese lugar a un coste desproporcionadamente
alto.
c’) Cuando las condiciones naturales no permitan
una mejora del estado en el plazo señalado.
c) Las prórrogas del plazo establecido, su justificación
y las medidas necesarias para la consecución
de los objetivos medioambientales relativos
a las masas de agua se incluirán en el plan hidrológico
de cuenca, sin que puedan exceder la fecha
de 31 de diciembre de 2027. Se exceptuará de
este plazo el supuesto en el que las condiciones
naturales impidan lograr los objetivos.
2. En relación con los programas de medidas
del artículo 92 quáter, deberán satisfacerse los plazos
siguientes:
a) Deberán estar aprobados antes de 31 de
diciembre de 2009, requiriéndose su actualización
en el año 2015 y su revisión posterior cada seis
años.
b) Todas las medidas incluidas en el programa
deberán estar operativas en el año 2012.
3. Los programas de seguimiento deberán
estar operativos el 31 de diciembre de 2006.
4. Los análisis y estudios previos a los que se
refiere el artículo 42.1.f) deberán estar terminados
el 31 de diciembre de 2004, debiendo actualizarse
antes de 31 de diciembre de 2013, y posteriormente
cada seis años.
5. El Registro de zonas protegidas a que se
refiere el artículo 99 bis deberá estar completado
el 31 de diciembre de 2004.
6. La revisión de los planes hidrológicos de
cuenca deberá entrar en vigor el 31 de diciembre
de 2009, debiendo desde esa fecha revisarse cada
seis años.
7. La política de incentivos para el uso eficiente
del agua, así como la contribución económica adecuada
de los distintos usos, deberá ser efectiva
a más tardar el 31 de diciembre de 2010.»
Cuarenta. Se incorpora la disposición adicional duodécima
con la denominación de «Plazos para la participación
pública», que se redacta en los siguientes términos:
«Disposición adicional duodécima. Plazos para la
participación pública.
1. El organismo de cuenca o administración
hidráulica competente de la comunidad autónoma
publicarán y pondrán a disposición del público, en
los plazos que en esta disposición se establecen,
los siguientes documentos:
a) Tres años antes de iniciarse el procedimiento
para la aprobación o revisión del correspondiente
plan hidrológico, un calendario y un programa de
trabajo sobre la elaboración del plan, con indicación
de las fórmulas de consulta que se adoptarán en
cada caso.
b) Dos años antes del inicio del procedimiento
a que se refiere el párrafo anterior, un esquema
provisional de los temas importantes que se plantean
en la cuenca hidrográfica en materia de gestión
de las aguas.
c) Un año antes de iniciar el procedimiento,
los ejemplares del proyecto de plan hidrológico de
cuenca.
2. El organismo de cuenca o administración
hidráulica competente de la comunidad autónoma
concederán un plazo mínimo de seis meses para
la presentación de observaciones por escrito sobre
los documentos relacionados en el apartado 1 de
esta disposición.
3. Previa solicitud y en los términos que se establezca
reglamentariamente, se permitirá el acceso
a los documentos y a la información de referencia
utilizados para elaborar el plan hidrológico de cuenca.
»
Cuarenta y uno. Se incorpora la disposición adicional
decimotercera con la denominación de «Regulaciones
internacionales», que se redacta en los siguientes
términos:
«Disposición adicional decimotercera. Regulaciones
internacionales.
El régimen de protección de las aguas establecido
en esta ley se aplicará sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes reguladoras de las relaciones
internacionales, los acuerdos o los convenios suscritos
con otros países.»
Artículo 130. Plan de Investigación energética y
medioambiental en materia de vigilancia radiológica.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente ley, el Gobierno aprobará un plan
de investigación energética y medioambiental que llevará
a cabo el organismo público de investigación Centro
de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas
(CIEMAT) en los terrenos que se considere
sean objeto de especial vigilancia radiológica ambiental.
Dicho plan deberá ser previamente informado por
el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Se declaran de interés general las actuaciones
comprendidas en el plan de investigación energética y
medioambiental que realice el organismo público de
investigación Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).
3. Las actuaciones incluidas en el apartado anterior
llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los
efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley
de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
4. Las actuaciones citadas llevarán asimismo implícita
la declaración de urgencia a los efectos de la
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46963
ocupación de los bienes afectados a que se refiere el
artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
5. La presente disposición se dicta al amparo de
la competencia estatal en materia de fomento y coordinación
de la investigación científica y técnica, prevista
por el artículo 149.1.15.a de la Constitución.
CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de sanidad y consumo
Artículo 131. Modificación de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad.
Se da nueva redacción al último párrafo del artículo
82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:
«A efectos de conocer el importe de la financiación
total que se destina a la asistencia sanitaria,
las comunidades autónomas remitirán puntualmente
al Ministerio de Sanidad y Consumo sus Presupuestos,
una vez aprobados, y les informarán de
la ejecución de los mismos, así como de su liquidación
final.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 132. Modificación de la Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Uno. Se adiciona un nuevo apartado, el 6 ter, al
artículo 8 de la Ley 25/1990, del Medicamento, con
la siguiente redacción:
«6 ter. Especialidad farmacéutica en envase
para dispensación personalizada: El medicamento
de composición e información definidas, de forma
farmacéutica y dosificación determinadas, preparado
para su uso medicinal inmediato, dispuesto
y acondicionado para su dispensación al público
a partir de un envase clínico de una especialidad
farmacéutica autorizada, respetando la integridad
del acondicionamiento primario, y destinado a posibilitar
una dispensación adaptada a la prescripción
médica en aquellos tratamientos en que el Ministerio
de Sanidad y Consumo lo autorice.»
Dos. Se adiciona un nuevo apartado, el 6, al artículo
85 de la Ley 25/1990, del Medicamento, con la siguiente
redacción:
«6. En los términos que reglamentariamente se
establezcan, la receta podrá extenderse/editarse
en soporte informático. No será necesario el consentimiento
del interesado para el tratamiento y
la cesión de datos que sean consecuencia de la
implantación de un sistema de receta electrónica,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7,
apartados tres y seis, 8 y 11, apartado dos.a), de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 109
de la Ley 25/1990, del Medicamento, quedando con
la siguiente redacción:
«1. Las infracciones en materia de medicamentos
serán sancionadas de conformidad con lo establecido
en el artículo 108, aplicando una graduación
de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción,
en función de la negligencia e intencionalidad
del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento
de las advertencias previas, cifra de negocios
de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio
causado, beneficios obtenidos a causa de la
infracción y permanencia y transitoriedad de los
riesgos:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 6.000 euros.
Grado medio: Desde 6.001 a 18.000 euros.
Grado máximo: Desde 18.001 a 30.000 euros.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: Desde 30.001 a 60.000 euros.
Grado medio: Desde 60.001 a 78.000 euros.
Grado máximo: Desde 78.001 a 90.000 euros.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: Desde 90.001 a 300.000 euros.
Grado medio: Desde 300.001 a 600.000 euros.
Grado máximo: Desde 600.001 a 1.000.000 de
euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar
el quíntuplo del valor de los productos o servicios
objeto de la infracción.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 133. Modificación de la Ley 16/2003, de 28
de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de
la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. Corresponde a la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios la dirección, desarrollo
y ejecución de la política farmacéutica del departamento,
el ejercicio de las funciones que competen
al Estado en materia de financiación pública y fijación
del precio de medicamentos y productos
sanitarios, así como las condiciones especiales de
prescripción y dispensación de medicamentos en
el Sistema Nacional de Salud.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica la disposición adicional octava de
la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada
en los siguientes términos:
«Disposición adicional octava. Centros de referencia.
En relación con los criterios para el establecimiento
de los servicios de referencia se considerará
a las Comunidades Autónomas de Canarias
y de las Illes Balears como estratégicas dentro del
Sistema Nacional de Salud, y la atención en los
centros de referencia que en ellas se ubiquen serán
también financiadas con cargo al Fondo de cohesión
sanitaria.»
46964 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Artículo 134. Modificación de la Ley 7/1995, de 23
de marzo, de crédito al consumo.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, de
la siguiente forma:
Uno. Se modifican los párrafos a) y d) del apartado 1
del artículo 2 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo,
que queda con la siguiente redacción:
«a) Los contratos en los que el importe del crédito
sea inferior a 150 euros. A los superiores
a 20.000 euros tan sólo les será de aplicación lo
dispuesto en el capítulo III de esta ley. A los efectos
anteriores, se entenderá como única la cuantía de
un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en
contratos diferentes, celebrados entre las mismas
partes y para la adquisición de un mismo bien o
servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos
por diferentes miembros de una agrupación,
tenga ésta o no personalidad jurídica.»
«d) Los contratos en los que el crédito concedido
sea gratuito, o en los que, sin fijarse interés,
el consumidor se obligue a reembolsar de una sola
vez un importe determinado superior al del crédito
concedido.
En el caso de servicios de tracto sucesivo y prestación
continuada, no se considerarán gratuitos
aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual
equivalente, definida en los términos del artículo
18 de esta Ley, sea igual a cero, su concesión
conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor
de los servicios al empresario prestamista.»
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 15 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo,
que queda con la siguiente redacción:
«b) Que entre el concedente del crédito y el
proveedor de los bienes o servicios, salvo que se
trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente
de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado
en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá
crédito a los clientes del proveedor para la
adquisición de los bienes o servicios de éste.
En el caso de que se provean servicios de tracto
sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente
del crédito y el proveedor de los mismos
exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél
ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para
la adquisición de los servicios de éste.
El consumidor dispondrá de la opción de concertar
el contrato de crédito con otro concedente
distinto al que está vinculado el proveedor de los
bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.»
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
CAPÍTULO VII
Acción administrativa en materia de seguridad jurídica
preventiva
Artículo 135. Modificación del texto refundido de la
Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero
de 1946.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido
de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8
de febrero de 1946.
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo
18 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946,
que quedará redactado en los siguientes términos:
«El plazo máximo para calificar e inscribir será
de 15 días, contados desde la fecha del asiento
de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado
antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables
o existiera pendiente de despacho un título
presentado con anterioridad, el plazo de 15 días
se computará desde la fecha de la devolución del
título, la subsanación o el despacho del título previo,
respectivamente. En estos casos, la vigencia del
asiento de presentación se entenderá prorrogada
hasta la terminación del plazo de calificación y despacho.
Por razones extraordinarias, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá, a
solicitud del registrador competente formulada dentro
de los dos primeros días de plazo de despacho,
ampliar hasta quince días más como máximo dicho
plazo.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Dos. Se modifica la regla 5.a del párrafo cuarto del
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que quedará redactada
en los siguientes términos:
«5.a Si el registrador sustituto calificara negativamente
el título, devolverá éste al interesado a
los efectos de interposición del recurso frente a
la calificación del registrador sustituido ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado,
el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por
el registrador sustituido con los que el registrador
sustituto hubiera manifestado su conformidad.
En la calificación el registrador sustituto se ajustará
a los defectos señalados por el registrador sustituido
y respecto de los que los interesados hubieran
motivado su discrepancia en el escrito en el
que soliciten su intervención, no pudiendo versar
sobre ninguna otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo
y forma. Para fundar su decisión podrá pedir
informe al Colegio de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España, que lo evacuará a través
de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad
del registrador y sin que pueda excederse
del plazo de calificación.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Tres. Se añade un párrafo tercero al artículo 248
de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, en los
siguientes términos:
«Los documentos presentados por telefax, cuando
la ley o el reglamento admitan este medio de
presentación, se asentarán en el Diario de conformidad
con la regla general, a excepción de los que
se reciban fuera de las horas de oficina que se
asentarán en el día hábil siguiente.
El asiento de presentación caducará si, en el plazo
de 10 días hábiles siguientes, no se presenta
en el registro el título original o su copia autorizada.»
El resto del artículo mantiene su redacción.
Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo tercero
del artículo 322 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero
de 1946, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Igualmente deberá notificarse la calificación
negativa de cláusulas concretas cuando la califiBOE
núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46965
cación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad
del título, el cual podrá inscribirse parcialmente
a solicitud del interesado. En este caso, podrán
practicarse asientos posteriores, siempre que no
impidan en su día la inscripción de las cláusulas
suspendidas o denegadas en el caso de que se
recurra la calificación y se estime la impugnación.
Interpuesto el recurso, el registrador hará constar
por nota al margen del asiento correspondiente,
una relación sucinta pero suficiente del contenido
de los pactos o cláusulas rechazadas.»
El resto del artículo mantiene su contenido.
Cinco. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo
323 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946
en los siguientes términos:
«La duración de la prórroga y del plazo para interponer
recurso gubernativo empezará a contar, en
el caso de que se vuelva a presentar el título calificado
durante la vigencia del asiento de presentación
sin haberse subsanado los defectos en los
términos resultantes de la nota de calificación, desde
la notificación de ésta.»
El resto del artículo permanece con su actual contenido.
Seis. Se modifica la redacción del penúltimo párrafo
del artículo 327 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero
de 1946, que queda redactado en los siguientes términos:
«Habiéndose estimado el recurso, el registrador
practicará la inscripción en los términos que resulten
de la resolución. El plazo para practicar los
asientos procedentes, si la resolución es estimatoria,
o los pendientes, si es desestimatoria, empezará
a contarse desde que hayan transcurrido dos
meses desde su publicación en el “Boletín Oficial
del Estado”, a cuyo efecto, hasta que transcurra
dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento
de presentación. En caso de desestimación presunta
por silencio administrativo, la prórroga del asiento
de presentación vencerá cuando haya transcurrido
un año, y un día hábil, desde la fecha de la
interposición del recurso gubernativo. En todo caso
será preciso que no conste al registrador interposición
del recurso judicial a que se refiere el artículo
siguiente.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Siete. Se añade un nuevo párrafo al artículo 328
de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que
pasa a ser el penúltimo, y quedará redactado en los
siguientes términos:
«La interposición del recurso judicial suspenderá
la ejecución de la resolución impugnada hasta que
sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso,
a instancia de parte, el juez o tribunal, previa
audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta
los intereses implicados, podrá decretar la ejecución
de la resolución. En este caso, podrá exigir
al solicitante la prestación de la correspondiente
fianza.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Artículo 136. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 3 de febrero de 1881.
El artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3
de febrero de 1881 tendrá la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
y otras normas internacionales, la competencia
para conocer de las solicitudes de reconocimiento
y ejecución de sentencias y demás resoluciones
judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los
Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar
de residencia de la parte frente a la que se solicita
el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o
lugar de residencia de la persona a quien se refieren
los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia
territorial se determinará por el lugar de
ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones
deban producir sus efectos.»
Disposición adicional primera. Exención en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas de ayudas públicas
motivadas por daños personales causados por
determinadas lluvias extraordinarias.
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar
los daños personales causados por las lluvias torrenciales
acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de
Tenerife y en San Cristóbal de la Laguna (isla de Tenerife).
Dos. Estas exenciones se aplicarán a los períodos
impositivos de 2003 y anteriores no prescritos.
Disposición adicional segunda. Régimen de rectificación
de bases en el Impuesto sobre el Valor Añadido
y en el Impuesto General Indirecto Canario hasta la
entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
1. Los supuestos de modificación de base imponible
correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto
Canario en las que el destinatario de las mismas no haya
hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre
que, con posterioridad al devengo de la operación,
se haya dictado providencia judicial de admisión a trámite
de suspensión de pagos o auto judicial de declaración
de quiebra de aquél, se regirán, respectivamente,
por lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, o en el número 6 del artículo 22.o de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
vigentes hasta 31 de agosto de 2004, en cuanto
los citados procedimientos de suspensión de pagos o
quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.
2. Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, así como en el número 7 del
artículo 22.o de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, resultará aplicable a las operaciones
cuyo devengo se produzca a partir del uno de enero
de 2004.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley
18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de
Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y
de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.
Se añade una disposición transitoria 7.a a la Ley
18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agru46966
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
paciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades
de Desarrollo Industrial Regional:
«Disposición transitoria 7.a Duración máxima de
las uniones temporales de empresas constituidas
antes de 1 de enero de 2003.
1. La duración máxima de las uniones temporales
de empresas constituidas antes del día 1 de
enero de 2003 será la establecida en el párrafo c)
del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de
mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y
Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades
de Desarrollo Industrial Regional, según la redacción
dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, y por la que se modifican las
Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre
la Renta de no Residentes.
2. La validez de la inscripción de las uniones
temporales de empresas efectuada en el Registro
Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad
a 1 de enero de 2003 se extenderá hasta
la finalización de la obra, siempre que no se supere
la duración máxima a que se refiere el apartado
anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la
inscripción.»
Disposición adicional cuarta. Programas operativos y
planes de acción de las organizaciones de productores
en el sector de frutas y hortalizas y en el sector
de materias grasas.
Se añade una disposición adicional sexta en la
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal
de las cooperativas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Programas operativos
y planes de acción de las organizaciones
de productores en el sector de frutas y hortalizas
y en el sector de materias grasas.
Las actuaciones que realicen las organizaciones
de productores, las asociaciones de organizaciones
de productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento
de los programas operativos y planes de
acción en cumplimiento de la normativa comunitaria
reguladora de las organizaciones comunes de
mercado de los sectores de frutas y hortalizas y
de materias grasas no se considerarán, en ningún
caso, prestaciones de servicios.»
Disposición adicional quinta. Régimen fiscal de las cuotas
participativas de las Cajas de Ahorro.
El régimen fiscal de las cuotas participativas de las
Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos
los casos y figuras impositivas y a todos los efectos,
a las acciones y participaciones en el capital social o
fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa
legal y de desarrollo vigente.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales aplicables
a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería
2005».
1. La celebración de los «XV Juegos del Mediterráneo.
Almería 2005» tendrá la consideración de acontecimiento
de excepcional interés público a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento
alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta
el 31 de agosto de 2005.
3. La certificación de la adecuación de los gastos
e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa
será competencia de un Consorcio que se creará
conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada
Ley 49/2002.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo
y concreción en planes y programas de actividades específicas
se realizará por el Consorcio al que se ha hecho
referencia en el apartado tres.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán
los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley
49/2002.
Disposición adicional séptima. No afectación de la
legislación de extranjería.
Lo dispuesto en el capítulo III, «Medidas para la aplicación
del principio de igualdad de trato», del título II
de esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación
establecida en cuanto a la entrada, permanencia, trabajo
y establecimiento de los extranjeros en España en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre.
Disposición adicional octava. No afectación de la legislación
de acceso al empleo público.
Lo dispuesto en el capítulo III, «Medidas para la aplicación
del principio de igualdad de trato», del título II,
y los artículos 50.seis y 51.uno de esta ley se entiende
sin perjuicio de la regulación establecida en cuanto al
acceso al empleo público en la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
y en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso
a determinados sectores de la Función Pública de los
nacionales de los demás Estados miembros de la Unión
Europea, modificada por l a Ley 55/1999,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Disposición adicional novena. Préstamos otorgados a
la Seguridad Social por el Estado.
1. Se amplía en 10 años, a partir de 2004, el plazo
para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad
Social por el Estado, a que se refiere el Real Decreto
Ley 6/1992, de 13 de noviembre, de concesión de un
crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000
de pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar
obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria
de la Seguridad Social.
2. Se amplía en 10 años, a partir de 2004, el plazo
para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad
Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.cuatro
de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1994.
Disposición adicional décima. Concepto de pensión
pública.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990,
que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Tendrán la consideración de pensiones
públicas las siguientes:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas
del Estado y, en general, las abonadas con cargo
a créditos de la Sección 07 del Presupuesto
de Gastos del Estado.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46967
b) Las abonadas por el Régimen General y los
Regímenes especiales de la Seguridad Social, así
como las de modalidad no contributiva de la Seguridad
Social.
c) Las abonadas por los Fondos Especiales de
la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas
y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias
Mutualidades citadas, así como las abonadas
por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes
de previsión de las comunidades autónomas y de
las corporaciones locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos
o entidades de previsión social que se financien
en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades
con participación mayoritaria, directa o indirecta,
en su capital del Estado, de las comunidades autónomas
o de las corporaciones locales o de los organismos
autónomos de uno y otras, bien directamente
o mediante la suscripción de la correspondiente
póliza de seguro con una institución distinta,
cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta
o bien por las mutualidades o entidades de previsión
de aquéllas, en las que las aportaciones directas
de los causantes de la pensión se complementen
con recursos públicos, incluidos los de la propia
empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado
o por las comunidades autónomas en virtud
de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto
2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios
económicos de garantía de ingresos mínimos
y de ayuda por tercera persona previstos en la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de Minusválidos.
h) Cualesquiera otras no enumeradas en las
letras anteriores, que se abonen total o parcialmente
con cargo a recursos públicos.
2. No obstante, como excepción a lo preceptuado
en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración
de pensiones públicas las abonadas a
través de planes de pensiones de empleo o contratos
de seguro colectivo, incluidos los formalizados
por mutualidades de previsión social empresarial,
promovidos por las Administraciones, organismos,
entidades y empresas, a que se refiere la
disposición final segunda del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos
en ella expresados.»
Disposición adicional undécima. Bonificaciones de cuotas
respecto de trabajadores contratados como consecuencia
de la celebración de la Copa América.
Las personas jurídicas constituidas con motivo del
acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa
América 2007 o por los equipos participantes tendrá
una bonificación del 100 por ciento en la cotización
a la Seguridad Social por contingencias comunes, incapacidad
temporal derivada de las mismas, así como por
los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas
de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que
contraten para la realización de labores directamente
relacionadas con su participación en el citado acontecimiento.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor
de la ley se aprobará por real decreto un reglamento
en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento
de concesión y medidas de control relativas
a la mencionada bonificación.
Disposición adicional duodécima. Indemnizaciones por
residencia en las Ciudades de Ceuta y Melilla, e Islas
Baleares.
El Gobierno analizará durante el año 2004 las condiciones
que determinan la fijación de las indemnizaciones
por residencia del personal en activo del sector
público estatal destinado en las Ciudades de Ceuta y
Melilla e Islas Baleares, procediendo a su revisión y a
la consiguiente modificación de las cuantías con objeto
de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no
podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las
cantidades actualmente percibidas en este concepto.
Disposición adicional decimotercera. Modificación de
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección
a las familias numerosas.
Se introduce un nuevo párrafo a la disposición adicional
novena de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
de protección a las familias numerosas, con el siguiente
texto:
«A los efectos de esta ley, las referencias a las
Comunidades Autónomas se entenderán también
realizadas a las Ciudades de Ceuta y Melilla en
sus respectivos ámbitos competenciales.»
Disposición adicional decimocuarta. Metro de Sevilla.
Se autoriza al Gobierno, tras las consultas mantenidas
de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional
duodécima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
y en consideración a las necesidades que concurren en
el transporte público regular de viajeros en la ciudad
de Sevilla, a que suscriba en el año 2004 un convenio,
en el que, con cargo a recursos presupuestarios de la
Administración General del Estado y de las Administraciones
andaluzas competentes, se proceda a la financiación
pública de las obras de infraestructura del Metro
de Sevilla en unos porcentajes de cofinanciación similares
al resto de ciudades con convenios vigentes de
la misma naturaleza. Los desembolsos correspondientes
a dicha financiación deberán ser coordinados por las
citadas Administraciones para que se produzcan simultáneamente.
Disposición adicional decimoquinta. Fondos de Promoción
de Empleo.
Uno. Antes de finalizar el proceso de liquidación de
los Fondos de Promoción de Empleo podrá acordarse
la cesión de uso, para el cumplimiento de fines de formación
profesional y empleo, a la Fundación Gallega
para la Dinamización del Empleo, de los bienes inmuebles
propiedad del Fondo de Promoción de Empleo de
Construcción Naval siguientes:
Parcela CD-2 del Polígono Industrial «Ensenada de
la Gándara» de Ferrol (A Coruña).
Inmueble situado en Avenida Doctor Corbal número
51 de Vigo (Pontevedra).
Dos. La cesión se acordará por la Comisión Liquidadora
de los Fondos de Promoción de Empleo, previa
autorización de las condiciones de la misma por la Dirección
General de Patrimonio del Estado.
46968 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Tres. Culminada la liquidación y extinguidos los Fondos
de Promoción de Empleo, la propiedad de los bienes
cedidos en uso pasará al Patrimonio del Estado, manteniéndose
la cesión en tanto se cumplan los fines para
cuyo cumplimiento se otorgó aquélla.
Disposición adicional decimosexta. Organización del
sistema de evaluación y prospectiva de la investigación
científica y técnica.
Durante el año 2004, el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
en consideración a las necesidades que concurren
en el sistema de evaluación y prospectiva de la
investigación científica y técnica, formulará una propuesta
de organización en el marco de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, para el ejercicio de las
funciones de:
a) Evaluación científico-técnica, objetiva e independiente,
de las acciones del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.
b) Seguimiento de los resultados de las acciones
del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo
e Innovación Tecnológica.
c) Realización de estudios y análisis prospectivos
en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico.
d) Divulgación y el conocimiento de los resultados
de la investigación científica y desarrollo tecnológico.
e) Divulgación del conocimiento científico e interrelación
entre la ciencia, la tecnología y las empresas.
f) En general, cualesquiera otras actividades de evaluación
e informe en el ámbito de las competencias en
materia de investigación científica y técnica atribuidas
por el ordenamiento jurídico a dicho departamento.
Disposición adicional decimoséptima. Transmisión de
determinados bienes.
Los bienes inmuebles, propiedad de la Tesorería
General de la Seguridad Social, incluidos en el anexo
del Real Decreto 46/1993, de 15 de enero, sobre ampliación
de medios patrimoniales traspasados de la Generalidad
de Cataluña en materia de Sanidad, Servicios
y Asistencia Sociales y de Seguridad Social, se donarán
al Instituto Guttman, previo acuerdo del Consejo Ejecutivo
de la Generalidad de Cataluña de retroceder los
mismos.
La donación se realizará con la expresa afectación
de los mismos a los fines de carácter sanitario y social,
revirtiendo dichos bienes automáticamente a la Tesorería
General de la Seguridad Social en el caso de que sean
destinados a fines distintos de los mencionados anteriormente.
Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal de
determinados préstamos de valores.
1. Lo previsto en esta disposición resultará de aplicación
a los siguientes préstamos de valores:
a) Los regulados en el apartado 7 del artículo 36
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
b) Los no comprendidos en el párrafo a) anterior que
tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas
de valores, mercados y sistemas organizados de negociación
radicados en Estados miembros de la OCDE que
cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, y reúnan las siguientes condiciones:
Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante
devolución de otros tantos valores homogéneos a los
prestados.
Que se establezca una remuneración dineraria a favor
del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega
al prestamista de los importes dinerarios correspondientes
a los derechos económicos o que por cualquier otro
concepto se deriven de los valores prestados durante
la vigencia del préstamo.
Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea
superior a un año.
Que el préstamo se realice o instrumente con la participación
o mediación de una entidad financiera establecida
en España y los pagos al prestamista se efectúen
a través de dicha entidad.
2. Las operaciones de préstamo de valores a que
se refiere el apartado anterior tendrán el siguiente régimen
tributario:
a) Tratamiento para el prestamista:
1.o Cuando el prestamista sea un contribuyente por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se
estimará que no existe alteración en la composición del
patrimonio en la entrega de los valores en préstamo
ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos
al vencimiento del préstamo.
En el caso de que el prestamista sea una entidad
sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento
permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes no se generarán rentas en la entrega de los
valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos
valores homogéneos al vencimiento del préstamo.
2.o La remuneración del préstamo, así como el
importe de las compensaciones por los derechos económicos
que se deriven de los valores prestados durante
la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista
la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión
a terceros de capitales propios de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
No obstante, los importes de las compensaciones por
la distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones, por reducciones de capital con devolución
de aportaciones o por derechos de suscripción
preferente o de asignación gratuita generados durante
la duración del préstamo, tendrán para el prestamista
el tratamiento que corresponda conforme a su imposición
personal y se imputarán en el mismo momento
en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución
de la aportación o el reconocimiento del derecho
de suscripción o de asignación gratuita por la entidad
emisora de los valores.
3.o Para la aplicación al prestamista de las exenciones
o deducciones establecidas en la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo
de tenencia en cartera no se ven alterados por las
operaciones de préstamo de valores.
4.o La provisión por depreciación de la cuenta deudora
que sustituya a los valores prestados será deducible
en las condiciones fijadas por la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la
deducción de la provisión por depreciación de dichos
valores.
b) Tratamiento para el prestatario:
1.o Los dividendos, participaciones en beneficios y
demás rendimientos derivados de los valores tomados
en préstamo se integrarán en la renta del prestatario.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46969
2.o Tendrá la consideración de rendimiento del capital
mobiliario derivado de la participación en los fondos
propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del
importe percibido por el prestatario con ocasión de una
distribución de la prima de emisión o de una reducción
de capital con devolución de aportaciones que afecte
a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera
en especie.
Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposición
personal, por el mismo concepto, el valor de mercado
correspondiente a los derechos de suscripción o
asignación gratuita adjudicados con ocasión de una
ampliación de capital.
3.o Cuando el prestatario deba compensar al prestamista
por los derechos económicos derivados de los
valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha
tendrá la consideración de gasto financiero, con
el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición
personal.
4.o En relación a las rentas derivadas de los valores
tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a
la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas
en su imposición personal, en los términos previstos
en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes
particularidades:
Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista
cumpliese los requisitos establecidos por su normativa
para la aplicación de cada una de ellas.
Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera
la aplicación de la deducción por doble imposición
interna la misma se calculará utilizando el menor
de los tipos impositivos correspondientes a la entidad
prestamista o a la prestataria.
Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido
los valores al prestatario y se encuentren en alguno
de los casos previstos en el artículo 42 del Código de
Comercio respecto de él o del prestamista.
A los exclusivos efectos de lo previsto en el número
5.o siguiente y en los artículos 23.1.b) y 28.4.d) de
las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas
Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones
de préstamo de valores tendrán la consideración
de adquisiciones y transmisiones.
5.o Las transmisiones de valores homogéneos a los
tomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia
se considerará que afectan en primer lugar a los
valores tomados en préstamo, y sólo se considerará que
afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes
en el patrimonio del contribuyente, en la medida
que el número de valores transmitidos exceda de los
tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen
durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera
de los valores tomados en préstamo, salvo que excedan
de los necesarios para la completa devolución del
mismo.
La renta derivada de la transmisión de los valores
tomados en préstamo, se imputarán al período impositivo
en el que tenga lugar la posterior adquisición de
otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia
entre el valor de transmisión y el valor de adquisición
que corresponda a los valores homogéneos adquiridos
durante la duración del préstamo y con posterioridad
a la transmisión.
Cuando para hacer frente a la devolución de los valores,
el prestatario tome a préstamo nuevos valores homogéneos
o entregue valores homogéneos preexistentes
en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición
el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de
la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización
se tomará como valor de transmisión para calcular la
renta derivada de la devolución efectuada con valores
homogéneos preexistentes.
c) La obligación de practicar pagos a cuenta sobre
las rentas a que se refiere el número 2.o del párrafo a)
de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria
que hubiera intervenido en la operación, por cuenta propia
o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes
importes al prestamista, salvo que este último
sea una entidad mediadora o una entidad financiera
que hubiera intervenido en la operación por cuenta de
terceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora
o dicha entidad financiera la obligada a practicar la
correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando
abone las rentas a su perceptor.
Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas
al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos
y con las excepciones previstos para los préstamos en
efectivo.
d) Los valores cedidos en préstamo no se computarán
por el prestamista a los efectos de la aplicación
de la exención del apartado octavo del artículo 4 de
la Ley 19/1991, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
el Patrimonio.
e) Los servicios y operaciones relativos a préstamos
de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en
el ámbito de la exención prevista en el artículo
20.1.18.o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Sin perjuicio de las obligaciones de información
reguladas en el apartado 3 de la disposición adicional
cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades y en sus normas de desarrollo,
las entidades participantes o miembros del sistema
correspondiente de compensación y liquidación del mercado
en donde se negocie el valor objeto de préstamo
y las entidades financieras que participen o medien en
las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar,
en su caso, a la Administración tributaria respecto
de tales operaciones, junto con la información prevista
en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y
de vencimiento del préstamo, número de operación del
préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones
por los derechos derivados de los valores prestados
y garantías otorgadas.
Dicha información adicional se suministrará con la
restante información relativa a la operación en el mismo
lugar y plazos previstos para esta última y en la forma
y modelo que determine el Ministro de Hacienda.
Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas
de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o,
en su caso, la entidad que realice las funciones de registro,
compensación y liquidación de los mercados o sistemas
organizados de negociación de valores contemplados
en el apartado 4 del artículo 31 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
suministrará a la Administración tributaria, la información
relativa al número de la operación de préstamo, la identificación
y número de los valores prestados, número
de identificación fiscal de las entidades financieras que
intermedian o registran la operación, la fecha de constitución
y cancelación, así como a las garantías de la
operación cuando se hubiesen constituido o entregado
a través de los sistemas gestionados por aquélla.
Disposición adicional decimonovena. Modificación de
la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11
de noviembre, de Medidas de Reforma Económica.
Se modifica la redacción dada a la disposición final
séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de
Medidas de Reforma Económica (procedente del Real
Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril), que quedará redactada
de la siguiente forma:
46970 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
«Disposición final séptima.
La exención contenida en el número 1.o del apartado
uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se aplicará al franqueo de envíos postales efectuados
por terceros que operen en nombre y por
cuenta del operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal mediante impresiones
o estampaciones realizadas con máquinas
de franquear.»
Disposición adicional vigésima. Beneficios fiscales aplicables
al «IV Centenario del Quijote».
1. La celebración del «IV Centenario del Quijote»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos
y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento
abarcará desde el 1 de enero de 2004 hasta
el 31 de diciembre de 2005.
3. La certificación de la adecuación de los gastos
e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa
será competencia de un Consorcio que dependerá
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se
creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b)
de la citada Ley 49/2002.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo
y concreción en planes y programas de actividades específicas
se realizará por el Consorcio al que se ha hecho
referencia en el apartado tres.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán
los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la
Ley 49/2002.
Disposición adicional vigésima primera. Cambio de
denominación del Cuerpo de Contadores Diplomados
del Tribunal de Cuentas, grupo B.
1. El Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal
de Cuentas pasará a denominarse Cuerpo Técnico de
Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas,
grupo B.
2. El personal que acceda al Tribunal de Cuentas,
a través de las pruebas selectivas para ingreso en el
Cuerpo de Contadores Diplomados de dicho Tribunal,
convocadas a consecuencia de la oferta de empleo público
para el año 2003 será nombrado funcionario de carrera
del nuevo Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo
del Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional vigésima segunda. Fondo de Ayuda
al Desarrollo.
Uno. Objeto.
El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) tiene por objeto
otorgar créditos y líneas de financiación en términos concesionales
y, excepcionalmente, donaciones a favor de
países en desarrollo. También con cargo al mismo podrán
efectuarse aportaciones de capital y contribuciones
financieras, ya sean ordinarias o bien de carácter extraordinario,
a instituciones financieras o fondos fiduciarios
públicos de carácter multilateral de las que España sea
miembro o bien suscriba, al efecto, el correspondiente
convenio o acuerdo de financiación.
Los objetivos básicos son contribuir al desarrollo económico
y social de los países receptores por medio de
la financiación de proyectos que contribuyan a tal fin,
promover la internacionalización de la economía española
a través de las relaciones económicas y comerciales
de España con otros países y zonas de integración económica
y de la presencia de España en las instituciones
financieras multilaterales.
Dos. Financiación de operaciones con cargo al Fondo
de Ayuda al Desarrollo.
1. Con cargo al FAD se podrán conceder préstamos
y líneas de financiación en términos concesionales, y
donaciones a Estados e instituciones públicas extranjeras
y a empresas públicas o privadas residentes en el extranjero.
Asimismo se podrán efectuar aportaciones de capital
y contribuciones financieras, a instituciones financieras
o fondos fiduciarios de carácter multilateral de las
que España sea miembro o bien suscriba, al efecto, el
correspondiente acuerdo de financiación.
2. Los créditos y líneas de financiación concesionales,
así como las donaciones otorgadas a Estados, instituciones
públicas extranjeras o empresas públicas o
privadas residentes en el extranjero con cargo al Fondo
de Ayuda al Desarrollo se destinarán a la financiación
de proyectos de desarrollo en estos países, para los cuales
el beneficiario adquiera bienes y servicios españoles,
o alternativamente, de cualquier procedencia distinta de
la española cuando haya razones, apreciadas por el
Ministerio de Economía, que lo justifiquen. Igualmente
se podrán poner a disposición de los países beneficiarios
líneas de financiación con el objeto de impulsar la actividad
productiva, en especial la de pequeñas y medianas
empresas.
En los créditos otorgados a empresas públicas o privadas
residentes en el extranjero será necesario que los
correspondientes Estados garanticen directamente la
operación crediticia.
Las condiciones financieras de los créditos y líneas
de financiación concesionales se establecerán conforme
a los requisitos establecidos en el Acuerdo de la OCDE
sobre Directrices en Materia de Crédito a la Exportación
con Apoyo Oficial, o en aquellos otros tratados o acuerdos
internacionales que sustituyan o complementen a
aquél.
Cuando en el país beneficiario acontezcan situaciones
de guerra, terremotos o catástrofes naturales de singular
gravedad u otras circunstancias excepcionales, el Gobierno
podrá autorizar la realización de donaciones con cargo
al FAD, sin perjuicio de lo previsto con carácter general
en el número 3 del presente apartado dos en cuanto
a la realización de donaciones para la financiación de
estudios.
3. Asimismo, con cargo al Fondo de Ayuda al
Desarrollo se podrán financiar:
3.1 Donaciones a terceros países para la realización
de los siguientes estudios y proyectos de consultoría:
Estudios de factibilidad, pre-factibilidad o viabilidad
relacionados con un proyecto específico de inversión,
necesario para el país beneficiario.
Estudios de ámbito sectorial, relacionados con el
desarrollo y planificación de sectores económicos o
regiones prioritarios para el país beneficiario y para España.
Consultoría para la modernización institucional de
carácter económico, en países de especial interés para
España.
3.2 Aportaciones a fondos de asistencia técnica en
instituciones financieras multilaterales con objeto de promover
la participación de empresas y profesionales españoles
en las actividades de dichas instituciones.
Tres. Recursos del FAD.
Para la cobertura con carácter anual de las necesidades
financieras del FAD, la Ley de Presupuestos GeneBOE
núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46971
rales del Estado consignará una dotación presupuestaria,
a la que habrán de sumarse los recursos procedentes
de las devoluciones o cesiones onerosas de préstamos
y créditos concedidos, así como aquellos otros flujos
económicos procedentes de los intereses y comisiones
devengados y cobrados por la realización de dichos activos
financieros.
La dotación presupuestaria establecida en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado será desembolsada
y transferida al Instituto de Crédito Oficial, agente financiero
del Estado, de acuerdo con las necesidades del
Fondo.
Además de establecer las dotaciones que anualmente
vayan incorporándose al FAD, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado fijará anualmente el importe máximo
de las operaciones que, en su conjunto, podrán ser
autorizadas por el Consejo de Ministros en dicho ejercicio
con cargo al referido Fondo.
Se entenderán excluidas de la limitación a que se
refiere el apartado anterior, las autorizaciones de las operaciones
de renegociación de créditos concedidos anteriormente
con cargo al Fondo, siempre que se lleven
a cabo en cumplimiento de los correspondientes acuerdos
bilaterales o multilaterales de renegociación de la
deuda exterior de los países prestatarios, en los que España
sea parte. La validez de estos acuerdos de renegociación
se producirá mediante autorización del Consejo
de Ministros.
Cuatro. Material militar.
No podrá financiarse con cargo al FAD ninguna operación
que involucre el suministro a los países beneficiarios
de armamento o material militar.
Cinco. Gestión del FAD.
La gestión, administración, seguimiento y evaluación
de la actividad del Fondo de Ayuda al Desarrollo corresponde
al Ministerio de Economía, a través de la Secretaría
de Estado de Comercio y Turismo, sin perjuicio
de las competencias específicas que la Ley 23/1998,
de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo, atribuye al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Seis. Identificación, selección y adjudicación de proyectos.
1. Corresponde a las autoridades del país beneficiario
la selección de los proyectos a financiar con cargo
al Fondo de Ayuda al Desarrollo de común acuerdo con
el Ministerio de Economía de España. Para la identificación
de proyectos se tendrán en cuenta las necesidades
priorizadas por el país y las normas internacionales
sobre financiación de proyectos en términos concesionales.
2. La adjudicación de los proyectos financiados con
cargo al FAD así como la contratación de las empresas
ejecutoras de losmismos, corresponde al país beneficiario
de la financiación, siguiendo su normativa de contratación,
como parte de su propia estrategia de desarrollo.
3. El Ministerio de Economía colaborará con las
autoridades de los países beneficiarios, ofreciendo información
sobre las empresas que con el objeto social apropiado
se hallaren inscritas en el Registro de Licitadores
del Ministerio de Economía, o similar que hubiere como
sustituto del anterior cumpliendo las mismas funciones
institucionales.
En todo caso, las empresas españolas que hubieran
sido seleccionadas para la ejecución de un proyecto con
cargo al FAD habrán de acreditar como requisito previo
para poder tomar parte en el proyecto el hallarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y con la Seguridad Social, mediante la aportación
en cada caso y en relación a cada proyecto de las correspondientes
certificaciones acreditativas expedidas por
los organismos competentes. Asimismo, las empresas
que deseen acceder a la participación en proyectos FAD
no podrán hallarse, en modo alguno, incursas en alguna
de las prohibiciones establecidas por la legislación de
contratos de las Administraciones Públicas. Al efecto,
y por cada operación en la que tomen parte, habrán
de aportar la correspondiente declaración responsable.
El incumplimiento de este requisito podrá dar lugar a
la revocación del crédito o ayuda, y a la imposición de
la correspondiente sanción de acuerdo con lo previsto
en el apartado nueve de esta disposición.
4. El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo
de Ayuda al Desarrollo impulsará con todos los
medios a su alcance la aplicación de los principios de
transparencia y concurrencia en los procedimientos de
adjudicación por los países beneficiarios y podrá poner
a disposición de éstos los recursos necesarios para
garantizar la eficiencia en el procedimiento de identificación,
selección y adjudicación de proyectos.
Para ello, se podrán financiar con cargo al Fondo
de Ayuda al Desarrollo la contratación de servicios de
apoyo a la identificación y definición de aquellos proyectos
susceptibles de ser financiados con cargo al Fondo,
así como la asistencia técnica necesaria para la licitación
y supervisión de proyectos.
5. El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo
de Ayuda al Desarrollo, impulsará la adopción por
organizaciones empresariales o grupos de empresas de
un código de comportamiento que obligue a éstas a
actuar conforme a principios de buena fe y responsabilidad
en sus actuaciones relativas a proyectos que reciban
ayuda financiera proveniente del FAD.
Siete. Tramitación y aprobación de operaciones con
cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
1. Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al
Desarrollo.
La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al
Desarrollo examinará todas las propuestas de financiación
con cargo al FAD que le sean presentadas por el
Ministerio de Economía bien por propia iniciativa, bien
a sugerencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando
éste considere que así coadyuva a la mejor ejecución
de la política exterior y decidirá sobre la oportunidad
de que sean elevadas al Consejo de Ministros. El Ministerio
de Economía, a través de la Dirección General de
Comercio e Inversiones, valorará las propuestas de financiación
con cargo al FAD con carácter previo a su presentación
a la Comisión Interministerial del FAD.
La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al
Desarrollo estará constituida de la siguiente forma:
Presidente: el Secretario de Estado de Comercio y
Turismo del Ministerio de Economía.
Vicepresidente primero: el Director General de Relaciones
Económicas Internacionales del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
Vicepresidente segundo: el Director General de
Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.
Vocales: el Director General de Financiación Internacional
del Ministerio de Economía, el Subdirector General
de Gestión de la Deuda Externa y Evaluación de Proyectos
del Ministerio de Economía, el Subdirector General
de Instituciones Financieras Multilaterales del Ministerio
de Economía, el Jefe de Gabinete del Secretario
de Estado de Comercio y Turismo, un representante de
la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía,
un representante de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera, un representante del Banco de España,
un representante de la Secretaría de Estado para
la Cooperación Internacional y para Iberoamérica del
46972 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Ministerio de Asuntos Exteriores, un representante de
la Agencia Española de Cooperación Internacional del
Ministerio de Asuntos Exteriores, un representante del
Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio
de Fomento, un representante del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, un representante del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante del
Ministerio del Interior y un representante de Presidencia
de Gobierno.
Secretario: un representante del Instituto de Crédito
Oficial, designado por su Presidente, quien actuará con
voz pero sin voto.
Ponente: el Subdirector General de Fomento Financiero
de las Exportaciones del Ministerio de Economía,
quien actuará con voz pero sin voto.
Todos los miembros de la Comisión podrán designar
suplentes, en cuyo caso la comparecencia del sustituto
a la reunión equivaldrá a la asistencia, a todos los efectos,
del miembro de la Comisión sustituido.
La sustitución se otorgará por escrito para cada reunión,
y deberá acreditarse ante el Secretario de la Comisión
al comienzo de cada una de las reuniones en que
deba surtir efecto.
2. Consejo de Ministros.
Todas las operaciones financiadas con cargo al FAD,
incluyendo la renegociación de los créditos, habrán de
ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.
La Comisión Interministerial del FAD elevará sus recomendaciones
al Gobierno por medio de propuestas de
Acuerdo del Consejo de Ministros, que serán presentadas
por el Ministerio de Economía, salvo las operaciones
de desarrollo social básico, cuyas propuestas
serán presentadas conjuntamente por el Ministerio de
Economía y el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ocho. Proyectos de desarrollo social básico.
Los proyectos de desarrollo social básico se tramitarán
de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2
de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional
para el Desarrollo así como en el Real Decreto
28/2000 sobre administración conjunta por el Ministerio
de Economía y el Ministerio de Asuntos Exteriores
de los créditos concesionales destinados a proyectos
de desarrollo social básico.
Nueve. Seguimiento y evaluación de proyectos
financiados con cargo al FAD.
El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo
de Ayuda al Desarrollo, garantizará con todos los medios
a su alcance la eficaz y eficiente utilización de los fondos,
para lo cual se podrán contratar con cargo al FAD el
control, seguimiento y evaluación de los distintos proyectos
y ayudas que hayan sido o vayan a ser financiados
con cargo a dicho Fondo.
A estos efectos, las empresas que hayan resultado
adjudicatarias de proyectos financiados con cargo al
FAD, así como las entidades financieras que participen
en la operación, deberán poner a disposición de la Administración
española cuanta información les sea solicitada
sobre el desarrollo de los proyectos.
El Estado español se reserva el derecho a dejar sin
efecto la financiación concedida en el supuesto de
incumplimiento de las condiciones que se establezcan.
Asimismo, el Estado español dejará sin efecto los créditos
y otras ayudas concedidas con cargo al FAD cuando
se declare probada la existencia de un delito de corrupción
a funcionarios extranjeros en los términos previstos
en el artículo 445 bis del Código Penal.
En estos casos, la empresa española o adjudicataria
responsable del incumplimiento o de la clase de infracción
por este precepto prevenida, podrá ser sancionada
con una prohibición de resultar favorecida con la adjudicación
de un proyecto u operación con financiación
o ayuda con cargo al FAD por un período de hasta cinco
años, sin perjuicio de tener que hacerse efectivas en
todo caso, a través de la vía adecuada y legalmente
prevista, las responsabilidades de otra índole en que el
infractor hubiera podido incurrir. El alcance de la prohibición
se apreciará atendiendo a la existencia de dolo
o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad
del daño causado a los intereses públicos españoles.
El procedimiento se iniciará por la Dirección General de
Comercio e Inversiones, y será resuelto por el Secretario
de Estado de Comercio y Turismo a propuesta de la
citada Dirección General. Regirá supletoriamente lo dispuesto
en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
por el que aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
La infracción prescribirá a los dos años desde su
comisión.
Diez. Agente financiero.
El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre
y representación del Gobierno español y por cuenta del
Estado, los correspondientes convenios de crédito, préstamo
o donación. Igualmente prestará los servicios de
instrumentación técnica, contabilidad, caja, control,
cobro y recuperación y, en general, todos los de carácter
financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas
con cargo al FAD, sin perjuicio de las competencias
que en materia de control se establecen por el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, y demás normativa legal vigente.
Por instrucciones del Ministerio de Economía, y en
su calidad de agente financiero del FAD, el Instituto de
Crédito Oficial podrá contratar con cargo al FAD las operaciones
contempladas en los apartados seis, número 4,
y nueve de esta disposición. El procedimiento de contratación
se ajustará a las previsiones normativas específicas
referentes a la contratación del instituto.
Anualmente, con cargo al FAD, previa autorización
por Acuerdo de Consejo de Ministros, se compensará
al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra
en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomienda.
Once. Control parlamentario.
1. El Gobierno informará semestralmente al Congreso
de los Diputados y al Senado de las operaciones autorizadas
por el Consejo de Ministros con cargo al FAD.
2. Además enviará anualmente a las Cámaras legislativas
una memoria de sus actividades con detalle de
las operaciones aprobadas, de las operaciones formalizadas,
de las empresas adjudicatarias, de los sectores
productivos destinatarios de la financiación con cargo
al Fondo y, en general, del desarrollo de las operaciones
en curso a lo largo del período contemplado.
Doce. Inembargabilidad de los fondos procedentes
del FAD.
Los tribunales, jueces y autoridades administrativas
no podrán, por deudas de los Estados extranjeros beneficiarios
exigibles en territorio español, despachar mandamientos
de ejecución ni dictar providencias de embargo
contra los derechos, fondos y valores producto de
la realización, liquidación y pago por parte de la autoridad
española concedente o su agente financiero, de los créditos
y préstamos otorgados con cargo al FAD.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
AÑO CCCXLIII K MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2003. K .NÚMERO 313
FASCÍCULO SEGUNDO
Disposición adicional vigésima tercera. Modificación
de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001,
de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
De conformidad con lo establecido en la Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2000, incorporada a la normativa
nacional en la Ley de Aguas, se deroga el apartado 1.a)
de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001,
de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
En consecuencia, el régimen hídrico del río Ebro se
determinará de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido en la mencionada Ley de Aguas y en
su normativa de desarrollo para todas las cuencas intercomunitarias
de España.
Disposición adicional vigésima cuarta. Incompatibilidades.
La incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de
funciones de cargo público a que se refiere el apartado 2
del artículo 181 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre
de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no resul46974
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
tará de aplicación a los Presidentes de las sociedades
a que se refiere el artículo 166.2 de la citada ley cuando
el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de tutela
declare la compatibilidad para el ejercicio de las funciones
de presidente de una sociedad y de las funciones
atribuidas a un alto cargo de la Administración General
del Estado y de las entidades de derecho público dependientes
de aquella, en el caso que la naturaleza de los
fines de la sociedad guarde conexión con las competencias
legalmente atribuidas a dicho alto cargo.
Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de
la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico
de enajenación de participaciones públicas en
determinadas empresas.
Uno. Se da una nueva redacción al artículo 1 con
el tenor siguiente:
«Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.
1. Esta ley será de aplicación con carácter
exclusivo a las entidades de naturaleza mercantil
que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley
cuenten con una participación directa o indirecta
del Estado en su capital social superior al 25 por
ciento de éste y estén controladas por el socio estatal
por cualquiera de los medios establecidos en
la legislación mercantil que resulte aplicable, siempre
que la actividad que desarrolle la entidad, por
sí o mediante la participación en otras sociedades,
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Prestar servicios esenciales o servicios públicos
formalmente declarados como tales.
b) Desarrollar actividades sujetas por ley y por
razones de interés público a un específico régimen
administrativo de control, especialmente de los
sujetos que las realicen.
c) Estar exenta total o parcialmente de la libre
competencia en los términos del artículo 86 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Las entidades de naturaleza mercantil que
formen parte de un grupo, determinado conforme
al artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, quedan igualmente sujetas
a lo establecido en la presente Ley siempre que
cualquiera de las entidades contenidas en el apartado
1 anterior tenga una posición dominante y
en ellas concurra cualquiera de las circunstancias
a que se refiere.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 2
que queda redactado como sigue:
«El régimen definido en los artículos 3 y siguientes
de esta ley será aplicable cuando la participación
pública del socio estatal en las entidades a
que se refiere el artículo anterior se encuentre en
alguno de los supuestos siguientes: (...).»
Tres. Se da una nueva redacción al artículo 3 que
queda como sigue:
«Artículo 3. Régimen de notificación.
1. Cuando se haya producido alguno de los presupuestos
de aplicación a que se refiere el artículo
anterior y así se establezca en el real decreto al que
se refiere el apartado 6, podrán quedar sujetos al
deber de ser notificados al órgano competente por
razón de la materia, siempre que produzcan sus efectos
en el mercado nacional o se refieran a activos
ubicados en el territorio nacional, los siguientes
acuerdos adoptados por los órganos sociales de las
entidades mercantiles indicadas en el artículo 1 de
esta ley:
a) La disolución voluntaria, la escisión o la
fusión de la entidad.
b) La enajenación o el gravamen, en cualquier
forma y por cualquier título, de los activos estratégicos
o participaciones sociales necesarias para
el cumplimiento del objeto social de la empresa
y que a tal efecto se determinen.
c) La sustitución del objeto social.
2. Igualmente, cuando se haya producido alguno
de los presupuestos de aplicación definidos en
el artículo 2 de esta ley, en los términos que establezca
el real decreto a que alude el apartado 6,
podrán quedar asimismo sujetos al deber de ser
notificados al órgano competente por razón de la
materia, siempre que desenvuelvan sus efectos en
el mercado nacional, las operaciones siguientes:
a) Las operaciones consistentes en actos de
disposición sobre el capital social que determinen,
en un solo acto o en varios sucesivos, la reducción
de la participación social pública, respecto de la
empresa sujeta al régimen especial previsto en esta
ley, en un porcentaje igual o superior al 10 por
ciento.
b) La adquisición, directa o indirecta, incluso
a través de terceros, fiduciarios o interpuestos, en
un solo acto o en varios sucesivos, de participaciones
sociales u otros valores que puedan dar derecho,
directa o indirectamente a la suscripción o
adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia
la disposición sobre, al menos, el 10 por
ciento del capital social.
3. Serán aplicables al supuesto recogido en el
párrafo 2.b) anterior las normas reguladoras de las
ofertas públicas de adquisición de acciones a efectos
de:
a) La calificación como adquisición de las operaciones
realizadas por grupos de sociedades o personas
físicas o jurídicas que actúen concertadamente;
b) El cómputo de participaciones cuando se
disponga del derecho a voto por concepto distinto
al de la titularidad dominical;
c) La posesión o adquisición de valores o instrumentos
que den derecho a la suscripción o
adquisición de participaciones sociales.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b)
del presente artículo, cuando la operación se materialice
mediante la formulación de una oferta pública
de adquisición de acciones admitidas a negociación
en una bolsa de valores, una vez autorizada
la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, no se publicarán los anuncios relativos a
la misma ni comenzará el plazo de aceptación en
tanto que el órgano competente manifieste, de forma
expresa o presunta, su no oposición a la misma.
5. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se
entiende por adquirente la persona física o jurídica
que actúe directamente como parte de la operación
concreta de que se trate, así como cualquier otro
perteneciente al mismo grupo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
A los efectos previstos en esta Ley tendrá la
consideración de participación indirecta en la sociedad
sometida al régimen de notificación la que se
realice mediante cualquier sociedad en cuyo capital
se participe en más de un 10 por ciento.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46975
6. El Real Decreto por el que se establezca el
régimen a que se refiere este artículo, que será
acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro competente por razón de la materia y previo
dictamen del Consejo de Estado, deberá estar
en vigor con anterioridad a la realización de los
actos de disposición recogidos en el artículo 2 y
determinará:
a) Su ámbito subjetivo de aplicación.
b) Los actos de disposición concretos que quedan
sujetos a notificación de entre los recogidos
en el artículo 3.
c) El órgano competente para dictar la correspondiente
resolución.
d) El plazo de vigencia.
Excepto en el caso establecido en el párrafo 2.d)
anterior, podrá ser modificado o suprimido por los
mismos trámites establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
7. En la hoja abierta en el Registro Mercantil
a la entidad sujeta al régimen establecido en la
presente ley se inscribirá el contenido dispositivo
de los reales decretos a que se refiere el párrafo b)
del apartado anterior. Será título bastante para inscribir,
instancia suscrita por el representante de la
sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida
por el Subsecretario del Ministerio competente
por razón de la materia, por la que se requiera
al Registrador Mercantil con indicación de su contenido
y la fecha de publicación del correspondiente
real decreto en el “Boletín Oficial del Estado”. Se
suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos
sociales inscribibles sujetos a notificación con arreglo
a esta ley sin que previamente se acredite la
no oposición por el órgano competente por razón
de la materia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la
normativa reguladora del Registro Mercantil pueda
regular específicamente el acceso al mismo del contenido
del real decreto a que se refiere la letra b)
del apartado 6 del presente artículo.»
Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 4 que
queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Procedimiento.
1. El órgano competente podrá oponerse a los
actos y acuerdos que le hayan sido notificados en
el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha
en que la notificación que en su caso efectúe la
entidad o persona adquirente tenga entrada en el
registro administrativo correspondiente, sin perjuicio
de que en caso de que haya de emitirse el
informe preceptivo por el organismo regulador, al
que se refiere el apartado siguiente, por desenvolverse
la empresa sometida al régimen establecido
en esta ley, en un mercado y sistema sometido
a regulación, se interrumpirá el plazo señalado por
el tiempo que transcurra hasta que el informe sea
emitido.
En todo caso, cuando excepcionalmente la trascendencia
y complejidad de la operación así lo justifique,
el referido órgano podrá decidir motivadamente
dentro de los diez primeros días del plazo
de un mes anterior ampliar éste por tiempo no superior
a la mitad del mismo, comunicándolo así al
interesado o interesados.
2. En el expediente que se instruya por el órgano
competente, de conformidad con lo previsto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, informará
preceptivamente el organismo regulador del funcionamiento
de los mercados y sistemas en que
desenvuelva su actividad la empresa sometida al
régimen establecido en esta ley, al objeto de valorar
la concurrencia de los criterios a que se refiere
el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.
3. Durante el plazo a que se refiere el apartado
1, quedará suspendida la eficacia de los acuerdos
y actos a que se refiere el artículo 3. En el
caso de los actos de disposición sobre el capital,
durante el referido plazo quedarán suspendidos los
derechos políticos derivados de la participación
accionarial correspondiente.
4. El procedimiento administrativo a que se
refiere el apartado anterior podrá terminarse
mediante suscripción de convenio sobre las características
del acuerdo o acto social sujetos a aprobación,
a propuesta tanto de la Administración
actuante como del interesado o interesados.
5. Suspenden en todo caso el cómputo del plazo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo:
a) El requerimiento de subsanación de las deficiencias
o insuficiencias de la notificación, en particular
en los datos sobre las características de los
actos o acuerdos sociales de que se trate, hasta
su debido cumplimiento. Este requerimiento sólo
podrá practicarse una vez.
b) La formulación de propuesta de acuerdo por
la Administración y hasta su aceptación o rechazo
por el o los interesados.
c) La intervención del órgano comunitario europeo
competente en los supuestos comprendidos
en el ámbito de aplicación del Reglamento CEE
4064/89, de 21 de diciembre, modificado por el
Reglamento CEE 2367/90, de 25 de julio, y para
la adopción de alguna de las decisiones previstas
en dichas normas.
d) La formulación de consulta al órgano comunitario
europeo competente por parte del correspondiente
órgano estatal en los casos de fusión,
escisión o transmisión de propiedad o de uso de
activos empresariales y en aplicación de las normas
comunitarias europeas a que se refiere el párrafo
c) anterior.
6. Se entenderá que el órgano competente no
se opone a la operación o decisión notificada si
transcurrido el plazo dispuesto en el apartado 1
del presente artículo no se hubiese notificado resolución
expresa.»
Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 5 que
queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Criterios de decisión del órgano competente.
1. En los casos previstos en el artículo 3, el
órgano competente, mediante resolución motivada,
podrá oponerse al acto o acuerdo notificado como
consecuencia de la existencia de riesgos significativos
o efectos negativos, directos o indirectos,
sobre las actividades desarrolladas por las empresas,
con el fin de garantizar la adecuada gestión
y prestación de servicios por las mismas, de conformidad
con los criterios objetivos que se especifica
en el apartado siguiente.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior,
la existencia de riesgos significativos o efectos
negativos se apreciará en función de:
a) Los medios patrimoniales para atender los
compromisos de prestación de servicio que les
correspondan con arreglo a lo establecido en la
legislación aplicable.
b) La transparencia en la estructura del grupo
al que eventualmente pueda incorporarse la enti46976
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
dad como consecuencia de la operación y, en general,
la existencia de dificultades para obtener la
información necesaria sobre el desarrollo de sus
actividades.
c) Cuando se trate de sectores de actividad
sometidos a especiales potestades de ordenación
y supervisión por los poderes públicos, los vínculos
que, como consecuencia de la operación, puedan
establecerse por la entidad en cuestión con otras
personas físicas o jurídicas, impidiendo la ordenación
y supervisión sobre los servicios que de acuerdo
con la legislación aplicable esté obligada a prestar
la entidad correspondiente.
d) La posibilidad de que la entidad quede
expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera
otras actividades desarrolladas por los
adquirentes.
e) El riesgo que la estructura financiera de la
operación haga recaer sobre las actividades de la
entidad sometida a regulación, y sobre los recursos
obtenidos por dichas actividades, en especial cuando
se trate de rentas de origen regulados que se
transfieren a actividades distintas de aquellas que
las originan.
3. Con el fin de establecer si se garantiza la
adecuada gestión y prestación de servicios por las
empresas, se tendrá en cuenta:
a) Seguridad en la continuidad de la entrega
de bienes o prestación de servicios de acuerdo con
las obligaciones establecidas por la legislación aplicable.
b) Seguridad del suministro o de la disponibilidad
física ininterrumpida de los productos o servicios
en el mercado, a un precio asequible y de
forma compatible con la protección del medioambiente
y el desarrollo sostenible. En particular, la
protección frente al riesgo de una inversión o del
mantenimiento insuficiente en infraestructuras que
no permita garantizar, de forma continuada, un conjunto
mínimo de servicios acordes con lo establecido
en la legislación aplicable.
c) Protección del interés general en el sector
correspondiente afectado y, en particular, la garantía
de un adecuado mantenimiento de los objetivos
de política sectorial.»
Seis. Se modifica el artículo 6 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 6. Efectos.
1. No producirán efecto alguno:
a) Los actos y acuerdos que no se hayan notificado
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
b) Los actos y acuerdos que se lleven a efecto
con la oposición del órgano competente de acuerdo
con lo previsto en esta ley.
c) Los acuerdos adoptados por cualquier órgano
social, cuando para la constitución de éste o
la adopción de aquéllos hubiera sido necesario
computar participaciones sociales cuya adquisición
no haya sido notificada de acuerdo con lo previsto
en esta ley, se lleven a efecto con la oposición
del órgano competente o cuyos derechos políticos
no sean ejercitables por estar en suspenso durante
el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
2. Sin perjuicio de las demás consecuencias
previstas en el ordenamiento jurídico, en el caso
de las adquisiciones de participaciones sociales en
las que se rebase el límite fijado al efecto, el adquirente
o adquirentes no podrán ejercer en ningún
caso los derechos políticos correspondientes al
exceso. De producirse una ulterior transmisión de
las participaciones correspondientes a tal exceso,
subsistirá la prohibición de ejercicio de los derechos
políticos hasta tanto recaiga la preceptiva resolución
del órgano competente sobre el tercer adquirente
que no podrá ser otorgada en caso de actuación
concertada con cualquier adquirente anterior.
3. La Administración competente para resolver
estará legitimada, en todo caso, para el ejercicio
de las acciones de impugnación de los actos y
acuerdos a que se refiere el presente artículo, así
como para solicitar la suspensión de los mismos,
de conformidad con lo previsto en la normativa
procesal.»
Siete. La disposición adicional primera de la Ley
5/1995, de 23 de marzo, queda redactada como sigue:
«Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio
de lo establecido en las normas sectoriales
aplicables en cada caso.»
Ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición
final primera de la Ley 5/1995, de 23 de marzo,
que quedan redactados como siguen:
«2. Son de aplicación directa los artículos 3,
excepto el apartado 6; 5; 6, excepto en lo relativo
al órgano administrativo competente previsto en
el apartado 3.
3. Se declaran básicos los artículos 1, 2, el
apartado 6 del artículo 3, salvo en la determinación
de los órganos competentes; 4, excepto en cuanto
al plazo para resolver del apartado 1; y el apartado 3
del artículo 6 en cuanto al órgano administrativo
competente.»
Nueve. Se introduce una disposición transitoria primera
en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente
tenor:
«Disposición transitoria primera.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004
y hasta el 6 de febrero de 2006 quedan sometidas
al régimen establecido en la presente Ley, en especial
en lo que se refiere al régimen de notificación,
procedimiento y criterios de decisión del órgano
competente, las sociedades que se relacionan a
continuación:
a) “Repsol YPF, Sociedad Anónima”.
b) “Repsol YPF Petróleo, Sociedad Anónima”.
c) “Repsol YPF Comercial de Productos Petrolíferos,
Sociedad Anónima”.
d) “Repsol YPF Butano, Sociedad Anónima”.
e) “Petróleos del Norte, Sociedad Anónima”.
f) “Repsol YPF Investigaciones Petrolíferas,
Sociedad Anónima”.
g) “Repsol YPF Exploración Alga, Sociedad
Anónima”.
2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen
establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan
sus efectos en el mercado nacional, son los siguientes:
a) Sustitución de objeto social.
b) Enajenación o gravamen, en cualquier forma
y por cualquier título, de los activos estratégicos,
partes o cuotas indivisas de los mismos, de que
sean titulares cualquiera de las entidades a que
se refiere el apartado 1, siempre que se encuentren
ubicados en territorio nacional, siguientes:
Reservas petrolíferas o de gas localizadas en el
territorio nacional.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46977
Instalaciones de refino localizadas en el territorio
nacional.
Instalaciones de almacenamiento de gas natural.
Instalaciones de almacenamiento de productos
petrolíferos y oleoductos.
Instalaciones de envasado de gas licuado del
petróleo (GLP), así como de almacenamiento de
producto en bruto de capacidad superior a 5.000
toneladas.
Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos
activos llevada a cabo entre las empresas que se
recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará
simplemente con informar mediante comunicación
dirigida al mismo órgano que sea competente a
los efectos previstos en esta ley.
c) Enajenación o gravamen, en cualquier forma
y por cualquier título, de acciones o títulos representativos
del capital de que sea titular «Repsol,
Sociedad Anónima», en cualquiera de las restantes
entidades incluidas en el apartado 1 anterior.
3. Queda igualmente sometida al régimen establecido
en esta ley, siempre que desenvuelvan sus
efectos en el mercado nacional, la adquisición directa
o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios
o interpuestos, de acciones de “Repsol YPF,
Sociedad Anónima”, o de cualquiera de las restantes
entidades incluidas en el apartado 1 u otros
valores que puedan dar derecho directa o indirectamente,
a la suscripción o adquisición de aquéllas,
cuando tenga por consecuencia la disposición
sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social
correspondiente.
4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos
sociales de las sociedades incluidas en el apartado
1, de disolución voluntaria, escisión o fusión
se informará simplemente mediante comunicación
dirigida al mismo órgano que sea competente a
los efectos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación
establecido en esta ley, los actos y acuerdos
sociales de enajenación o gravamen, en cualquier
forma y por cualquier título, de los activos
a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 y que
siendo titularidad de las sociedades incluidas en
el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las
sociedades resultantes de una escisión o fusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
aquellos casos en que la operación societaria
se realice dentro del grupo de empresas a que se
refiere el apartado 1.»
Diez. Se introduce una disposición transitoria segunda
en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente
tenor:
«Disposición transitoria segunda.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004
y hasta el 18 de febrero de 2007 quedan sometidas
al régimen establecido en esta ley, en especial en
lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento
y criterios de decisión del órgano competente,
las sociedades siguientes:
a) Telefónica, Sociedad Anónima.
b) Telefónica Móviles, Sociedad Anónima.
c) Telefónica Móviles España, S.A.U.
d) Telefónica de España, S.A.U.
2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen
establecido en esta ley son, siempre que desenvuelvan
sus efectos en el mercado nacional, los
de enajenación o gravamen, en cualquier forma
y por cualquier título, de los activos estratégicos,
partes o cuotas indivisas de los mismos, siempre
que se encuentren ubicados en territorio nacional,
de que sean titulares Telefónica de España S.A.U.
y Telefónica Móviles de España S.A.U. siguientes:
1.o Conjunto ordenado de equipos y portadores
de comunicación y la infraestructura asociada,
siempre que aquéllos estén en territorio español
y formen parte de cualquiera de las siguientes
categorías:
a) Cable coaxial.
b) Cable de fibra óptica.
c) Cable interurbano de pares.
d) Redes de abonado.
e) Conexiones entre nudos secundarios de
Madrid y Barcelona.
2.o Centrales de tránsito y edificios que las
albergan.
3.o Centrales internacionales y edificios que las
albergan.
4.o Cables submarinos.
5.o Participaciones en sociedades o consorcios
dedicados a la explotación de satélites o cables
submarinos.
6.o Estaciones terrenas de satélites.
7.o Estaciones costeras de amarre de cables
submarinos.
3. Se exceptúa la enajenación o gravamen de
estos activos llevada a cabo entre las empresas
que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso,
bastará simplemente con informar mediante comunicación
dirigida al mismo órgano que sea competente
a los efectos previstos en esta ley.
4. Enajenación o gravamen, en cualquier forma
y por cualquier título, de acciones o títulos representativos
del capital de que sea titular Telefónica,
S.A., en Telefónica de España, S.A.U., que suponga
la pérdida del control de la misma o la venta de
una participación superior al 50 por ciento.
5. Enajenación o gravamen, en cualquier forma
y por cualquier título, de acciones o títulos representativos
del capital de Telefónica, S. A., en Telefónica
Móviles, S. A., que supongan la pérdida del
control de la misma o la venta de una participación
superior al 50 por ciento.
6. Enajenación o gravamen, en cualquier forma
y por cualquier título, de acciones o títulos representativos
del capital de Telefónica Móviles, S. A.,
en Telefónica Móviles España, S.A.U., que supongan
la pérdida del control de la misma o la venta
de una participación superior al 50 por ciento.
7. Sustitución del objeto social de Telefónica
Móviles España, S.A.U., que implique la supresión
de las actividades necesarias para la prestación de
los servicios de telecomunicaciones.
8. Sin perjuicio de lo anterior, queda igualmente
sometida al régimen establecido en esta ley,
siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado
nacional, la adquisición directa e indirecta,
o sobrevenida, incluso a través de terceros fiduciarios
o interpuestos, de acciones de Telefónica,
S. A., o Telefónica Móviles, S. A., u otros valores
que puedan dar derecho directa o indirectamente,
a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando
tenga por consecuencia la disposición sobre, al
menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente.
No obstante, y como consecuencia de su condición
de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo
dispuesto en el apartado anterior, las adquisiciones
meramente financieras que no tengan por objeto
la participación en el control y/o la gestión de Telefónica,
S. A., y Telefónica Móviles, S. A.
46978 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
9. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, de los acuerdos sociales de las
sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución
voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente
mediante comunicación dirigida al mismo
órgano que sea competente a los efectos previstos
en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación
establecido en esta ley, los actos y acuerdos
sociales de enajenación o gravamen, en cualquier
forma y por cualquier título, de los activos
a que se refiere el apartado 2 y que siendo titularidad
de las sociedades incluidas en el apartado 1
se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes
de una escisión o fusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
aquellos casos en que la operación societaria
se realice dentro del grupo de empresas a que se
refiere el apartado 1.»
Once. Se introduce una disposición transitoria tercera
en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente
tenor:
«1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004
y hasta el 8 de junio de 2007 quedan sometidas
al régimen establecido en esta ley, en especial en
lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento
y criterios de decisión del órgano competente,
las sociedades siguientes:
a) Endesa, Sociedad Anónima.
b) Endesa Generación, Sociedad Anónima.
c) Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada.
2. Quedan sometidos al régimen establecido
en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus
efectos en el mercado nacional, los actos y acuerdos
sociales de adquisición directa o indirecta,
incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos,
de acciones de «Endesa, Sociedad Anónima»,
y de las sociedades incluidas en el apartado anterior
u otros valores, títulos o derechos que puedan dar
derecho, directa o indirectamente, a la suscripción
o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia
la disposición sobre, al menos, el 10 por
ciento del capital de «Endesa, Sociedad Anónima»,
o del resto de sociedades que se relacionan en
el apartado anterior.
No obstante lo anterior, y como consecuencia
de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa
de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones
meramente financieras que no tengan por
objeto la participación en el control y/o la gestión
de las entidades mencionadas en el apartado 1.
Igualmente quedan sujetos al régimen establecido
en esta ley, los actos y acuerdos sociales de
enajenación o gravamen, en cualquier forma y por
cualquier título, de las acciones o títulos representativos
del capital de que sea titular «Endesa, Sociedad
Anónima», en cualquiera de las restantes sociedades
relacionadas en el apartado anterior. A estos
efectos, se equiparan a las acciones cualesquiera
otros valores que puedan dar derecho, directa o
indirectamente, a la suscripción o adquisición de
las mismas.
3. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos
sociales de las sociedades incluidas en el apartado
1, de disolución voluntaria, escisión o fusión
se informará simplemente mediante comunicación
dirigida al mismo órgano que sea competente a
los efectos previstos en los párrafos anteriores.»
Doce. Se introduce una disposición transitoria cuarta
en la Ley 5/1995, de 23 de marzo con el siguiente
tenor:
«Disposición transitoria cuarta.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004
y hasta el 23 de marzo de 2004, prorrogables por
dos años, quedan sometidas al régimen establecido
en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen
de notificación, procedimiento y criterios de
decisión del órgano competente, las sociedades
siguientes:
a) “Indra Sistemas, Sociedad Anónima”.
b) “Indra EMAC, Sociedad Anónima”.
c) “Indra Espacio, Sociedad Anónima”.
2. En relación con “Indra Sistemas, Sociedad
Anónima”, sociedad cabecera del grupo de empresas
que se recogen en el apartado anterior, los
acuerdos y actos sujetos al régimen establecido
en la presente disposición, siempre que produzcan
sus efectos en el mercado nacional o se refieran
a los ubicados en territorio nacional, se entenderán
referidos a los activos estratégicos o a la parte de
los mismos, cualquiera que sea su naturaleza, asignados
a actividades, productos, programas o servicios
relacionados con la defensa nacional y aunque
los mismos puedan ser utilizados también para
usos distintos de los de la propia defensa nacional.
3. Las limitaciones que se establecen en la presente
disposición, en cuanto a la adquisición de
acciones representativas del capital social de las
compañías señaladas en el apartado 1, también
afectan a “Indra Sistemas, Sociedad Anónima”.
4. Los acuerdos sociales sujetos al régimen
establecido en esta ley, son los siguientes:
a) Sustitución del objeto social que implique
la supresión de las actividades necesarias para la
prestación de los servicios relacionados con la
defensa nacional.
b) Enajenación o gravamen, en cualquier forma
y por cualquier título, de los activos, materiales o
inmateriales, partes o cuotas indivisas de los mismos
que, bajo cualquier forma de titularidad, están
siendo utilizados por cualquiera de las entidades
a las que sea de aplicación esta disposición, siempre
que los mismos estén incluidos en el ámbito
de aplicación de la misma.
Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos
activos llevada a cabo entre las empresas del grupo
que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso,
bastará simplemente con informar mediante comunicación
dirigida al mismo órgano que sea competente
a los efectos previstos en esta ley.
c) En todo caso, la enajenación de activos a
que se refiere el apartado 2 de la presente disposición,
tanto de la propia “Indra Sistemas, Sociedad
Anónima”, como de las sociedades a que se
refiere el apartado 1, siempre que afecte a más
de un 10 por ciento de los activos totales consolidados
del grupo Indra, según su último Balance
aprobado por la Junta General, excepto que la enajenación
de estos activos llevada a cabo entre las
empresas del grupo de empresas que se recoge
en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente
con informar mediante comunicación dirigida
al mismo órgano que sea competente a los
efectos previstos en esta ley.
5. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos
sociales de las sociedades incluidas en el apartado
1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se
informará simplemente mediante comunicación
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46979
dirigida al mismo órgano que sea competente a
los efectos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación
establecido en esta ley, los actos y acuerdos
sociales de enajenación o gravamen, en cualquier
forma y por cualquier título, de los activos
a que se refiere el apartado 2 y que siendo titularidad
de las sociedades incluidas en el apartado 1
se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes
de una escisión o fusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
aquellos casos en que la operación societaria
se realice dentro del grupo de empresas a que se
refiere el apartado 1.
6. Queda igualmente sometida al régimen establecido
en esta ley la adquisición, directa o indirecta,
incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos,
de acciones de “Indra Sistemas, Sociedad
Anónima”, o de cualquiera de las restantes entidades
incluidas en el apartado 1 u otros títulos-valores
que puedan dar derecho, directa o indirectamente,
a la suscripción o adquisición de aquéllas,
cuando tenga por consecuencia la disposición
sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social
correspondiente, o permitan a un determinado
accionista o grupo de accionistas, definidos conforme
al artículo 42 del Código de Comercio superar
dicho porcentaje. Asimismo, la adquisición de
acciones por parte de cualquier accionista o grupo
de accionistas que ya posean un 10 por ciento
del capital social correspondiente requerirá idéntica
autorización.
No obstante lo anterior, y como consecuencia
de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa
de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones
meramente financieras que no tengan por
objeto la participación en el control y/o la gestión
de las entidades mencionadas en el apartado 1.
Asimismo, quedan sometidos al régimen establecido
en esta ley, la enajenación o gravamen,
en cualquier forma y por cualquier título, de acciones
o títulos representativos del capital de que sea
titular “Indra Sistemas, Sociedad Anónima” en cualquiera
de las sociedades del apartado 1, cuando
los mismos puedan llevar aparejados efectos equivalentes
a los referidos en el párrafo b) del apartado
4.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior,
se equiparan a las acciones cualesquiera otros títulos-
valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente,
a la suscripción o adquisición de las
mismas.»
Trece. Se introduce una disposición transitoria quinta
en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente
tenor:
«Disposición transitoria quinta.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004
y hasta el 3 de abril de 2006, prorrogables por
dos años, queda sometida al régimen establecido
en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen
de notificación, procedimiento y criterios de
decisión del órgano competente, la compañía “Iberia,
Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima”.
2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen
establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan
sus efectos en el mercado nacional o se refiera
a activos ubicados en territorio nacional, son los
siguientes:
a) Sustitución de su objeto social.
b) Enajenación o gravamen, en cualquier forma
y por cualquier título, de los activos tangibles o
intangibles, partes o cuotas indivisas de los mismos
de que sea titular “Iberia, Líneas Aéreas de España,
Sociedad Anónima”, siempre que ello impida o afecte
sustancialmente la capacidad de “Iberia, Líneas
Aéreas de España, Sociedad Anónima”, para explotar
los servicios de transporte aéreo de pasajeros
y carga.
3. Queda igualmente sometida al régimen de
notificación al Ministerio de Economía, en los términos
y con las consecuencias previstas en esta
ley, la adquisición, directa o indirecta, incluso a través
de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones
de “Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad
Anónima”, u otros valores que puedan dar derecho,
directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición
de aquéllas, cuando tenga por consecuencia
la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento
del capital social correspondiente.
No obstante lo anterior, y como consecuencia
de su condición de sociedad cotizada, se exceptúa
de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones
meramente financieras que no tengan por
objeto la participación en el control y/o la gestión
de la entidad mencionada en el apartado 1.
4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos
sociales de disolución voluntaria, escisión, o fusión
se informará simplemente mediante comunicación
dirigida al mismo órgano que sea competente a
los efectos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación
establecido en esta ley, los actos y acuerdos
sociales de enajenación o gravamen, en cualquier
forma y por cualquier título, de los activos
a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 y que
siendo de su titularidad se hayan aportado a las
sociedades resultantes de una escisión o fusión.»
Catorce. Se introduce una nueva disposición transitoria
sexta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con
el siguiente tenor:
«Disposición transitoria sexta.
La excepción del régimen de notificación, por
concurrir la condición de sociedades cotizadas en
las entidades a que se refieren las disposiciones
transitorias segunda a quinta, de las adquisiciones
de acciones u otros valores, que permitiendo la
disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del
capital social correspondiente, se consideren meramente
financieras por no tener por objeto el control
y/o la gestión de la entidad de que se trate, se
entiende sin perjuicio de quedar en todo caso sometidas
al mismo, en los términos y con las consecuencias
previstas en la presente Ley, desde el
momento en que efectivamente se ejerza la toma
de control o la participación en la gestión de la
entidad.»
Quince. Se introduce una nueva disposición final
cuarta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con la siguiente
redacción:
«Disposición final cuarta.
En la hoja abierta a cada una de las entidades
comprendidas en el régimen establecido en las disposiciones
transitorias primera, segunda, tercera,
cuarta y quinta de esta Ley se inscribirán los actos
de disposición concretos que quedan sujetos a notificación
de entre los recogidos en las mismas. Será
título bastante para inscribir, instancia suscrita por
el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen
o instancia remitida por el Subsecretario del
Ministerio competente por razón de la materia, por
la que se requiera al Registrador Mercantil para
la consagración del régimen de notificación, con
indicación de su contenido. Se suspenderá la ins46980
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
cripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles
sujetos a notificación con arreglo a esta Ley
sin que previamente se acredite la no oposición
por el órgano competente por razón de la materia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la
normativa reguladora del Registro Mercantil pueda
regular específicamente el acceso al mismo de los
actos de disposición concretos que quedan sujetos
a notificación con arreglo a lo establecido en el
párrafo anterior.»
Disposición adicional vigésima sexta. Vigencia del régimen
establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo,
sobre enajenación de participaciones públicas de
determinadas empresas.
Se sustituyen las referencias al régimen de autorización
que se establezcan en la normativa vigente que
resulte de aplicación por el régimen de notificación previsto
en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, modificada
por la disposición adicional vigésima quinta de esta ley.
No obstante lo anterior, se mantienen en vigor las
disposiciones de rango reglamentario dictadas para su
desarrollo o ejecución en cuanto no se oponga a lo establecido
en dicha ley modificada con arreglo a la misma.
Asimismo y en cuanto no se oponga a lo establecido
en dicha ley modificada por la disposición adicional vigésima
quinta de esta ley, serán de aplicación:
Real Decreto 3/1996, de 15 de enero, de aplicación
a Repsol SA y a determinadas sociedades de su grupo
de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;
Real Decreto 8/1997, de 10 de enero, de aplicación
a Telefónica de España, S. A., y a Telefónica Móviles,
S. A., de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;
Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo, de aplicación
a Endesa, S. A., y a determinadas sociedades
de su grupo de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;
Real Decreto 482/1999, de 18 de marzo, de aplicación
a Indra Sistemas, S. A., y a determinadas sociedades
de su grupo de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;
Real Decreto 343/2000, de 4 de abril, de aplicación
a Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., de la Ley
5/1995, de 23 de marzo.
En todo caso lo dispuesto en la disposición adicional
vigésima quinta de esta ley será de aplicación a las operaciones
que se encuentren en tramitación a la entrada
en vigor de la misma.
Disposición adicional vigésima séptima. Régimen jurídico
de los productos derivados de la uva y del vino.
La elaboración, circulación y comercio de los productos
derivados de la uva y del vino y, en particular,
el vinagre de vino, los vinos aromatizados, el brandy,
el aguardiente de orujo y el mosto, se regirá por las
disposiciones contenidas en su normativa específica,
siendo de aplicación, en lo que proceda, la Ley 24/2003,
de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Disposición adicional vigésima octava. Modificación de
la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque
Nacional de Garajonay.
Se modifica el artículo cuarto de la Ley 3/1981, de 25
de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay,
quedando de la manera siguiente:
«Artículo cuarto. Zona periférica de protección.
Uno. Se delimita una zona periférica de protección
exterior continua y periférica, a fin de garantizar
una completa protección de los recursos naturales
que han justificado su creación y para evitar
los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes
del exterior. Sus límites geográficos son
los que se fijan en el anexo II de esta ley.
Dos. A tal fin la administración competente
abordará la ordenación de dicha zona periférica de
protección, de tal forma que, con carácter general,
se prohíban las nuevas construcciones, excepto las
de interés público, así como las obras de conservación
y mantenimiento de las edificaciones existentes.
Tres. Excepcionalmente, y en los núcleos de
población existentes, los instrumentos de planeamiento
correspondientes podrán autorizar nuevas
edificaciones destinadas a hacer frente al crecimiento
natural de las poblaciones actualmente
asentadas en dichos núcleos, así como la rehabilitación
de edificaciones preexistentes con destino
al turismo rural.
En aquellos núcleos de población con edificación
concentrada se podrán autorizar nuevas edificaciones
que permitan su colmatación con igual destino
al previsto en el párrafo anterior.
En todos los casos será necesario el informe favorable
del Patronato para su autorización, salvo que
dicha zona tuviera ordenación pormenorizada
incluida en el instrumento de planeamiento correspondiente,
aprobada y en vigor, en cuyo supuesto
la administración concedente de la licencia dará
traslado de la misma al Patronato del Parque en
el plazo de diez días, para su conocimiento y efectos.
Cuatro. La administración competente en
materia de planeamiento adoptará las medidas
necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna,
paisaje, aguas y demás elementos naturales,
impidiendo la introducción de especies exóticas animales
o forestales y la transformación de las zonas
boscosas, que deberán mantenerse en su vocación
natural.
Cinco. Estas medidas dispondrán también la
conservación de los sistemas agrarios tradicionales
en la zona.»
Disposición adicional vigésima novena. Modificación
del artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos.
El artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.
Las actividades objeto de este título que se realicen
en el subsuelo del mar territorial y en los
demás fondos marinos que estén bajo la soberanía
nacional se regirán por esta ley, por la legislación
vigente de costas, mar territorial, zona económica
exclusiva y plataforma continental, y por los acuerdos
y convenciones internacionales de los que el
Reino de España sea parte.
Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos,
incidan o no en zonas terrestres, se requerirá
informe previo de la comunidad autónoma afectada
en el procedimiento de concesión de explotación
de yacimientos y de almacenamientos subterráneos
de hidrocarburos.»
Disposición adicional trigésima. Obligaciones de programación
y limitaciones a la emisión en cadena de
los servicios de televisión.
1. Los titulares de concesiones para la prestación
del servicio público de televisión de ámbito estatal o
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46981
autonómico previstas en la disposición adicional cuadragésimo
cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y de orden
social, y de ámbito local a que se refiere la Ley 41/1995,
de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas Terrestres
estarán obligados a emitir programas televisivos originales
durante un mínimo de cuatro horas diarias y 32
semanales.
A estos efectos, se seguirán las siguientes reglas:
a) No se considerarán programas televisivos las emisiones
consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados
a la publicidad, televenta y juegos y concursos
promocionales, incluidas las emisiones consistentes en
consultas y juegos a distancia en directo con participación
de los telespectadores.
b) No se considerarán programas originales aquellos
que consistan en la mera reemisión de programas
televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando
por otro medio.
c) En el caso de servicios de difusión de ámbito
de cobertura nacional, se computará tanto la programación
emitida con un ámbito de cobertura nacional
como aquélla cuyo ámbito de cobertura sea limitado
para cada una de las zonas territoriales que, en su caso,
permita la desconexión, sin que en ningún caso la duración
diaria de la programación con dicha cobertura limitada
pueda exceder la duración diaria de la programación
con cobertura nacional.
2. Los titulares de concesiones para la prestación
de servicios públicos de televisión digital terrenal autonómico
o local a que se refiere el apartado 1 anterior,
podrán emitir simultáneamente la misma programación,
con las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán conectar sus servicios de difusión
para emitir simultáneamente una programación determinada,
durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco
semanales.
b) Reglamentariamente se determinará cuándo existe
solapamiento, en los horarios de emisión de un mismo
programa.
c) Cuatro de las horas de emisión de los programas
originales a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, deberán estar comprendidas necesariamente
entre las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23
horas y deberán corresponder a contenidos relacionados
con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión
para el que tengan atribuida la licencia, sin perjuicio
de otros contenidos que por vía reglamentaria puedan
autorizarse para su emisión durante los citados periodos
de tiempo.
Disposición adicional trigésima primera. Modificación
de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por Ondas Terrestres.
Se modifica la disposición transitoria segunda de la
Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local
por Ondas Terrestres, mediante la adición de dos nuevos
apartados del siguiente tenor:
«Disposición transitoria segunda.
5. Los adjudicatarios de concesiones para la
prestación de servicio público de Televisión Digital
Terrenal sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por Ondas Terrestres,
podrán utilizar tecnología analógica para la difusión
de sus emisiones durante dos años a contar desde
el 1 de enero de 2004, siempre que así lo permitan
las disponibilidades y la planificación del espectro
establecida en los Planes Nacionales de Televisión,
en el marco de la normativa reguladora del dominio
público radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios,
presentarán ante la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información las soluciones técnicas necesarias
que permitan la emisión con tecnología analógica,
sin que por ello se entiendan adquiridos derechos
de uso del dominio público radioeléctrico distintos
de los reconocidos en el correspondiente título concesional.
Finalizado el plazo anteriormente señalado,
aquéllas deberán emitir con tecnología digital
y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan
Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.
6. Se habilita al Gobierno para modificar el plazo
a que se refiere el párrafo anterior a la vista
del estado de desarrollo y penetración de la tecnología
digital de difusión de televisión por ondas
terrestres.»
Disposición adicional trigésima segunda. Modificación
de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión
Privada.
Uno. Se modifica el artículo 19 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 19.
1. Las personas físicas o jurídicas que, directa
o indirectamente, participen en el capital o en los
derechos de voto, en una proporción igual o superior
al cinco por ciento del total, de una sociedad
concesionaria de un servicio público de televisión
no podrán tener una participación significativa en
ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio
público de televisión que tenga idéntico ámbito de
cobertura y en la misma demarcación.
Ninguna persona física o jurídica que, directa
o indirectamente, participe en el capital o en los
derechos de voto, en una proporción igual o superior
al cinco por ciento del total, de una sociedad
concesionaria de un servicio público de televisión
de ámbito estatal, podrá tener una participación
significativa en otra sociedad concesionaria de
ámbito de cobertura autonómico o local, siempre
que la población de las demarcaciones cubiertas
en cada uno de estos ámbitos por sus emisiones
exceda del 25 por ciento del total nacional.
Igualmente, las personas físicas o jurídicas no
incluidas en el párrafo anterior que, directa o indirectamente,
participen en el capital o en los derechos
de voto, en una proporción igual o superior
al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria
de un servicio público de televisión de
ámbito autonómico no podrán tener una participación
significativa en ninguna otra sociedad concesionaria
de un servicio público de televisión local
cuyo ámbito esté incluido en el anterior, siempre
que la población de las demarcaciones cubiertas
por sus emisiones exceda del 25 por ciento del
total autonómico.
En ningún caso se podrá tener una participación
significativa en el capital o en los derechos de voto,
de sociedades concesionarias de servicios públicos
de televisión de ámbito estatal, autonómico y local
en caso de que coincidan simultáneamente en el
mismo punto de recepción de la emisión.
2. Ningún concesionario de un servicio público
de televisión podrá tener una participación significativa
de otra sociedad que tenga la misma condición
en los supuestos a que se refiere el apartado
anterior.
3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas
que, directa o indirectamente, participen en el capital
o en los derechos de voto, en una proporción
46982 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
igual o superior al cinco por ciento del total, de
una sociedad concesionaria de un servicio público
de televisión, así como los concesionarios de un
servicio público de televisión no podrán designar,
directa o indirectamente, miembros de los órganos
de administración de más de una sociedad que
tenga la condición de concesionaria del servicio
público de televisión salvo en los supuestos en que
resulte admitida la participación significativa en las
mismas conforme a lo establecido en los apartados
1 y 2 de este artículo.
4. A los efectos de este artículo, se considera
participación significativa aquella que alcance de
forma directa o indirecta al menos el cinco por
ciento de capital o de los derechos de voto.
5. A los efectos previstos en este artículo, se
considerarán poseídas o adquiridas por una misma
persona física o jurídica las acciones u otros valores
poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes
a un mismo grupo tal y como éste se define
en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, así como los poseídos o
adquiridos por las demás personas que actúen en
nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma
concertada o formando con ella una unidad de
decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que
actúan por cuenta de una persona jurídica o de
forma concertada con ella los miembros del órgano
de administración. Igualmente se presumirá que
existe actuación concertada en los siguientes
supuestos:
a) Entre accionistas o personas jurídicas entre
las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación
recíproca en el capital o en los derechos
de voto;
b) Entre las personas físicas o jurídicas entre
las que se haya celebrado cualquier género de
acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear
actuaciones que puedan influir significativamente
en la estrategia competitiva de una sociedad en
la que participen directa o indirectamente;
c) Entre accionistas o titulares de derechos de
voto de una entidad que puedan controlar una
sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos
de voto, por existir entre ambos intereses
comunes que favorezcan una acción conjunta para
evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de
un beneficio común al ejercer sus derechos sobre
la sociedad participada;
d) Entre sociedades matrices o dominadas de
grupos de empresas competidoras entre las que
existan intereses cruzados;
e) Entre accionistas o titulares de los derechos
de voto entre los que exista o se haya celebrado
cualquier género de pacto o acuerdo con el objeto
de gestionar conjuntamente, de forma relevante,
la programación, la definición o coordinación de
la estrategia empresarial, de la política comercial
de diseño, gestión, fijación de precios, gestión de
actividades de promoción y campañas de publicidad,
así como la gestión de instalaciones y recursos.
La existencia de pactos o acuerdos a que se refiere
esta letra entre los accionistas o titulares de derechos
de voto y un tercero determinará, directa o
indirectamente, la existencia de actuación concertada
entre los accionistas o titulares de derechos
de voto que hayan suscrito los mismos con el referido
tercero.
f) Entre accionistas o titulares de derechos de
voto en los que hayan concurrido alguna de las
circunstancias anteriores en el pasado de manera
que pueda entenderse subsistente algún interés
común.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad
dominical de las acciones y demás valores
como los derechos de voto que se disfruten en
virtud de cualquier título.
6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información o, en
su caso, la autoridad territorial competente, está
legitimada, dentro de sus respectivas competencias,
para el ejercicio de las acciones tendentes
a hacer efectivas las limitaciones impuestas en el
presente artículo.
7. Para determinar la población de la demarcación
cubierta por las emisiones se estará al último
Padrón de Población publicado por el Instituto
Nacional de Estadística.
8. Lo dispuesto en el presente artículo, se
entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas
sectoriales aplicables en cada caso.»
Dos. Se introduce un artículo 21 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 21 bis.
1. Cuando, como consecuencia de circunstancias
sobrevenidas se incumpliere lo dispuesto en
el artículo 19 de esta Ley o cuando, por cualquier
otra causa, se rebasasen los límites de población
previstos en dicho precepto, las personas físicas
o jurídicas que incurran en dicho incumplimiento,
deberán comunicarlo a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
o, en su caso, a la autoridad territorial competente
en el plazo de un mes desde que se produzca
la referida circunstancia.
A la comunicación a que se refiere el párrafo
anterior, se acompañará un plan de actuaciones
para subsanar el referido incumplimiento.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información o, en
su caso, la autoridad territorial competente podrá
introducir en el plazo de un mes desde la recepción
de la comunicación las modificaciones necesarias
en el plan de actuaciones para asegurar la subsanación
del incumplimiento.
El Plan de actuaciones presentado, con las modificaciones
que en su caso se introduzcan, de conformidad
con lo establecido en el párrafo anterior,
se cumplirá en todo caso dentro del plazo máximo
de seis meses a contar desde su comunicación.
3. Durante el plazo de seis meses a que se
refiere el apartado 2, o transcurrido un mes desde
que se produjera el incumplimiento sin que se
hubiera realizado la comunicación exigida en el
apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda
a subsanar el incumplimiento de lo establecido en
el artículo 19 de esta ley, no se podrán ejercer
los derechos de voto o, en su caso, la condición
de miembros del órgano de administración en aquella
de las sociedades cuya titularidad o participación
hubiera generado el incumplimiento.
4. Transcurrido el plazo de seis meses a que
se refiere el apartado 2 sin que se hubiera dado
cumplimiento al plan de actuaciones, o cuando no
se hubiera comunicado el incumplimiento en el plazo
de un mes a que se refiere el apartado 1, y
en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar
el incumplimiento de lo establecido en el artículo
19 de esta ley, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la InformaBOE
núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46983
ción o, en su caso, la autoridad territorial competente
podrá imponer a la persona física o jurídica
a quien se imputa dicho incumplimiento multas
coercitivas de 10.000 a 100.000 euros por día
transcurrido hasta que se subsane definitivamente
el mismo, sin perjuicio de las sanciones en que
pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en
el capítulo IV y de la extinción de la concesión
a que alude el artículo 17 de esta ley.»
Tres. Se modifica la disposición transitoria tercera
de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la Televisión
Privada:
«Las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero
de 2004, incumplan lo dispuesto en el artículo
19 de esta ley, estarán sujetas a lo dispuesto
en el artículo 21 bis de la misma, con excepción
de las personas físicas o jurídicas que participen
en el capital de actuales concesionarios de servicio
público de televisión de ámbito estatal empleando
exclusivamente tecnología digital de difusión y únicamente
con relación a dichas concesiones, a las
que no les será de aplicación el artículo 21 bis
hasta el 1 de enero de 2005.»
Disposición adicional trigésima tercera. Exención por
daños personales.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas las cantidades percibidas en virtud
de lo previsto en la disposición general del anexo I del
Acuerdo de ventas suscrito entre el Estado Mayor de
la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y Aprovisionamiento
de la Organización del Tratado del Atlántico
Norte, como consecuencia del accidente de aviación
acaecido el 26 de mayo de 2003.
Asimismo, estarán exentos los importes percibidos
por los beneficiarios que se acogieran al sistema de anticipos
de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior,
previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 29 de agosto de 2003.
2. Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará
de aplicación a los períodos impositivos iniciados
desde el 1 de enero de 2003.
Disposición adicional trigésima cuarta. Régimen fiscal
del acontecimiento «Copa América 2007».
Uno. Declaración de la «Copa América 2007» como
acontecimiento de excepcional interés público.
1. La celebración de la «Copa América 2007» en
España tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento
alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta
31 de diciembre de 2007.
3. La certificación de la adecuación de los gastos
e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa
será competencia del Consorcio Valencia 2007
conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada
Ley 49/2002.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo
y concreción en planes y programas de actividades específicas
se realizará por el Consorcio al que se ha hecho
referencia en el apartado 3.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán
los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la
Ley 49/2002.
Dos. Régimen fiscal de la entidad organizadora de
la «Copa América 2007» y de los equipos participantes.
1. Las personas jurídicas residentes en España constituidas
con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos
participantes, estarán exentas del Impuesto sobre
Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración
del acontecimiento y en la medida en que estén
directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente
a los establecimientos permanentes que la entidad
organizadora de la «Copa América 2007» o los equipos
participantes constituyan en España durante el acontecimiento
con motivo de su celebración.
2. Las entidades sin fines lucrativos constituidas con
motivo del acontecimiento por la entidad organizadora
de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes
tendrán, durante la celebración del acontecimiento,
la consideración de entidades beneficiarias del
mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16
a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.
Tres. Régimen fiscal de las personas que presten
servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.
No se considerarán obtenidas en España las rentas
que perciban las personas físicas que presten sus
servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes,
que no sean residentes en España, obtenidas
durante la celebración del acontecimiento y en la medida
en que estén directamente relacionadas con su participación
en la «Copa América 2007».
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior
que adquieran la condición de contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español
con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción
del 65 por ciento sobre la cuantía neta de los rendimientos
que perciban de la entidad organizadora o
de los equipos participantes, durante la celebración del
acontecimiento y en la medida en que estén directamente
relacionados con su participación en el mismo.
Cuatro. Régimen aduanero y tributario aplicable a
las mercancías que se importen para afectarlas al
desarrollo y celebración de la «Copa América 2007».
1. Con carácter general, el régimen aduanero aplicable
a las mercancías que se importen para su utilización
en la celebración y desarrollo de la «Copa América
2007» será el que resulte de las disposiciones contenidas
en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el
Reglamento (CEE) n 2913/92 del Consejo, de 12 de
octubre de 1992 (DO L 302 de 19 de octubre) y demás
normativa aduanera de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo
140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7
del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho
en Estambul el 26 de junio de 1990 («Boletín Oficial
del Estado» del 14 de octubre de 1997), las mercancías
a que se refiere el número 1 de este apartado que se
vinculen al régimen aduanero de importación temporal
podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un
plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo
y en todo caso antes de 30 de junio de 2008.
3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria para que adopte las medidas necesarias
para la ejecución de lo dispuesto en este apartado.
Cinco. Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo
del número 1.o del apartado dos del artículo 119
46984 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad
en la devolución a empresarios o profesionales
no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan
cuotas del Impuesto como consecuencia de la
realización de operaciones relacionadas con la celebración
de la «Copa América 2007».
2. Los empresarios o profesionales no establecidos
en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten
o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización
de operaciones relacionadas con la «Copa América
2007» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas
al término de cada periodo de liquidación.
Para dichos empresarios o profesionales, el periodo
de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo
presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20
primeros días naturales del mes siguiente al periodo de
liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones
que a continuación se indican deberán presentarse en
los plazos especiales que se mencionan:
1.o La correspondiente al período de liquidación del
mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros
días naturales del mes de septiembre inmediatamente
posteriores.
2.o La correspondiente al último período del año,
durante los treinta primeros días naturales del mes de
enero.
Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable
a la entidad organizadora del acontecimiento, a
los equipos participantes y a las personas jurídicas a
que se refiere el número 1 del apartado dos anterior.
3. Respecto a las operaciones relacionadas con los
bienes vinculados al régimen de importación temporal
con exención total de derechos, a que se alude en el
apartado cuatro anterior, resultará aplicable lo dispuesto
en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.
4. El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado
3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en
relación con los bienes que se utilicen temporalmente
en la celebración y desarrollo de la «Copa América
2007», el previsto en el número 2 del apartado cuatro
anterior.
5. La regla establecida en el apartado dos del artículo
70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable
a los servicios enumerados en la letra B) del número 5.o
del apartado uno de dicho artículo cuando sean prestados
por las personas jurídicas residentes en España
constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de la «Copa América 2007» o por los
equipos participantes, y estén en relación con la organización,
la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.
Seis. Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte.
Las embarcaciones y los vehículos para su transporte
a los que sea de aplicación el régimen de importación
temporal previsto en el artículo cuatro anterior ymientras
les sea aplicable el régimen en él previsto no estarán
obligados a matricularse en España ni sujetos al Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Siete. Régimen Fiscal del Consorcio Valencia 2007.
El Consorcio Valencia 2007 será considerado entidad
beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en
los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2004
y hasta el 31 de diciembre de 2007, el Consorcio Valencia
2007, las entidades de derecho privado creadas por
él para servir de apoyo a sus fines, las entidades que
ostenten los derechos de explotación, organización y
dirección de la XXXII Copa América y las entidades que
constituyan los equipos participantes estarán exentos
de la obligación de pago de las siguientes tasas y tarifas,
en relación con las actividades de preparación, organización
y celebración del acontecimiento:
1. TASAS ESTATALES.
1.1 Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,
de régimen económico y de prestación de servicios de
los puertos de interés general:
Tasa por ocupación privativa del dominio público
portuario.
Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias.
Tasa del buque.
Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
Tasa del pasaje.
Tasa de la mercancía.
Tasa por el aprovechamiento especial del dominio
público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales
y de servicios.
Tasa por servicios generales.
Tasa por servicio de señalización marítima.
1.2 Tasas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones:
Tasa general de operadores.
Tasa por numeración telefónica.
Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Tasas de telecomunicaciones.
1.3 Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas.
Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento
del dominio público marítimo terrestre estatal
en virtud de una concesión o autorización.
Tasas como contraprestación de actividades realizadas
por la Administración.
1.4 Tasa por utilización privativa o aprovechamiento
especial de bienes del dominio público estatal.
2. TASAS LOCALES.
Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial
del dominio público local.
Tasa por prestación de servicios o realización de actividades
administrativas de competencia local.
3. TARIFAS POR SERVICIOS DE LA LEY 48/2003,
DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN ECONÓMICO Y
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS PUERTOS DE
INTERÉS GENERAL.
Tarifa por servicios comerciales prestados por las
autoridades portuarias.
Tarifas por servicios portuarios básicos.
Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos
generados por buques.
Las entidades a que se refiere el primer párrafo del
presente apartado, en relación con las actividades que
se enumeran en dicho párrafo, no estarán obligadas a
la constitución de las garantías provisional, definitiva y
de explotación reguladas en la mencionada Ley
48/2003.
El Consorcio Valencia 2007 y las entidades de derecho
privado creadas por él para servir de apoyo a sus
fines tendrán derecho a los beneficios en materia de
honorarios y aranceles notariales y registrales previstos
para las Administraciones que lo integran.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46985
Disposición adicional trigésima quinta. Programa
PREVER-gasolina.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004
se modifica la disposición adicional trigésima tercera de
la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, que quedará
redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional trigésima tercera. Renovación
del parque de vehículos automóviles de
turismo equipados con motores no aptos para
emplear gasolina sin plomo.
Con carácter excepcional y durante un período
que finalizará el 31 de diciembre de 2006, el importe
de la deducción prevista en el artículo 70 bis
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, o, tratándose de vehículos automóviles
de turismo usados con una antigüedad no
superior a cinco años, el importe de la deducción
prevista en el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8
de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER
para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y
la defensa y protección del medio ambiente, se
elevará, en ambos casos, hasta 721,21 euros cuando,
además de cumplirse los requisitos y condiciones
previstos en dicho precepto, se den las
siguientes circunstancias:
a) Que el vehículo automóvil de turismo para
desguace esté equipado con un motor de gasolina
no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos
efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará
pública la relación de marcas y modelos de vehículos
automóviles de turismo aptos para emplear
gasolina sin plomo, considerándose que cumplen
el requisito previsto en este apartado aquéllos que,
estando equipados con un motor de gasolina, no
figuren en dicha relación.
b) Que el vehículo automóvil de turismo nuevo
o de antigüedad no superior a cinco años esté equipado
con un motor de gasolina provisto de catalizador
o con un motor diesel. Esta condición se
considerará cumplida, en cuanto a los vehículos
equipados con un motor de gasolina, por todos
aquéllos cuya primera matriculación definitiva en
España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero
de 2001.»
Disposición adicional trigésima sexta. Modificación de
Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba
el programa PREVER para la modernización del parque
de vehículos automóviles, el incremento de la
seguridad vial y la defensa y protección del medio
ambiente.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004
se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 3 de la
Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba
el programa PREVER para la modernización del parque
de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad
vial y la defensa y protección del medio ambiente, que
quedarán redactados como sigue:
«1. Las personas que se indican en el apartado
4 de este artículo podrán deducirse de la cuota
íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas
a:
a) Compradores y, en su caso, arrendatarios
financieros de vehículos industriales de menos de 6
toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o con
una antigüedad no superior a tres años, siempre
que dichos compradores o arrendatarios financieros
justifiquen que han dado de baja para el desguace
otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas
de peso máximo autorizado del que sean titulares
y que concurran las siguientes condiciones:
1.o Que el vehículo para el desguace tenga más
de siete años de antigüedad desde su primera
matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no
hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además
de la antigüedad a que se refiere el párrafo
anterior, que el vehículo para desguace haya sido
objeto de matriculación definitiva en España, al
menos un año antes de su baja definitiva para
desguace.
2.o Que tanto el vehículo nuevo o usado con
una antigüedad no superior a tres años como el
vehículo para el desguace estén comprendidos en
los apartados 23 y 26 del anexo del Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, así como en alguno de los supuestos de no
sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte contemplados en el párrafo
a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b) Compradores y, en su caso, arrendatarios
financieros de vehículos automóviles de turismo
usados con una antigüedad no superior a cinco
años, siempre que dichos compradores o arrendatarios
financieros justifiquen que han dado de baja
para el desguace otro vehículo automóvil de turismo
del que sean titulares y que concurran las
siguientes condiciones:
1.o Que el vehículo para el desguace tenga más
de 10 años de antigüedad desde su primera matriculación
definitiva. Cuando la primera matriculación
definitiva no hubiera tenido lugar en España, se
requerirá, además de la antigüedad a que se refiere
el párrafo anterior, que el vehículo para desguace
haya sido objeto de matriculación definitiva en
España, al menos un año antes de su baja definitiva
para desguace.
2.o Que tanto el vehículo usado con una antigüedad
no superior a cinco años como el vehículo
para el desguace estén comprendidos en los números
22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
y que no estén comprendidos en alguno de los
supuestos de no sujeción del Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte contemplados
en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.»
«4. La deducción contemplada en el apartado
1 de este artículo será aplicada por las personas
siguientes:
a) Cuando la bonificación se otorgue en la venta
de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada
por el fabricante, por el primer receptor en España
o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga
relaciones contractuales de distribución con
el concesionario o vendedor final.
46986 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
En este caso, el concesionario o vendedor final
del vehículo aplicará la bonificación en el precio
del mismo, pero dicha bonificación no afectará a
la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
De un modo análogo la bonificación que se efectúe
a los adquirentes en las islas Canarias no afectará
a la base ni a la cuota del Impuesto General
Indirecto Canario que grave las operaciones de
entrega de vehículos nuevos.
En el supuesto de arrendamiento financiero el
importe de la bonificación se integrará en la base
imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y
del Impuesto General Indirecto Canario.
El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación
a que se refiere el presente artículo reintegrará
al concesionario o vendedor final el importe
de la bonificación, con el tope de la cuantía de
la deducción establecida en el apartado 2, y éste
facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación
de la bonificación y los certificados de baja
de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación
de las deducciones que éstos efectúan
en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Cuando la bonificación se otorgue en la venta
de un vehículo usado, la deducción será aplicada
por el vendedor final del mismo, siempre que se
trate de fabricantes de vehículos, de importadores,
de distribuidores, de concesionarios o de empresarios
que desarrollen la actividad de compraventa
de vehículos.
En este caso serán de aplicación las reglas previstas
en el párrafo a) anterior con excepción de
lo establecido en su último párrafo.
El vendedor final conservará las facturas justificativas
de la aplicación de la bonificación y los
certificados de baja de los correspondientes vehículos,
a efectos de justificación de las deducciones
que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades
o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
No obstante lo anterior, el vendedor final podrá
convenir con el fabricante del vehículo usado, con
su primer receptor en España o con quien mantenga
relaciones contractuales de distribución de
dicho vehículo, la aplicación de la deducción por
el procedimiento previsto en el párrafo a) anterior.»
Disposición adicional trigésima séptima. Exención en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
de las indemnizaciones por los daños ocasionados
por el accidente del buque «Prestige».
Las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales
a que se refiere el Real Decreto Ley 4/2003,
de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de
indemnizaciones en relación con los daños ocasionados
por el accidente del buque «Prestige», desarrollado por
el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Disposición adicional trigésima octava. Traslado a
España de sociedades cuya actividad y objeto social
exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes
y/u otros instrumentos financieros.
Se introduce una disposición transitoria segunda en
la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información
de los intermediarios financieros, que quedará redactada
de la siguiente manera:
«Disposición transitoria segunda. Traslado de la
sede de dirección efectiva o del domicilio social
a España de sociedades cuya actividad y objeto
social exclusivo sea la emisión de participaciones
preferentes y/u otros instrumentos financieros.
Estarán exentos de la modalidad de operaciones
societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, los traslados
a España de la sede de la dirección efectiva
o del domicilio social de sociedades cuya actividad
y objeto social exclusivo consistan en la emisión
de participaciones preferentes y/u otros instrumentos
financieros, que estuvieran constituidas antes
del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor
de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen
jurídico de los movimientos de capitales y de las
transacciones económicas con el exterior y sobre
determinadas medidas de prevención de blanqueo
de capitales.»
Disposición adicional trigésima novena. Reducciones
de cuotas respecto de trabajadores de determinados
ámbitos geográficos.
Uno. Se modifica el título de la disposición adicional
trigésima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado
en los términos siguientes:
«Disposición adicional trigésima. Bonificaciones
de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones
de recaudación conjunta en determinadas
relaciones laborales de carácter especial y
reducciones respecto de trabajadores de determinados
ámbitos geográficos.»
Dos. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social pasa a constituir el último párrafo de su
apartado 1.
Tres. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social queda redactado en los términos siguientes:
«2. Los empresarios dedicados a actividades
encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería,
Turismo e Industria, excepto Energía y Agua,
en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de
los trabajadores que presten servicios en sus centros
de trabajo ubicados en el territorio de dichas
ciudades, tendrán derecho a una bonificación de
hasta el 40 por ciento en sus aportaciones a las
cuotas de la Seguridad Social por contingencias
comunes, así como por los conceptos de recaudación
conjunta de desempleo, formación profesional
y fondo de garantía salarial.
Asimismo, los trabajadores encuadrados en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos dedicados a actividades encuadradas
en los Sectores de Comercio, Hostelería,
Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, que
residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de
Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación
de hasta el 40 por ciento en sus aportaciones a
las cuotas de la Seguridad Social por contingencias
comunes en los términos previstos en el párrafo
siguiente.
Las bonificaciones a que se refieren los párrafos
anteriores se establecerán, en su caso, por un período
de tiempo limitado, a los efectos de proceder
a evaluar periódicamente el grado de eficacia de
la misma en relación con los objetivos sociales que
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46987
se pretenden alcanzar, y requerirá petición previa
de los Presidentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla
e informes favorables del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales y de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.»
Disposición adicional cuadragésima. Exención del pago
de las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico
para las reservas de uso privativo de dicho
dominio que se efectúen con destino a cubrir las necesidades
derivadas de la celebración de la XXXII Edición
de la Copa América a celebrar en Valencia en
el año 2007.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, por sí o
a través del organismo competente para la gestión del
dominio público radioeléctrico, podrán otorgar el derecho
de uso privativo del dominio público radioeléctrico,
con carácter temporal, a las personas o entidades públicas
o privadas que presten servicios relacionados con
la organización y celebración de la XXXII Edición de la
Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.
2. Queda exenta del pago de la tasa prevista en
el anexo 1.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, o equivalente que le
sea de aplicación, la reserva para uso privativo de cualquier
frecuencia del dominio público radioeléctrico a
favor de cualesquiera personas o entidades públicas o
privadas para la prestación de servicios relacionados con
la organización y celebración de la XXXII Edición de la
Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.
3. A tal efecto, los interesados deberán solicitar fundadamente
la exención del órgano competente, fijando
en la solicitud el plazo para el que solicitan la exención
y las razones que justifican la afectación del uso de
dichas frecuencias a los acontecimientos derivados de
la celebración de dicha competición deportiva.
Disposición adicional cuadragésima primera. Conversión
a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión
sonora.
1. Las entidades que dispongan de título habilitante
para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas
hectométricas podrán solicitar autorización al Secretario
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información para la realización de sus emisiones
con tecnología digital utilizando el dominio público
radioeléctrico que tengan reservado. El plazo para otorgar
la autorización y para notificar la resolución será
de tres meses. Transcurrido el plazo especificado sin
que se haya producido resolución expresa, la autorización
se entenderá denegada.
2. El ente público Radiotelevisión Española deberá
iniciar sus emisiones de radiodifusión sonora en ondas
hectométricas empleando la tecnología digital no más
tarde del 1 de enero de 2007.
3. A las entidades concesionarias del servicio de
radiodifusión sonora en ondas hectométricas, si obtuvieran
la renovación de su título, se les impondrá la obligación
de que, en un plazo no superior a dos años desde
la renovación, emitan empleando la tecnología digital.
4. Las emisiones con tecnología digital se realizarán
en conformidad con la norma CEI 62272-1, equivalente
a la norma europea ETSI TS 101 980 v.l.2.1 del Instituto
Europeo de Normas de Telecomunicación, y el nivel de
interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes
no será superior al que se produciría con modulación
de doble banda lateral y portadora completa.
5. Será necesaria la presentación de proyecto técnico
de las instalaciones para realizar las emisiones con
tecnología digital y la aprobación de dicho proyecto técnico
por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. La
Agencia tendrá un plazo de tres meses para examinar
el proyecto y para notificar la resolución. Al término del
plazo especificado sin que se haya producido resolución
expresa, la aprobación del proyecto se entenderá denegada.
6. Con carácter previo al inicio de emisiones con
tecnología digital será necesaria la inspección o el reconocimiento
de las instalaciones por la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, con el fin de comprobar que
se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.
7. Asimismo, las entidades que dispongan de título
habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora
en ondas métricas con modulación de frecuencia
podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
para la realización de sus emisiones con tecnología digital
utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan
reservado, siempre que existan normas armonizadas
elaboradas por un organismo de normalización europeo
reconocido y que el nivel de interferencia en el mismo
canal o en los canales adyacentes no sea superior al
que se produciría con modulación de frecuencia.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Lista de
actividades a desarrollar en la Zona Especial Canaria.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004,
se da una nueva redacción al anexo del Real Decreto
Ley 2/2000, de 23 de junio:
«ANEXO
Lista de actividades
Actividades de producción, transformación,
manipulación y distribución al por mayor de mercancías:
Pesca. NACE B.
Industria de la alimentación, bebidas y tabaco.
NACE DA.
Industria de la confección y de la peletería. NACE
17.4, 17.5, 17.6, 17 y 18.
Industria del cuero y calzado. NACE DC.
Industria del papel, edición, artes gráficas y
reproducción de soportes grabados. NACE DE.
Industria química. NACE 24.
Prefabricados para la construcción. NACE 45.25,
45.3, 45.4, 20.2, 20.3, 25.2, 26.1, 26.2, 26.3,
26.4, 26.7, 24.3, 28.1, 28.2, 28.12, 28.63, 28.7
y 36.1.
Industria de la construcción de maquinaria y
equipo mecánico. NACE 29.
Industria de material y equipo eléctrico, electrónico
y óptico. NACE DL.
Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras.
NACE 36.
Industria del reciclaje. NACE 37.
Comercio al por mayor e intermediarios del
comercio. NACE 50 y 51.
Actividades de servicios:
Transportes y actividades anexas. NACE I.
Actividades informáticas. NACE 72.
Servicios relacionados con la explotación de recursos
naturales y eliminación de residuos. NACE n.c.
Servicios relacionados con la investigación y el
desarrollo. NACE 73.
Otras actividades empresariales. NACE 74.
Servicios de formación especializada y posgrado.
NACE 80.3 y 80.4.
46988 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
Producción cinematográfica y de vídeo. NACE
92.11.
Producción de programas de radio y televisión,
con exclusión de la difusión posterior de dichos
programas. NACE 92.202.
Los centros de coordinación y servicios intragrupo
se encuentran excluidos de las actividades
de servicios comprendidas en el grupo 74.15 de
la NACE (“Otras actividades empresariales”).»
Disposición adicional cuadragésima tercera. Afectados
del Hotel Corona de Aragón.
Aquellas personas que resultaron afectadas con motivo
del incendio ocurrido en el Hotel Corona de Aragón
el 12 de julio de 1979 que sean titulares de pensión,
de incapacidad permanente, muerte y supervivencia previstas
en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de Seguridad Social, complementado por
el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, o en
el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado complementado por el Real
Decreto 851/1992, de 10 de julio, podrán acceder, con
arreglo a los términos establecidos en la citada normativa,
a las pensiones extraordinarias que en la misma
se contemplan.
Igualmente podrán causar los derechos contemplados
en el párrafo anterior quienes hubieran sufrido lesiones
permanentes invalidantes o hubieran fallecido como
consecuencia directa del citado incendio y, en aquel
momento, no estuvieran incluidos en algún régimen
público de la Seguridad Social, o no acreditaran los requisitos
establecidos para el derecho a pensión, siempre
que cumplan las demás condiciones establecidas para
las pensiones extraordinarias en la normativa que, en
cada caso, resulte de aplicación.
Las citadas pensiones extraordinarias, que serán
incompatibles con las pensiones ordinarias que por los
mismos hechos se pudieran percibir, surtirán efectos económicos
desde 1 de enero de 2004, siempre que los
interesados formulen su solicitud durante el año 2004,
en otro caso los efectos económicos contarán desde
el primer día del mes siguiente a la solicitud.
Disposición adicional cuadragésima cuarta.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta ley, el Gobierno dictará un real decreto legislativo
en el que se regularice, aclare y armonice la normativa
legal existente en materia de aguas.
Disposición transitoria primera. Irretroactividad de las
modificaciones de la Ley 26/1999, de 9 de julio,
de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de
los miembros de las Fuerzas Armadas.
La modificación introducida por el artículo 69 de esta
ley en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio,
de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los
miembros de las Fuerzas Armadas, resultará únicamente
de aplicación siempre que el cambio de destino con
cambio de localidad o área geográfica que origine el
derecho a la compensación económica se produzca con
posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio
para la provisión de Administraciones de la Lotería
Nacional.
Hasta la entrada en vigor del real decreto de regulación
del Patronato para la Provisión de Administraciones
de la Lotería Nacional a que se refiere la disposición
final quinta de esta ley, subsistirá el actual Patronato
con la composición y atribuciones que determinan las
disposiciones reglamentarias vigentes que lo regulan.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos
y procesos jurisdiccionales en materia de
igualdad de trato.
Los procedimientos administrativos y los procesos
jurisdiccionales que versen sobre las materias a que se
refieren el capítulo III «Medidas para la aplicación del
principio de igualdad de trato» del título II y los apartados
seis del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta ley,
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
misma, continuarán sustanciándose conforme a las normas
que regían a la fecha de su iniciación.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los Estatutos
de las Cajas de Ahorros a lo dispuesto en el
nuevo párrafo del artículo 2.3 de la Ley 31/1985,
de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas
sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta ley, las Cajas de Ahorros adaptarán sus estatutos
a lo dispuesto en el nuevo párrafo del apartado 3 del
artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación
de las Normas básicas sobre Órganos Rectores
de las Cajas de Ahorros.
Si la representación correspondiente fuera distinta
a la que se obtenga siguiendo los criterios establecidos
en dicho nuevo párrafo, deberá aquélla adaptarse, redistribuyéndose
tal representación.
De ser necesaria, en aplicación de lo anteriormente
dispuesto, la designación de nuevos miembros de la
Asamblea General, conservando en todo caso los ya
designados la representación hasta que se produzca su
correspondiente renovación, se realizará, con observancia
de los referidos criterios, de entre los titulares de
los diferentes grupos de representación y de entre los
suplentes según la última elección, adecuando el orden
en que figuran con el fin de realizar la asignación con
observancia de tales criterios. Si aún así, no se cubriesen
todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán
vacantes hasta la correspondiente renovación del
grupo.
Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición
transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa
allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar
sus estatutos a las modificaciones normativas autonómicas
en el plazo de seis meses desde su entrada en
vigor.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de la legislación
autonómica sobre Cajas de Ahorros.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de esta ley las comunidades autónomas adaptarán
su legislación sobre Cajas de Ahorros a las modificaciones
introducidas en la normativa básica de aplicación
en materia de Cajas de Ahorros dispuestas en esta ley.
Disposición transitoria sexta. Reconocimiento de vinos
de calidad producidos en regiones determinadas.
Los viticultores o elaboradores de vinos con derecho
a la utilización de la mención «vino de la tierra» antes
de la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de
julio, de la Viña y del Vino, o sus agrupaciones o asociaciones,
podrán solicitar hasta el 31 de diciembre
de 2004 que se compute el tiempo por el que dichos
vinos hayan sido reconocidos como vinos de la tierra
para posibilitar su paso a la categoría de vino de calidad
con indicación geográfica o de forma directa a la de
vino con denominación de origen, si a la fecha de la
citada solicitud el tiempo que hubieran permanecido en
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46989
la utilización de la mención de «vino de la tierra» fuera
de cinco años o superior. En todo caso, deberá acreditarse,
a la fecha de presentación de la solicitud y durante
el período considerado, el cumplimiento de los restantes
requisitos exigidos por la Ley de la Viña y del
Vino, para el acceso al nivel de protección cuyo reconocimiento
se solicite.
Disposición transitoria séptima. Procedimientos concursales
en tramitación el 1 de septiembre de 2004.
Las modificaciones introducidas por esta ley en el
párrafo b) del apartado 2 del artículo 12 y en el párrafo b)
del apartado 4 del artículo 81 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
tendrán efectos para los procedimientos concursales iniciados
a partir de 1 de septiembre de 2004. A los procedimientos
que se encuentren en tramitación en dicha
fecha les serán de aplicación las citadas normas según
su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en
cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003,
de 9 de julio, concursal.
Disposición transitoria octava. Materialización de la
reserva para inversiones en Canarias en la suscripción
de deuda pública.
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27
de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir
títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las
corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas
u organismos autónomos, en concepto de materialización
de las dotaciones a la reserva para inversiones
en Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos
hasta el 31 de diciembre de 2003.
Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo
máximo de tres años contados desde la fecha del
devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en
que se haya dotado la reserva, siempre que la deuda
pública se destine a financiar inversiones en infraestructura
o de mejora y protección del medio ambiente en
el territorio canario, con el límite del 50 por ciento de
las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación
aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir
de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad
Autónoma de Canarias, previo informe del Comité
de Inversiones Públicas.
Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
a) La referencia, en el anexo 2 de la disposición
adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, del procedimiento: «Registro y autorización
sanitaria de los reactivos para realizar pruebas de detección
de marcadores de infección por virus humanos de
la familia “Retroviridae” y sus modificaciones» y a las
siguientes normas reguladoras:
Resolución de 20 de marzo de 1987, de la Subsecretaría,
por la que se establece el procedimiento y la
documentación necesaria para obtener la autorización
de los reactivos para realizar pruebas de detección de
marcadores de infección por virus humanos de la familia
«Retroviridae», entre ellas las pruebas de detección de
anticuerpos frente a los virus asociados al Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de detección
de antígenos correspondientes a los mismos.
Resolución de 11 de septiembre de 1989, por la que
se regula la realización de procesos de investigación controlada
de reactivos para la detección de marcadores
de infección de virus humanos de la familia «Retroviridae
», entre ellos los asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA).
Orden de 13 de junio de 1983, por la que se regula
el material e instrumental médico-quirúrgico estéril para
utilizar una sola vez.
b) La Ley de 22 de julio de 1939 por la que se
crea el Patronato para la provisión de las Administraciones
de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias
de Aparatos Surtidores de Gasolina.
c) El artículo 24 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre,
por la que se aprueban medidas fiscales urgentes
de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana
empresa.
d) El artículo 7 del Real Decreto Ley 16/1976, de 24
de agosto, sobre medidas fiscales, de fomento a la exportación
y del comercio interior.
e) El Decreto 509/1977, de 25 de febrero, sobre
criterios para administración y aplicación del Fondo de
Ayuda al Desarrollo, y composición y funciones de la
Comisión Instrumental.
f) El Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre, de
modificación de la composición y funciones de la Comisión
Interministerial para Ayuda al Desarrollo.
g) El artículo 57 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
h) El artículo 61 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991.
i) El artículo 69 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
j) El artículo 63 de la Ley 38/1992, de 29 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
k) El artículo 61 y disposición adicional decimoctava
de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1994.
l) El artículo 57 y disposición adicional undécima
de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995.
ll) El artículo 51 y disposición adicional décima de
la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1997.
m) El artículo 54 de la Ley 65/1997, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1998.
n) El artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
ñ) El artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
o) El artículo 53 de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
p) El apartado 5 del artículo 10 de la Ley 16/1995,
de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional de
Picos de Europa; el apartado 5 del artículo 11 de la
Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del
Parque Nacional de Cabañeros; el apartado 5 del artículo
10 de la Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que
se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada; y el apartado
6 del artículo 10 de la Ley 15/2002, de 1 de
julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-
terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.
46990 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
q) El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en esta ley.
Disposición derogatoria segunda. Programa PREVER.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004
se modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria
única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
que quedará redactado de la siguiente manera:
«Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2007, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
a) El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de
octubre, por la que se aprueba el programa PREVER
para la modernización del parque de vehículos automóviles,
el incremento de la seguridad vial y la
defensa y protección del medio ambiente.»
Disposición final primera. Subvenciones al transporte
aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares,
Ceuta y Melilla.
Se amplía al año 2004 la autorización concedida al
Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones
al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla, contenido en el artículo 61
de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Dicha modificación nunca podrá suponer disminución
de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del
servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta
finalidad.
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y
de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de
la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, así como en el
artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen
Especial de las Islas Baleares, respectivamente.
Disposición final segunda. Ayudas sociales a los afectados
por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados
a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de
la ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas
previstas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo,
por el que se conceden ayudas sociales a los afectados
por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como
consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema
sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidos
en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio
del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo
del artículo quinto del citado real decreto ley y la
ampliación del mismo a todas las personas incluidas en
el ámbito de aplicación.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario del
régimen de la tasa láctea.
El Gobierno, por real decreto establecerá un sistema
integral de control del régimen de la tasa suplementaria
de la cuota láctea (tasa láctea) en España, que afectará
a todos los operadores que intervienen en el proceso
de producción, transformación y comercialización de la
leche y de los productos lácteos.
Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones
y obligaciones que deberán cumplir los operadores
del sector lácteo en las distintas formas de participación
en el mercado, que permitan conocer e identificar el
origen y destino de la totalidad de leche efectivamente
producida y comercializada en España, a los efectos de
la aplicación del régimen de la tasa láctea, así como
realizar el seguimiento pormenorizado y periódico de las
actuaciones de los distintos operadores que intervienen
en el mercado.
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones
determinantes de las autorizaciones administrativas para
operar en el mercado del sector de la leche y productos
lácteos determinará la apertura del correspondiente procedimiento
de suspensión o retirada, en la forma que
se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones a que tales conductas hayan
dado lugar.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. Participaciones
públicas en el sector energético.
Las modificaciones introducidas por el artículo 94
de esta ley en la disposición adicional vigésimo séptima
de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, serán de aplicación
a las operaciones que tengan lugar tras la entrada
en vigor de esta ley.
Disposición final quinta. Patronato para la Provisión de
Administraciones de la Lotería Nacional.
El Gobierno en el plazo de un año procederá mediante
real decreto a la regulación del Patronato para la Provisión
de Administraciones de la Lotería Nacional como
órgano colegiado adscrito a la entidad pública empresarial
Loterías y Apuestas del Estado determinando su
composición, funcionamiento y atribuciones.
Disposición final sexta. Plan de Adecuación y Calidad
en el Comercio.
El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses y
en coordinación con las comunidades autónomas, aprobará
un Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio
orientado hacia el logro de una más adecuada ordenación
espacial de la oferta y a una mejora del entorno
físico en el que las empresas comerciales desarrollan
su actividad. El objetivo del plan será mejorar las condiciones
de competir de las pequeñas ymedianas empresas
comerciales.
Disposición final séptima. Organismos públicos de
investigación.
Se autoriza a los organismos públicos de investigación
a celebrar convenios de colaboración con entidades
beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo de
la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5
de diciembre de 2000, por la que se establecen las bases
reguladoras para la concesión de ayudas a Parques Científicos
y Tecnológicos, y la convocatoria para las solicitudes
de ayudas correspondientes al año 2000, relativos
al destino final de los equipamientos adquiridos
con dichas ayudas, a cuyo fin podrán establecer con
cargo a su presupuesto de gastos los oportunos mecanismos
de compensación económica que podrán ser
plurianuales.
BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46991
Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de esta ley.
Disposición final novena. Aplicación de lo dispuesto en
el apartado cuatro del artículo 50 por el que se modifica
el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Lo previsto en el artículo 50 por el que se modifica
el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública no
producirá, en ningún caso, efectos económicos con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final décima. Texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado.
Se prorroga durante 2004 la autorización al Gobierno
contenida en la disposición final cuarta de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Disposición final undécima. Normas contables.
1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1
de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas
anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo
con lo previsto en la sección tercera del título III del
libro primero del Código de Comercio, se encuentren
obligadas a formular las cuentas anuales y el informe
de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas
contables:
a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de
las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos
a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, en el sentido del apartado
13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios
de inversión en el ámbito de los valores negociables,
aplicarán las normas internacionales de contabilidad
aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de
las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos
a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13
del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo,
de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión
en el ámbito de los valores negociables, podrán
optar por la aplicación de las normas de contabilidad
incluidas en la citada sección tercera, del título III del
libro primero del Código de Comercio y las normas que
las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad
aprobadas por los Reglamentos de la Comisión
Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales
consolidadas deberán elaborarse de manera continuada
de acuerdo con las citadas normas.
2. Las sociedades, excepto las entidades de crédito,
que de acuerdo con la sección tercera, del título III del
libro primero del Código de Comercio, se encuentren
obligadas a formular las cuentas anuales y el informe
de gestión consolidados, y a la fecha de cierre del ejercicio
únicamente hayan emitido valores de renta fija
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido
del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE
del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los
servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables,
sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del
apartado anterior, podrán seguir aplicando las normas
contenidas en la sección tercera, del título III del libro
primero del Código de Comercio y las normas que las
desarrollan, hasta los ejercicios que comiencen a partir
del 1 de enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado
en un ejercicio anterior las normas internacionales de
contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión
Europea.
3. Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación
a los casos en que voluntariamente cualquier persona
física o jurídica dominante formule y publique cuentas
consolidadas.
Disposición final duodécima. Aplicación de las modificaciones
del Código de Comercio y del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas.
1. La modificación introducida por la presente Ley
en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará
a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a
los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero
de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio
alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido
del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE
del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los
servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables,
o que aun no habiendo emitido valores admitidos
a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación
de las normas internacionales de contabilidad aprobadas
por los Reglamentos de la Comisión Europea.
2. La modificación introducida en los artículos 42,
48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas
anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios
que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.
3. La modificación introducida en los artículos 200,
201 y 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes
a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de
enero de 2005.
Disposición final decimotercera. XXXII Edición de la
Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.
El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos
Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas
competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones,
actos y demás medidas que se estimen necesarios
para atender a los compromisos derivados de la organización
y celebración de la XXXII Edición de la Copa
América 2007 en la ciudad de Valencia.
En la adopción de dichas medidas se atenderá a los
compromisos financieros asumidos por las distintas
Administraciones públicas participantes en la organización,
respetándose la proporción convenida en la asunción
de obligaciones así como el principio de reciprocidad
en su cumplimiento.
Disposición final decimocuarta. Concesión de visados
y permisos de conducción.
1. Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente
el procedimiento necesario para la concesión
de visados, autorizaciones de trabajo y residencia, y tarjetas
de residencia en régimen comunitario para los par46992
Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313
ticipantes en la Copa América 2007, así como a los
miembros de la organización y a los familiares de ambos.
A tal efecto se establecerá una oficina ad hoc en
Valencia.
La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se
concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el
momento en que finalice su permanencia en España
con motivo de la celebración de la mencionada prueba.
2. Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento
simplificado para el canje de permisos de
conducción para las personas que acrediten su residencia
legal en España y su vinculación con la celebración
de la Copa América 2007.
Disposición final decimoquinta. Fundamento constitucional
del capítulo III del título II, «Medidas para la
aplicación del principio de igualdad de trato», y de
los artículos 50.seis y 51.uno.
El capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio
de igualdad de trato», del título II y los apartados seis
del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta ley se dictan
al amparo de las competencias que el artículo 149.1.
1.a, 6.a, 7.a y 18.a de la Constitución española atribuye
en exclusiva al Estado, relativas a la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación
laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos.
Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre.
Se modifica la disposición adicional decimotercera
de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales, que fue añadida por Ley
19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en
los siguientes términos:
«Disposición adicional decimotercera.
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de
15 meses a partir de la entrada en vigor de esta
ley el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.»
Disposición final decimoséptima. Modificación de la
Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Se modifica la disposición final segunda de la Ley
48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario,
que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo
máximo de 15 meses y en un solo texto las disposiciones
vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario
y, especialmente, la normativa sobre la
materia contenida en la presente Ley, así como
en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece
el Catastro Parcelario; Ley 7/1986, de 24 de enero,
de Ordenación de la Cartografía; Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social. La refundición
comprenderá la regularización, aclaración y
armonización de dichas disposiciones.»
Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por
la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que fue
modificada por la disposición adicional cuarta de la Ley
19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en
los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta.
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de
quince meses a partir de la entrada en vigor de esta
ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
»
Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.
Uno. Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero
de 2004.
Dos. Las modificaciones del artículo 10 y 25 c) de
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,
que se contemplan en el artículo 95 de esta
ley, y la modificación del apartado 5 d) del artículo 1
de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación
de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de Defensa de la Competencia, que
se contempla en el artículo 96 de esta ley, entrarán
en vigor a partir del día 1 de mayo de 2004.
Tres. Las nuevas redacciones del apartado tres del
artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del número 6
del artículo 22.o de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, entrarán en vigor el 1 de
septiembre de 2004.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 30 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
23937 CONFLICTO positivo de competencia núm.
7264-2003, promovido por el Gobierno de
la Generalidad de Cataluña, en relación con
el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto,
por el que se regula el subsistema de formación
profesional continua.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de
diciembre actual, ha admitido a trámite el conflicto positivo
de competencia núm. 7264-2003, promovido por
el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación
con el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por
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